Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA
San Fernando del Valle de Catamarca, seis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 036/19, caratulados: “Hernández, Mónica Deolinda s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 21 de expte. Corte nº 090/18”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo esencial, en lo que aquí concierne, por Sentencia nº 51, del 28 de septiembre de 2018, la Cámara Penal de Tercera nominación declaró culpable a Mónica Deolinda Hernández como coautora penalmente responsable del delito de Fraude a la Administración Pública, atento a lo establecido en los arts. 174 inc. 5º, 172 y 45 del CP, condenándola en consecuencia a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial perpetua para ocupar cargos públicos (arts. 26, 40, 41 y 174 último párrafo del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP).
Contra esa sentencia, los Dres. Pedro Eugenio Despouy Santoro y Jorge Lionel Toledo, asistentes técnicos de la imputada Mónica Deolinda Hernández, interpusieron recurso de casación al que, mediante sentencia nº 21, del 08 de mayo en curso, esta Corte no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el Dr. Despouy Santoro interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente dice que lo resuelto afecta el principio de congruencia debido a que indican distintas fechas como de celebración del contrato de locación de rodados del que se trata: la sentencia condenatoria, el 31 de diciembre de 2007; la sentencia de casación, el 31 de diciembre de 2017.
Sostiene que, en tanto no existe ningún contrato suscrito por la imputada en el año 2017, corresponde absolver a la imputada por no haber participado en el hecho que la Corte considera acreditado con base en ese contrato.
Manifiesta, también, que la sentencia es arbitraria por autocontradictoria.
En cinco puntos, consigna las afirmaciones que le asigna a la sentencia y que considera contradictorias, y reseña conceptos de la Corte Suprema sobre la unidad lógica exigible en las sentencias.
Considera, asimismo, que lo decidido afecta al debido proceso y al derecho de defensa en juicio.
Expresa que la figura mencionada como aplicable por el tribunal de casación (art. 173, inc.7º, CP) no se trata d una defraudación por fraude (ardid o engaño) con relación al hecho sobre el que la imputada ejerció su defensa material y técnica.
Dice que esa figura contienen elementos objetivos, subjetivos y normativos que la imputada ni su defensa pudieron controvertir, debido que el hecho imputado describía un supuesto ardid de estafa genérica -no un ardid o engaño a la administración pública- por la simple contratación de un servicio de riego en uso de facultades discrecionales propias del ejecutivo municipal.
Alega que se trata de una “arbitrariedad sorpresiva” de la Corte local, una suerte de “alevosía procesal” que afecta la defensa en juicio porque esa modalidad delictiva no fue materia de investigación ni al concretarse la acusación en el debate; con lo cual esa restricción sustancial e indebida al derecho de defensa agravia al debido proceso (art. 18 de la CN) y justifica la intervención de la Corte Suprema.
Por otra parte, señala que, excediendo la jurisdicción acordada en el recurso, la sentencia trata y resuelve una cuestión ajena a esta causa, lo que trasluce una inadecuada prestación del servicio de justicia.
Pide a la Corte Suprema que admita el recurso, deje sin efecto la sentencia apelada y disponga el reenvío de la causa a este Tribunal para que dicte un nuevo pronunciamiento libre de los vicios denunciados y con arreglo a los lineamientos que disponga.
III) El Sr. Procurador General (subrogante legal) opina que el recurso no debe ser concedido (f. 12/13).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. b) i) ; y 3º, incs. c) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que, en tanto confirma la condena penal, clausura de manera definitiva el proceso y la discusión sobre los asuntos debatidos, por lo que tiene ese carácter; y ha sido dictada por esta Corte, el superior Tribunal de la causa, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia.
Sin embargo, no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a su concesión.
En la carátula, con base en el art. 18 de la Constitución Nacional y la doctrina de la Corte Suprema sobre la arbitrariedad de la sentencia, es denunciada la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio, la afectación al principio de legalidad y el derecho a obtener un adecuado servicio de justicia.
El recurrente dice que lo resuelto afecta el principio de congruencia al considerar probada una circunstancia distinta a la tenida por tal en la sentencia condenatoria; que la sentencia afirma y niega al mismo tiempo una conducta dolosa de la imputada y la aplicación de los arts. 172 y 173, in.7º, del CP, aplazando la posibilidad de defensa material y técnica respecto de este último; y acusa exceso de jurisdicción y la prestación inadecuada del servicio de justicia.
Los argumentos presentados en las páginas siguientes remiten al tratamiento de cuestiones de derecho común, vinculadas, en lo esencial, con la calificación legal del hecho de la causa, ajenas a la vía intentada (art. 14, ley 48); y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancia alguna que justifique hacer excepción a esa regla.
Principio de congruencia.
El relato del hecho de la condena es el único relato del hecho de la causa. No existe un relato del hecho del tribunal de casación. En la sentencia impugnada ese relato no fue reformulado sino meramente reseñado para iniciar el tratamiento del agravio que el recurrente había invocado por las deficiencias que le atribuía a dicho relato.
Así lo demuestran las expresiones en los párrafos de la sentencia inmediatamente anterior y posterior a dicha reseña, de introducción al tema y sobre las objeciones opuestas en el recurso de casación, respectivamente (fs.30vta, in fine y 31, in fine), y la clara alusión al tribunal del juicio como el emisor de dicho relato en la oración con la que fue iniciada la entrecomillada transcripción de éste:”El hecho que el tribunal consideró acreditado es el siguiente:” (f.31).
Los fundamentos por los que fueron rechazadas esas objeciones demuestran, asimismo, que, como el tribunal del juicio, también el tribunal de casación tuvo por celebrado el contrato en el año 2007; puesto que se refieren a los cheques librados con motivo de dicho contrato, los que están fechados en el año 2007; por lo que mal podrían haber sido considerados en la sentencia de casación como prueba de un contrato celebrado en el año 2017..
Aparte, la sentencia de casación destaca que no fue discutida la celebración del contrato motivo del reproche “en esa época -año 2008-” en que la imputada era Intendente de San José y estaba a cargo de la administración de los bienes e intereses pecuniarios de esa Municipalidad, y esa referencia temporal desvirtúa por ilógica la pretensión recursiva según la cual el tribunal de casación tuvo por celebrado dicho contrato en el año 2017.
De modo que con señalar que la sentencia de casación se refiere al año 2017 y la sentencia condenatoria al año 2007, el recurrente pone en evidencia un mero error material en la mencionada transcripción del hecho (en la fecha del acto administrativo del que se trata, la contratación directa de la locación de rodado, cuya celebración es admitida por la imputada) más no la incongruencia que predica.
También carece de fundamento el agravio por las supuestas contradicciones de la sentencia.
Bajo ese título, el recurrente critica que el tribunal de casación haya considerado que el delito de Defraudación en perjuicio de la administración pública (art. 174, inc.5º, del CPP) por el que fue condenada la imputada más que del modo previsto en el art. 172 del CP había sido cometido en los términos del art. 173, inc.7º, del CP. .
Pero, el tema no es susceptible de control por la vía intentada y con los argumentos que presenta, el recurrente no demuestra la indefensión que alega con relación a esa calificación legal ni, por ende, que, por ello, corresponda hacer excepción a esa regla y habilitar la instancia ante la Corte Suprema.
No lo hace con las transcripciones que efectúa, de distintos párrafos de la sentencia de casación, destacando (con “negrita”) expresiones del tribunal que parece entender como indicativas de las contradicciones que critica, ni con las afirmaciones (5) que propone como las conclusiones contradictorias que a su criterio se siguen de esas expresiones.
Tampoco lo hace con la jurisprudencia que cita, en tanto carece de vinculación con el caso.
Por un lado, la sentencia impugnada fue dictada por unanimidad, por ende, sin las “opiniones disímiles” constatadas por la Corte Suprema en la motivación de la sentencia revisada en el precedente de Fallos 315:1861.
Por ende, con la invocación de dicho precedente el recurrente no demuestra que el criterio que sustenta lo decidido entonces sea aplicable en las presentes.
Idéntica conclusión se sigue con relación al precedente de Fallos 261:263, en el que la Corte descalificó la condena dictada por mayoría de votos (2) debido a que uno de los jueces que conformaron esa mayoría había estimado suficiente la prueba producida mientras que el otro la había considerado insuficiente para la solución del caso, por la incompatibilidad de este último mérito con la adhesión al voto anterior condenatorio.
El recurrente no demuestra la existencia en las presentes actuaciones de contradicción de la entidad de la descrita en el párrafo anterior y, con esa omisión, no justifica su pretensión para que, como en ese precedente, la Corte declare que la fundamentación de la sentencia impugnada es inteligible.
Por otro lado, la imputada fue condenada como autora del delito de fraude a la administración pública atento lo establecido en los arts. 174, inc. 5, 172 y 45 del CP, y el tribunal de casación confirmó dicha sentencia considerando que el recurrente no había desvirtuado los fundamentos del tribunal del juicio sobre la comprobación del reprochado fraude a la administración pública.
En una y otra sentencia el art. 174, inc. 5, del CP fue declarado como la norma que rige el caso. Dicha norma no fue declarada inaplicable al caso. En ningún momento. Por ende, no se configura en las presentes la situación establecida en el precedente de Fallos 261:209, en el que la Corte descalificó la sentencia que revisó por estar basada en una norma que el mismo tribunal que la dictó había declarado previamente inaplicable.
La existencia material de los hechos de la causa no es negada en el recurso. El recurrente no niega la celebración por la imputada del contrato del que se trata en las presentes. Ni refuta las razones por las que fueron rechazadas en la sentencia las explicaciones con las que pretendió justificar esa contratación y el sobreprecio que acordó entonces (alegó estado de necesidad y ejercicio de un derecho).
Se agravia porque en la instancia anterior el tribunal confirmó la condena dictada por el tribunal del juicio pese a considerar que, más que la estafa prevista en el art. 172 del CP, el hecho configuraba una forma de administración fraudulenta (art. 173, inc. 7º, del CPO.
Pero, se desentiende de la regla según la cual cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, lo que importa es que el hecho juzgado debe ser exactamente el mismo que fue objeto de la imputación, de la acusación, de la prueba, de la defensa, del debate.
El recurrente omite el relato de los hechos relevantes de la causa y así omite demostrar la vinculación de ellos con la cuestión federal que invoca.
Omite referirse a los hechos de la causa y al modo de su comisión.
Por ende, no dice que los hechos que constituyen la plataforma fáctica de la sentencia recurrida son exactamente los mismos que los descritos en el decreto de imputación, en el acto de la declaración de la imputada y en la sentencia condenatoria. Y tampoco dice que el modo de comisión de los hechos de la causa tenido por acreditado en la sentencia condenatoria es mantenido sin variación alguna en la sentencia de casación.
No demuestra la vulneración en la sentencia impugnada a los límites que impone el principio "iura novit curia" ni precisa cómo lo resuelto en la sentencia de casación habría afectado al derecho de defensa de la imputada que dice perjudicado: No expone las defensas que hubiera articulado y que la sentencia de casación le impidió articular, ni demuestra en qué medida ellas habrían influido en la resolución del caso.
Sin embargo, ello era menester, considerando que esa afectación no es evidente y que, al menos en principio, cabe descartarla, dada la identidad fáctica y modal a la que se refieren la sentencia de casación y la sentencia condenatoria, de la que da cuenta el cotejo de una con otra.
Así, no demuestra el efectivo desbaratamiento de la estrategia defensiva que habilita el recurso extraordinario, a cuyo fin no basta la mera afirmación de su diseño con relación a la calificación del hecho como estafa (art. 172 del CP) y no como administración fraudulenta (art. 173, inc. 7º, del CP)
Con esa omisión, el agravio constitucional invocado carece de fundamento suficiente y el recurso sólo expone la mera discrepancia de su presentante con el fundamento de derecho de la sentencia, la que no justifica la concesión del recurso.
Por último, en la sentencia recurrida fueron resueltas las cuestiones planteadas, sobre la admisibilidad y la procedencia del recurso interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria. Ningún planteo del recurso fue omitido de consideración. El recurrente no dice lo contrario.
Y en la sentencia recurrida no fueron revisadas cuestiones resueltas en la sentencia condenatoria que habían sido consentidas o no impugnadas por la parte recurrente. El recurrente tampoco dice lo contrario.
Así las cosas, carece de fundamento la pretensión para que la sentencia recurrida sea descalificada por exceso de jurisdicción; en tanto el recurrente no demuestra la ocurrencia de esa situación, que se configura cuando el tribunal ad quem resuelve una cuestión propia de la causa juzgada, tratada y resuelta por el tribunal a quo, pero que no había sido propuesta en el recurso (CSJN, Fallos, 320:17098; 313:983; 319:2933; etc.).
El recurrente indica que en la resolución recurrida fue tratado (tercera cuestión) y resuelto (punto 3) un planteo de nulidad ajeno a esta causa. Sin embargo, en tanto ajeno a la causa, la consideración y resolución sobre ese planteo en nada podía perjudicar y no perjudicó a las partes en la causa.
Y, en tanto lo decidido en una resolución judicial sólo puede afectar a las partes en el proceso en el que es dictada, la especulación del recurrente sobre el eventual perjuicio que lo decidido podría ocasionar a una persona totalmente extraña a esta causa carece de fundamento, con lo que su pretensión sobre el asunto traduce un rigor formal incompatible con el adecuado servicio de justicia que invoca en su apoyo.
Así, el planteo efectuado no demuestra la necesidad de revisar el sentido y alcance asignado a norma o derecho alguno de Constitución, ni la necesidad de la intervención de la Corte Suprema a ese efecto que por vía del recurso extraordinario se encuentra prevista para asegurar la vigencia de la Constitución, de la que es su Máximo intérprete.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 21, dictada por este Tribunal el día 8 de mayo de 2019.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |