Sentencia Definitiva N° 34/19
CORTE DE JUSTICIA • BOLLADA, Alicia Gabriela c. CALDERAZZI, Ariste José y otros s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION • 10-09-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y cuatro.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 10 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 019/19 “BOLLADA, Alicia Gabriela c/ CALDERAZZI, Ariste José y otros s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2) Costas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte demandada recurre la Sentencia Definitiva Nº 12/18 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, que resuelve hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, receptando la acción de daños y perjuicios, fijando como reparación en concepto de gastos médicos y farmacéuticos la suma de $45.000 y daño moral $25.000, condenando de modo solidario a la Empresa Urquiza S.R.L. y a la compañía aseguradora, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.- Que el recurrente expresa, en la carátula del recurso, que el monto del proceso es de $70.000, señalando a fs. 3 del memorial que el monto de la demanda supera el estipulado en el art. 297 del CPCC.- Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia definitiva dictada en autos.- A fs. 27 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del CPCC que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble sueldo básico de un juez de primera instancia.- En el sub litem el recurrente expresa que el valor del litigio excede el monto establecido como límite por la norma, y que corresponde a la suma de $70.000; siendo que a la fecha de interposición del recurso- 27/12/2018- el límite del valor traído a debate es la suma de $95.625, es decir superior al expresado, por lo que no alcanza a dicho valor, careciendo por el ello del requisito de forma.- Que no habiendo el recurrente efectuado ninguna operación matemática a efectos de demostrar que el valor actualizado cumple con las exigencias de la norma y siento ésta una carga procesal que le corresponde exclusivamente al mismo, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad, el recurso es inviable formalmente.- En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, toda vez que el monto del litigio y su respectiva actualización, si las circunstancias así lo requieren, debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo.- En tales condiciones el recurso debe ser rechazado por no alcanzar el límite establecido por la norma, que a la fecha de interposición del presente recurso corresponde a la suma de $ 95.625.- Conforme a ello resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, correspondiendo el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron: Con costas.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 3/17 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 019/19.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios