Sentencia Definitiva N° 35/19
CORTE DE JUSTICIA • Vergara, Mirtha Soledad c. Cerámica Valle Viejo SRL y/o Ing. Raúl Colombo s/ Beneficios Laborales -s/ Casación • 10-09-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y cinco.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los diez días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 033/19 “Vergara, Mirtha Soledad c/ Cerámica Valle Viejo SRL y/o Ing. Raúl Colombo- s/ Beneficios Laborales -s/ Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2) Costas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros Dres. Molina, Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli dijeron: Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, que resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia revocar la sentencia del juez de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Cerámica Valle Viejo SRL y rechaza la acción en todas sus partes, haciendo lugar la misma, reconociendo la existencia del contrato de trabajo, condenando a los demandados de modo solidario a abonar el monto de la pertinente liquidación que se faccionará por Secretaría del Juzgado Laboral de Primera Nominación Nº 4, con costas a la vencida por los rubros que prosperan y en el orden causado los restantes. El recurrente expresa como motivo del recurso las causales de errónea interpretación y aplicación de la doctrina legal, y arbitrariedad de la sentencia, alegando en cuanto a la primera causal enunciada que el fallo de cámara se ha apartado de la doctrina legal sentada por este Tribunal en el fallo dictado en autos “Bertorello, Lisandro c/Cerrito SRL s/Beneficios Laborales, sobre la interpretación restrictiva de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, mientras que el fallo de cámara está basado en presunciones y pruebas vagas, imprecisas e indirectas para tener por probada la existencia de la relación laboral entre las partes; que no se encuentra probado en autos la existencia de dependencia jurídica, poder disciplinario, trabajo dirigido, etc., sino simplemente que la actora prestó tareas de limpieza en un periodo acotado de tiempo, por lo que la presunción contenida en el art 23 de la LCT cede ante la realidad de los hechos, que la actora no ha logrado desvirtuar con los medios probatorios ofrecidos y producidos.- En lo referente a la causal de arbitrariedad expresa que se patentiza al sostener el fallo, sin prueba ni fundamentos, que la actora deberá encuadrarse en el convenio Colectivo de Trabajo de Obreros Ceramistas 150/75 y por ello condenar solidariamente a la empresa demandada y al Sr. Raúl Erasmo Colombo. Que el Tribunal ha valorado en forma ilógica y arbitraria la prueba agregada en autos, con lo cual ha vulnerado garantías constitucionales.- Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso, con costas.- A fs. 33 se ordena elevar los autos a este Tribunal quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento. – Conforme a ello corresponde en esta instancia establecer si el objeto del recurso es susceptible de ser materia de casación, como también los demás requisitos que hacen a su viabilidad formal. - Del examen del memorial de agravios a efectos de verificar los presupuestos formales relativos al recurso de casación interpuesto, se advierte que la cuestión central propuesta a revisión está referida directamente a la valoración de la prueba rendida en autos, siendo ésta materia que solo compete a los jueces de grado y es ajena por completo a la instancia extraordinaria de casación salvo el supuesto de absurdo. – En cuanto a ello este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que tal extremo de excepción sobre las cuestiones de prueba por absurdo no es una equivocación cualquiera sino aquella que contiene un desacierto de gravedad suma, que lo descartan como acto judicial; asimismo la justicia nacional se ha pronunciado en igual sentido respecto a que la instancia extraordinaria de la casación se abre para examinar cuestiones de derecho ya que los hechos son de competencia exclusiva de la justicia común, no bastando la mera alegación de absurdidad para cambiar el régimen legal de la instancia extraordinaria (CS. Bs.As. 15/6, 76 Edt.68 p.468), en tal caso debe demostrar la existencia del vicio endilgado a través de una crítica que permita determinar la seriedad de sus cargos y que los mismos tienen la entidad que se aduce.- En el presente caso no se configura la existencia de vicios de razonamiento que invaliden al acto sentencial, por otra parte la sentencia impugnada aparece debidamente fundada, de las probanzas acumuladas en la causa y analizadas se rescataron aquéllas que, conforme lo entendió el Ad quem, poseían mayor relevancia y a partir de ellas se emitió un juicio de valor. Conforme a ello los agravios deducidos no pueden prosperar en virtud que la arbitrariedad o absurdo que autoriza a revisar la valoración de la prueba cumplida por el Tribunal de grado es el error grave y manifiesto, con quebramiento de las reglas que lo gobiernan (SC Rep. ED, 14, p. 835). Es así que la irracionabilidad o contradicción de la prueba se pone de manifiesto únicamente cuando se exceden los límites mínimos de razonabilidad en la ponderación de la misma, mediante afirmaciones parciales, inequitativas e ilógicas; circunstancia que, como se señaló precedentemente, no acontece en autos.- Conforme lo expresado y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, respecto a que la doctrina de arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone un criterio restrictivo, corresponde rechazar el recurso articulado por no ser el tema propuesto materia de recurso de casación y no encontrarse acreditado el absurdo que autorice la apertura de la vía extraordinaria de modo excepcional. - Que a pesar de resultar inoficioso tratar los demás requisitos de forma, cabe expresar también que el recurso tampoco satisface el requisito de fundamentación autónoma por cuanto no rebate adecuadamente los fundamentos de la sentencia. En efecto, como es sabido para que el recurso se encuentre debidamente fundado es necesario que el recurrente efectúe una réplica frontal a los argumentos esenciales que conforman la construcción jurídica del fallo, defecto que no se subsana con la invocación de arbitrariedad o errónea aplicación de la doctrina legal, sin una clara demostración de su pertinencia al caso, lo cual no fue cumplido por el recurrente limitándose a la copia de las consideraciones dadas en el fallo y del caso “Bertorello..c/ Cerrito…”, pero sin demostrar cuál es su pertenencia al caso dicha jurisprudencia. - También se observa que no se dio cumplimiento con los requisitos previstos por la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal que se complementa con los requisitos propios y específicos del recurso extraordinario de casación; el memorial de agravios no cumplió con las siguientes disposiciones: Art. 3) inc. b.b) no ha precisado en qué consiste la errónea aplicación o interpretación de la doctrina legal, no ha indicado carátula del expediente, número, protocolo, y no ha señalado claramente porqué considera que el fallo viola la doctrina legal; Art 3)inc. b.c) no expone claramente la arbitrariedad que pretende endilgar al fallo y estando referida a la valoración de prueba no demuestra la existencia de ilogicidad; Art 3) inc. c) en el relato de las circunstancias relevantes de la causa ha incurrido en copia textual de la sentencia impugnada, como así también de otros actos procesales, lo que está expresamente vedado, habiéndose excedido extensamente el número de páginas establecidas como límite para dicho capitulo; Art. 3) inc. d) carece del capítulo correspondiente a la crítica del fallo; Art. 3) inc. e) en el desarrollo de la causal invocada –errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal-, no ha refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a las causales que motivan el recurso, toda vez que se ha efectuado un desarrollo general que no logra determinar en qué consiste el error de lo resuelto, habiéndose limitado a la copia de un extracto de un fallo de este Tribunal, sin ninguna otra argumentación, no expresando cual es el yerro en lo resulto por el fallo y su vinculación con la causal de errónea aplicación de la doctrina legal que alega existir.- Por lo precedentemente expuesto, el recurso es formalmente inadmisible.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que analizado el recurso de autos y los votos precedentes me permito disentir en razón de que considero que el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en autos principales, reúne en principio los requisitos establecidos por el art. 292 del Código de Procedimiento Civil. - Asimismo considero que el tema propuesto se encuentra dentro de los lineamientos aceptados para la viabilidad del recuso en razón que si bien se trata de cuestiones de hecho y prueba ajenos a esta instancia, sin embargo la prioridad en el orden a decir lo acapara la interpretación que se le debe asignar al art. 23 de la LCT, por lo que ello no es óbice para su viabilidad, puesto que la cuestión de fondo planteada aparece con visos de envergadura jurídica suficiente para la apertura del recurso, toda vez que existen pronunciamientos dispares. El juez de grado rechazó la acción, y luego la Cámara de Apelaciones revocó el fallo, con un voto en disidencia, por lo que la cuestión traída a juicio ha obtenido a través de las distintas instancias pronunciamientos encontrados entre sí. - Tal consideración cobra mayor gravitación si se tiene en cuenta que el presente pronunciamiento es “prima facie”, lo que significa que el Tribunal puede rever su postura en cuanto a la admisibilidad formal, al momento de dictar sentencia sobre la cuestión de fondo. - Por las consideraciones expuestas me pronuncio por la declaración de admisibilidad formal del recurso deducido, sin que ello signifique abrir juicio de valor sobre la procedencia del recurso interpuesto. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por mayoría dijeron: Con costas al recurrente.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (Con disidencia del Dr. Figueroa Vicario) 1) Desestimar el recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. 7/26 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - 2) Con costas al recurrente.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 3 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO (en disidencia) .- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA. - Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 033/19.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios