Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y seis.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los diez días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 035/19 “NIEVA, Stella del Valle c/ MOYA, Margarita Teresa y MOYA, Antonio Abdón s/ Prepara Vía Ejecutiva - Hoy Ejecutivo - s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por el tercero compareciente, Oscar Andrés Moya, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 08/19 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Segunda Nominación, que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el mismo, confirmando la sentencia interlocutoria dictada por el juez de grado que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante y asimismo el planteo efectuado por el recurrente, como heredero forzoso de Delia del Carmen Herrera; con costas por su orden.-
Alega que fundamenta el recurso en la causal de arbitrariedad en razón que considera que la sentencia no reúne las condiciones necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.-
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria a fs. 15/17 vta. solicitando el rechazo del recurso interpuesto.-
A fs. 18 se da por decaído el derecho dejado de usar por los demandados, Sres. Margarita Teresa Moya y Antonio Abdón Moya, ordenándose que se eleven estas actuaciones a esta Corte de Justicia.-
Corresponde en esta oportunidad determinar si el recurso satisface las exigencias formales, siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación, como también de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, que se complementa con dichos requisitos, y en la que expresamente se disponen los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad.-
La Acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Resulta por tanto necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.-
Al respecto se observa que no se tuvo en cuenta la formalidad establecida en la Acordada de mención, puesto que el libelo de presentación del memorial de agravios no cumplió con las siguientes disposiciones: Art. 1) no ha observado los márgenes mínimos como tampoco el número de renglones en cada carilla; Art. 3) inc. a) no ha demostrado que la Sentencia sea definitiva o equiparable a tal conforme lo dispuesto por el art. 288 del CPCC y jurisprudencia sentada por esta Corte de Justicia; Art. 3) b.c) no ha expuesto en qué consiste la arbitrariedad que pretende endilgar al fallo; Art. 3), inc. c) carece de un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa, por lo que el recurso no se basta a sí mismo; Art. 3), inc. e) no ha refutado los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a la causal que motiva el recurso, por lo que existe falta de fundamentación autónoma evidente.-
Conforme lo puntualizado precedentemente, no encontrándose cumplimentado con los requisitos mínimos, básicos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el Art. 3, inc. g) de la Acordada 4070/08 corresponde su rechazo.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Costas a la vencida.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación efectuada a fs. 3/6 de autos.-
2) Costas a la vencida.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA. -
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Expte Corte Nº 035/19.- |