Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: veintinueve
San Fernando del Valle de Catamarca, seis de septiembre dos mil diecinueve.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 020/19, caratulados: “Pérez Cabrera, Ana María p. s. a. homicidio calificado por mediar relación de pareja s/ rec. extraordinario c/ sentencia nº 12/19 de Expte. Corte nº 100/18”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo que aquí concierne, por Sentencia nº 61/18, de fecha 10/10/18, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por unanimidad, resolvió declarar culpable a Ana María Pérez Cabrera como autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por mediar una relación de pareja y atenuado por mediar circunstancias extraordinarias, condenándola a la pena de doce años de prisión de cumplimiento efectivo.
Contra esa sentencia, los Dres. Alejandro Bosio e Iván Sarquís, asistentes técnicos de la imputada Ana María Pérez Cabrera, interpusieron recurso de casación al que, mediante sentencia nº 12, del 01 de abril en curso, esta Corte no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el Dr. Sarquís interpone el presente remedio federal.
II) En lo esencial, el recurrente se agravia por la desestimación de la legítima defensa propia (art. 34, inc. c, del CP), que esa parte había alegado como causa de justificación del hecho de la causa.
Según el recurrente, la sentencia contraría el derecho que esa parte ha sustentado en un tratado internacional con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la CN); es arbitraria en tanto omitió dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada, al derecho aplicable y a la prueba rendida; y los argumentos del Tribunal han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinado el mérito probatorio.
Sostiene que la sentencia se encuentra basada en una interpretación errónea de las circunstancias previas y concomitantes al hecho de la causa y de la legítima defensa desplegada por la imputada, y que, como consecuencia, fue erróneamente aplicada la ley sustantiva.
Manifiesta que la manera adecuada de interpretar la legítima defensa es desde la agresión ilegítima y la forma en que el sujeto agredido puede rechazar esa agresión; y que, en el caso, quedó acreditado que la agresión se había iniciado y no había cesado.
Sostiene que en las ponderaciones efectuadas fue omitida la perspectiva de género, que el tribunal guarda un silencio injustificado ante la desigualdad de fuerzas entre el agresor masculino y la mujer que se defiende de su embate ilegítimo.
También, que son erróneas las valoraciones del Tribunal sobre la razonabilidad del medio de defensa empleado por la imputada, exigiendo de la imputada un control inédito de su reacción ante ese embate, sin considerar la intensidad de la agresión, la peligrosidad del agresor y los medios de defensa a disposición de quien la ejerce.
Y que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, en el alegato del juicio y en el recurso de casación, esa parte sí precisó la variedad de posibilidades defensivas con las que contaba la imputada en el momento del hecho, los que eran más gravosas para la salud e integridad física del agresor (tijeras de gran tamaño, cuchillos, cadena con candado, muletas, etc).
Considera que el fallo omite el análisis minucioso sobre la mecánica defensiva de su asistida, que fue compleja y no una acción única o singular, y que ante la primera actitud defensiva de la imputada Ana María Pérez Cabrera, arrojándole alcohol y amenazándolo con activar el encendedor, su agresor -Vega- no desistió de su actitud. Estima que la omisión de considerar esa circunstancia torna ilusorio el derecho de la imputada a defender su vida y su integridad física.
Critica que la reiterada violencia que desde hace largo tiempo vivía la acusada haya sido valorada sólo como un supuesto de menor culpabilidad y menor reproche.
Se agravia por la confrontación efectuada en la sentencia, de la levedad de las lesiones que presentaba la imputada con su reacción defensiva, de tomar una botella de 500ml de alcohol, que ella sabía que se encontraba cerrada con su tapa a rosca en un mueble de la habitación.
Dice que esa ponderación contraría la doctrina y la jurisprudencia según la cual lo racional no debe ser el medio empleado sino la necesidad de defenderse con él, y que la falta de razonabilidad del medio empleado para repeler la agresión no hace que la conducta de la acusada deje de ser defensiva, aún todavía la eventualmente excesiva (art. 35 del CP), y que esa consideración requiere primero observar la existencia de una legítima defensa.
Alega que, abordando el caso desde la perspectiva de género, se sigue que la imputada actuó bajo las previsiones de la causa de justificación enunciada en el art. 34, inc. 6, del CP; que la ausencia de lesiones en sus órganos vitales no le resta gravedad a la agresión en curso y que el medio empleado fue el más idóneo, el más seguro, aunque se lo considere el más grave.
Por último, contesta los fundamentos de la sentencia con relación al dolo de la imputada, indicando que también la legítima defensa supone la existencia de dolo y que sin ese elemento volitivo no correspondería hablar de causa de justificación sino de exculpabilidad y/o de atipicidad de la conducta por error de tipo.
Cita doctrina y jurisprudencia sobre violencia y perspectiva de género, y lo resuelto por este Tribunal en sentencia nº 44, del 14 de agosto de 2018, en causa “Ferreira, Jésica Paola c/rec. de casación c/sent. nº 85/17 de Expte. 114/17, p.s.a. homicidio calificado por alevosía”.
Pide a la Corte que acoja su agravio y deje sin efecto la sentencia impugnada mandando dictar una nueva conforme a derecho.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 21/22 vta).
IV) En el marco de las obligaciones y facultades conferidas por la ley 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, la Sra. Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres pide que el recurso sea concedido para que la Corte Suprema considere los argumentos que expone y resuelva el caso con arreglo a ellos (fs. 24/42).
Y CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Molina, Cippitelli y Sesto de Leiva
1) Acordada Nº 04/2007
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º, inc. i) y 3º, incs. b) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que, en tanto confirma la condena penal, clausura de manera definitiva el proceso y la discusión sobre los asuntos debatidos, por lo que tiene ese carácter; y ha sido dictada por esta Corte, el superior Tribunal de la causa, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia.
Cuestión Federal
En la carátula, el recurrente no plantea de manera suficiente, cuestión federal alguna.
No lo hace con la mera invocación que efectúa, de la ley 48, sin precisar la norma cuya inteligencia y aplicación en el caso discute y en la que funda el derecho que dice desconocido o violado por lo resuelto en la sentencia que impugna.
Tampoco satisface esa carga con la cita que realiza, de precedentes de la Corte Suprema referidos a la procedencia de esta vía para el tratamiento de los agravios que aparecen inescindiblemente ligados entre sí, aunque no por todos ellos haya sido concedido el recurso; habida cuenta que no enuncia los agravios que considera inescindiblemente ligados entre sí ni agravio alguno que le ocasiona la sentencia recurrida.
En las páginas siguientes, el recurrente no indica cómo y cuándo fue presentado y mantenido el planteo constitucional que pretende llevar a la Corte Suprema, ni pone en evidencia la concurrencia de supuesto alguno de los que la Corte admite como manifestaciones de la arbitrariedad de la sentencia.
Bajo el título “Fundamentos del Recurso Federal”, el recurrente desarrolla argumentos vinculados con la arbitrariedad como causal de nulidad del fallo cuando por defecto en la fundamentación no constituye la sentencia fundada en ley a la que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional (Punto V).
Dice que la sentencia condenatoria fue confirmada por los mismos fundamentos invocados por el tribunal del juicio, interpretando erróneamente -según su criterio- los hechos y la defensa de la imputada y, por ende, aplicando de forma errónea la ley sustantiva.
Pero, no indica circunstancia ni prueba alguna invocada por esa parte que el tribunal haya omitido considerar, ni demuestra la concurrencia en el caso de los supuestos de arbitrariedad a los que se refiere: que la sentencia contradice o prescinde de lo expresamente dispuesto por la ley para el caso, o de prueba fehaciente, o remite a pruebas ajenas a la causa, u otro defecto de semejante entidad en la ponderación probatoria en la que fue basada la decisión recurrida.
Con citas de doctrina y jurisprudencia, expone la comprensión que estima adecuada del instituto de la legítima defensa (art. 34, inc.6, del CP) y de la “perspectiva de género” que dice erróneamente aplicada en la apreciación de los hechos y de la prueba del caso.
Empero, la discrepancia misma que manifiesta, con la interpretación de las normas legales aplicables al caso y de la prueba producida en el juicio, demuestra la existencia de ese mérito en la sentencia y excluye el mero voluntarismo judicial como causal de la arbitrariedad de la sentencia apelada.
Por otra parte, el planteo remite a la interpretación de normas de derecho común, como lo son las referidas a la legítima defensa (art. 34, inc. 6, del CP) y las causas extraordinarias de atenuación (art. 80, último párrafo, del CP), la que, al menos en principio, no habilita el recurso intentado.
2) No obstante las referidas deficiencias formales que presenta el recurso, y aunque no incumbe a la Corte Suprema juzgar en la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48 el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común, con fundamentos de igual naturaleza que bastan para sustentarla (Del voto de la doctora Highton de Nolasco en "Ferreyra", 21/03/2006, LA LEY, 30/03/2006), corresponde en el caso hacer excepción a esa regla.
Así, puesto que en la instancia anterior el recurrente invocó como vulneradas la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW 1979), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las100 Reglas de Brasilia; y la cuestión fue tratada en la sentencia recurrida.
En esta instancia, el recurrente omite citar dichas normas. Pero, alude a ellas al decir que el planteo involucra derechos constitucionales consagrados en tratados internacionales con esa jerarquía; y cuestiona el alcance otorgado a la “perspectiva de género” en la apreciación en la sentencia de los hechos y la prueba, con lo que los argumentos que expone se refieren a los derechos y garantías que dichas normas consagran.
De modo que la cuestión de derecho común planteada tiene vinculación esencial con la inteligencia asignada en la sentencia a las mencionadas normas de carácter federal y la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en ellas.
Por ende, en el juicio sobre la admisibilidad del recurso, el hecho de haber sido tratada la cuestión en la sentencia impugnada debe prevalecer sobre la forma y oportunidad de su introducción y mantenimiento en el proceso (CS, Fallos: 306:1047).
Así, toda vez que no es óbice para la procedencia formal del recurso el modo en que se introducen y mantienen las cuestiones federales, cuyo planteo no requiere de fórmulas sacramentales ni tolera privilegiar pruritos y ritualismos formales por encima de la verdad jurídica objetiva y el adecuado servicio de la justicia (CS, Fallos: 327:3312).
De lo que se sigue que existe cuestión federal suficiente que habilita la instancia extraordinaria.
Por otra parte, la interpretación que el recurrente le asigna a las normas federales comprometidas es basada en calificada doctrina, con lo que justifica el control que de lo resuelto pretende de la Corte Suprema, como máximo intérprete y garante de la vigencia de dichas normas.
Por consiguiente, corresponde conceder el recurso.
Voto de los Dres. Figueroa Vicario y Cáceres.
El recurrente no ha justificado de manera adecuada la habilitación que pretende de la instancia del recurso del art. 14 de la ley 48.
En el punto 1) del voto precedente, al que cabe remitir en honor a la brevedad y para evitar repeticiones innecesarias, son indicadas las omisiones de su presentación, de los datos exigidos en la Acordada de la CS nº 04/2007, que rige la interposición del recurso extraordinario.
Con esas deficiencias, que tornan operativo el apercibimiento de desestimación previsto en dicho Reglamento, el recurso no expone adecuadamente la afectación de garantía constitucional alguna ni la aplicación de la doctrina que invoca, sino tan sólo la discrepancia de su presentante con la ponderación de la prueba en que la sentencia condenatoria fue basada, la que no basta a los fines de la habilitación de la vía intentada.
Por los motivos expuestos, corresponde no conceder el recurso.
III. Por las razones dadas, después de oír al Sr. Procurador General y a la Sra. Directora del Instituto Nacional de las Mujeres, por mayoría de votos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 12, dictada por este Tribunal el 01de abril de 2019.
2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria - ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |