Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 056/19 – “Dr. Miguel A. Mauvecín –Fiscal de Inst. nº 7- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 38/19 de expte. Nº 141/18 – Leiva, Darío Yamil y Otros”.
I. En lo que aquí interesa, el examen de las presentes y de las actuaciones adjuntas presentan el siguiente trámite:
El Fiscal de la causa solicitó la citación a juicio. Lo hizo por dictamen nº 516/18 (f. 2891/2924 vta.).
La medida fue resistida por los defensores de los imputados y el Juzgado de Control de Garantías de 3º nominación hizo lugar a la Oposición que la Defensora Oficial de los imputados Gustavo Eduardo Bulacio y Claudio Yani Nieva había fundado en la prescripción de la acción penal y, sobre esa base, ordenó el sobreseimiento de los imputados nombrados y también el de los imputados Ramón Ariel Quevedo y María del Carmen Guadalupe Acevedo. Todo ello, mediante el auto interlocutorio nº 448 (f. 2999/3101).
El auto nº 448 fue impugnado por la Fiscalía, y la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, por auto interlocutorio nº 38 de f. 8172/8183 vta. (la cuarta resolución de dicho Tribunal en esta causa), por unanimidad y, de oficio, declaró la nulidad del mencionado Dictamen fiscal nº 516/18 (Punto II), “exhortando una pronto resolución de estas actuaciones en el marco de una buena administración de justicia” (Punto III).
Contra lo así dispuesto recurre en casación el Fiscal de Instrucción interviniente, el Dr. Miguel A. Mauvecín (la Dra. Mariana Vera, la Defensora Oficial de los imputados Gustavo Eduardo Bulacio y Claudio Yani Nieva, Expte. Corte nº 055/19, también recurrió dicha resolución).
La nulidad del dictamen fiscal nº 516
La Cámara de Apelaciones declaró, de oficio, la nulidad del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio.
El 1º voto de dicha resolución alude “al conjunto de circunstancias que llevan a invalidar la requisitoria fiscal”: la posibilidad de múltiples calificaciones legales, la provisoriedad de éstas en esta etapa procesal y el modo en que fue concursado el delito del art. 248 del CP.
Sostiene que dicho acto no se hace eco de las constancias de la causa, que el relato de los hechos es defectuoso, que no es compatible con las calificaciones legales asignadas, todo ello en perjuicio del principio de oficiosidad y nom bis in ídem.
El 2º voto dice que “debido a que las implicancias de la declaración de prescripción de la acción penal exigen actuar con máxima prudencia, comparte la nulidad propiciada en el primer voto, sin desmedro del titular del Ministerio Público que cumplió en mejorar su actuación a raíz de una sanción acogida por una pretérita apelación defensiva”.
Señala, además, que no fue oportunamente urgida la respuesta al Exhorto librado al Superior Tribunal de la Provincia de Córdoba para la ampliación del Informe anatomopatológico, la que fue recibida el 3 de diciembre de 2018 y debe ser puesta a consideración de las partes por tratarse de prueba insoslayable.
Por último, el 3º voto, es de mera adhesión al emitido en 1º lugar.
El recurso
El Fiscal recurrente alega que el recurso es procedente por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y por la inobservancia de las normas previstas bajo pena de nulidad o de caducidad (art. 454, incs. 1º y 4º, respectivamente, del CPP).
Dice que lo resuelto vulnera lo dispuesto en las siguientes normas del CPP: arts. 147, 182, 130, 431, 436, 455, 456 -inc.1º-, 460 y 442 -2º párrafo-; en tanto decide sobre asuntos que no fueron motivo de agravio, exhibe un fundamento sólo aparente, y vulnera la independencia del Ministerio Público Fiscal (art. 120 de la CN), con lo que trasluce gravedad institucional..
Reseña el trámite de la causa, desde su inicio el día 12 de marzo de 2012.
Manifiesta que el Requerimiento de elevación de la causa a juicio fue formulado, por primera vez, en el mes de noviembre de ese mismo año por dictamen nº 220.
Y señala que el Juzgado de Control de la 3º nominación declaró la nulidad parcial de dicho dictamen (auto nº 219, del 15 de mayo de 2013) y que la Cámara de Apelaciones confirmó dicha resolución (auto nº 78, del 3 de setiembre de 2013).
Indica que, por dictamen nº 096/17, requirió nuevamente la elevación de la causa a juicio y que, si bien el Juzgado de Control de Garantías hizo lugar a su pedido (auto nº 442/13), la Cámara de Apelaciones declaró la nulidad de los hechos nominados como 3º y 4º.
También, que en agosto del pasado año (2018) solicitó, por 3º vez, la elevación de la causa a juicio (dictamen nº 516) y que, ante las oposiciones formuladas, el Juez de Control de Garantías dictó el auto nº 448, por el que dispuso el sobreseimiento de los imputados Claudio Yani Nieva y Gustavo Eduardo Bulacio, del delito de vejaciones e incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal (hechos nominados 3º, 2º y 5º) y a los imputados Ramón Ariel Quevedo y María del Carmen Guadalupe Acevedo por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (hechos nominados 4º y 5º), por prescripción de la acción penal.
Por último, que el recurso de esa Fiscalía en contra de dicha resolución fue resuelto por el Tribunal a quo mediante el auto nº 38/19, el que, en lo que aquí incumbe, anuló, de oficio, el mencionado dictamen nº 516.
El recurrente dice que lo así resuelto agravia a esa parte en tanto el tribunal de apelación no está autorizado a revisar ningún aspecto de la resolución apelada que no haya sido objeto de agravio. Cita doctrina según la cual la competencia de dicho tribunal está limitada por los límites del recurso.
Indica que lo resuelto no tiene quicio en la Constitución, en el sistema acusatorio del proceso penal que establece y en el rol que le asigna al Ministerio Público Fiscal como titular de la acción pública, menoscabando la independencia funcional de dicho Ministerio y la interpretación adecuada de lo dispuesto en el art. 71 del CP, invocado contradictoriamente por ese Tribunal en sustento de lo decidido.
Cita la doctrina de la Corte Suprema en el precedente “Quiroga” (CS, Fallos: 327:5863), sobre la necesidad de la imparcialidad y objetividad de quien tiene que dictar sentencia, considerando que la existencia de la acusación y su contenido no puede tener origen ni ser delineada por el mismo órgano que tendrá a su cargo la decisión.
Invoca conceptos de Roxin reseñados en ese fallo, con relación a que resulta insostenible que el mismo tribunal encargado de juzgar pueda ordenarle al fiscal que acuse, sustituyendo al fiscal y asumiendo un compromiso a favor de la persecución, generando dudas en cuanto a la imparcialidad con la que debieron haber controlado el procedimiento, permaneciendo ajenos.
Señala que no cabe declarar la nulidad si no existe perjuicio y que en el caso ninguno fue invocado por aquellos en cuyo interés fue declarada por su supuesta indefensión.
Dice que el Tribunal a quo pretende incidir en la determinación de los hechos, en el modo en que deben concursar, agravando la calificación legal contrariando la prohibición sobre la reformatio in peius.
Destaca declaraciones de la relatoría de la ONU, sobre la importancia de garantizar que los fiscales puedan llevar a cabo su propia labor de modo independiente, autónomo e imparcial, en defensa del interés institucional cual es la independencia del Ministerio Público Fiscal frente a los jueces del Poder Judicial.
Formula otras consideraciones que estima útiles a su pretensión.
Pide al Tribunal que deje sin efecto la resolución que impugna.
Hace reserva del recurso federal.
III. El planteo recursivo exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, en la resolución impugnada, ¿fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva?
¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 59), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José R. Cáceres; en segundo lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer término, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, la Dra. Molina y en quinto lugar, el Dr. Cippitelli.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP: Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno contra una resolución que si bien no clausura el proceso y dispone su continuación es susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable: a los imputados en su derecho a que su situación frente a la ley sea definida de una vez y para siempre, y en el derecho de la sociedad a la realización de la ley sustantiva.
Así, en tanto si bien, a los efectos del recurso de casación, las resoluciones judiciales que declaran nulidades no son, en principio, equiparables a sentencia definitiva, cabe hacer excepción a esa regla cuando, como en el caso, la nulidad de la que se trata importa retrotraer al proceso por 4º vez, y de oficio - esta vez-, poniendo en riesgo, por el paso del tiempo, la eficacia de la defensa en juicio y la subsistencia misma de la acción penal.
Así las cosas, considerando que los hechos de la causa se vinculan con el supuesto accionar ilícito de personal de la policía local, lo decidido compromete la confianza pública en la diligencia y el interés genuino de los también agentes del Estado, en su investigación y eventual juzgamiento, con lo cual, en tanto susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable, es equiparable a sentencia definitiva y habilita su control por la vía intentada.
Por tales razones, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El señor Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso interpuesto es afirmativa.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
1. Los hechos fijados en la causa son los siguientes: “Hecho nominado primero: Que con fecha 11 de marzo del año 2012, a horas 07:30 aproximadamente, Lucas Matías Leiva, Darío Yamil Leiva de 16 años de edad y otros dos masculinos aún no individualizados por la investigación se trenzaron a golpes de puño con Mario Leonel González y Diego Iván Pachao en la vía pública, más precisamente en cercanías de la venida Los Terebintos esquina calle Los Angeles del Bº 48 viviendas norte, ambas de ésta ciudad capital. En el evento, Lucas Matías Leiva, Darío Yamil Leiva y los dos individuos no identificados hasta el momento durante la pelea golpearon a Diego Iván Pachao con claras intenciones de provocar un daño en el cuerpo y/o la salud de éste, aplicándole varias patadas en su cabeza aprovechando que Pachao se encontraba tendido en el suelo producto de la pelea que estaban sosteniendo. A consecuencia de dichos golpes, se produjo en el cuerpo de Pachao un edema subdural en el hemisferio izquierdo del cráneo de origen traumático, el cual junto a otro edema agudo de origen no traumático ubicado en el tronco cerebral, desencadenaron la muerte de Diego Iván Pachao el día 14 de marzo de 2012, a horas 07:40 en el hospital San Juan Bautista por ruptura del sistema vascular cerebral de tipo agudo. Por este hecho, se le atribuye a los prevenidos Lucas Matías Leiva y Darío Yamil Leiva, la supuesta comisión del delito de homicidio preterintencional en calidad de coautores, previsto y penado por los arts. 81 inc. b) y 45 del CP”. “Hecho nominado segundo: Que con fecha 11 de marzo de 2012, en un horario que no se puede establecer con exactitud, pero podría situarse entre las horas 11:00 y 11:55 de la mañana aproximadamente, en circunstancias que los numerarios de la Policía de la Provincia de Catamarca Oficial Subinspector Gustavo Eduardo Bulacios y el Agente Ricardo Darío Barrera, se encontraban prestando servicios de guardia en la Comisaría Seccional Séptima, sito en calle Costa Rica s/nº del Bº Parque América de ésta ciudad Capital, ingresaron a uno de los calabozos en el que se encontraba arrestado Diego Iván Pachao (DNI nº 35.934.672) y en su interior le impusieron vejaciones al nombrado que se encontraba durmiendo en el piso –a falta de colchones-, consistentes éstas, como trato humillante y excesivo rigor físico, en tomarlo fuertemente de sus cabellos con zamarreo violento, aplicarle golpes de puño por su cabeza, más precisamente sobre una herida que tenía sobre su testa y también puntapiés en distintas partes del cuerpo, incluido la cabeza, accionar empleado para despertarlo bajo la imposición de la orden de “levántate!”, todo con el fin de llevarlo a revisación médica en sanidad policial. Se le atribuye a los nombrados la comisión del delito de vejaciones, previsto y penado por el art. 144 bis del CP”. “Hecho nominado tercero: Que con fecha 11 de marzo de 2012, en horario que habría superado el mediodía y posterior al regreso desde Sanidad Policial a que alude el marco fáctico del precedente hecho nominado segundo, el arrestado Pachao almorzó pizza, se bañó y luego de hacerle saber al testigo González que se encontraba mal, se acostó a dormir en el piso de la celda, los numerarios de la Policía de la Provincia de Catamarca: Oficial Subinspector Ricardo Varela, Cabo Jorge Duilio Montivero y Agente Claudio Yani Nieva, al encontrarse prestando servicios de guardia en dependencias de la Comisaría Seccional Séptima, sito en calle Costa Rica s/nº del Bº Parque América de ésta ciudad Capital, en circunstancias que fueran alertados por el resto de los alojados lo que ocurría con el arrestado Diego Iván Pachao (DNI nº 35.934.672), esto es, su mal estado de salud por su mal respirar y ronquidos raros, en un horario que no se puede establecer con exactitud pero ubicable el mismo después de las horas 14:00 y antes de las horas 19:00, aproximadamente, ingresaron los nombrados al calabozo y procedieron a sacarlo a Pachao mediante un trato agraviante y denigrante, que incluyó hasta arrojo de agua, arrastrándolo hacia el patio, con la colaboración del arrestado González, haciendo caso omiso que el arrestado Pachao – luego víctima- pedía atención médica, dejándolo tirado en el suelo del patio sin siquiera sentarlo en una silla que estaba allí, quedando inmóvil en el lugar, para seguidamente retirarse los numerarios identificados hacia sus oficinas. Que durante varias horas, el arrestado Pachao no dio muestra de recuperación alguna, permaneciendo así hasta la finalización de la guardia a horas 22:00, en cuyo transcurso desmejoró y se acrecentó su mal estado de salud, omitiendo los autores de las conductas previamente descriptas de brindarle pertinente asistencia médica, pese al insistente reclamo en tal sentido por parte del resto de los alojados, que percibieron que el arrestado estaba deteriorado en su salud, incumpliendo de tal manera los deberes que le caben como funcionarios públicos y la Constitución Nacional (arts. 18 y 75 inc. 22), Constitución Provincial y Ley Orgánica de la Policía Provincial nº 4663. Que por ello, se le atribuye a los nombrados la probable comisión del delito de vejaciones, previsto y penado por el art. 144 bis del CP y de incumplimiento de los deberes de funcionario público, contemplado por el art. 248 del CP.”. “Hecho nominado cuarto: Que con fecha 11 de marzo de 2012, en circunstancias que el subcomisario Ramón Ariel Quevedo se encontraba desempeñándose como Jefe de turno y en tal calidad como Jefe de la Comisaría Seccional Séptima de la Policía de la provincia de Catamarca, sito en calle Costa Rica s/nº del Bº Parque América de ésta ciudad capital, no obstante hacerse hecho presente en la dependencia policial en la fecha precitada en un horario que se puede ubicar entre las horas 19:05 a 19:10 -aproximadamente, conforme se consigna en el libro de guardia-, incumplió los deberes que le caben como funcionario público al omitir dolosamente dar aviso al personal médico para que asista en auxilio del arrestado Diego Iván Pachao (DNI nº 35.934.672), quien claramente evidenciaba un mal estado de salud en el patio de la comisaría, circunstancia que no le podía ser ajena por tener la obligación, entre otras, no solo la de asegurar el normal desenvolvimiento de los servicios internos, sino también la de fiscalizar el alojamiento de las personas allí detenidas y/o arrestadas (arts. 3,4 y cctes. Del Reglamento orgánico para el funcionamiento de las comisarías), incumpliendo de esta manera la Constitución Nacional (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Provincial y Ley Orgánica de la Policía Provincial nº 4663). Por dicha conducta se atribuye al nombrado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, contemplado por el art. 248 del CP”. “Hecho nominado quinto: Que en tiempo comprendido entre las horas 22:00 del día 11 de marzo de 2012, en circunstancias que el Oficial Subinspector Gustavo Eduardo Bulacios, el Agente Ricardo Darío Barrera y la Agente María del Carmen Guadalupe Acevedo se encontraban prestando “Servicio de Guardia” en dependencias de la comisaría Seccional Séptima de la Policía de la Provincia de Catamarca, sito en calle Costa Rica s/nº del Bº Parque América de ésta ciudad Capital, incumplieron los deberes que les caben como funcionarios públicos al omitir dolosamente dar aviso inmediatamente a personal médico para que asistiera al arrestado Diego Iván Pachao (DNI nº 35.934.672) a quien, en su ingreso, encontraron tirado en el patio de los calabozos evidenciando claramente un mal estado de salud, pues Bulacios, en su calidad de Oficial de Servicios, estaba obligado a interiorizarse en todo momento de la situación personal de cada una de las personas que se encontraban privadas de su libertad en dicha dependencia y, de esta manera, advirtiendo cualquier anormalidad, actuar en consecuencia, más por la situación en que se encontraba el arrestado. A su vez, Barrera, como personal de guardia debía atender las necesidades de la Comisaría e inspeccionar todas las dependencias de la misma, y advirtiendo el estado de salud de Pachao, debió informar al Jefe de Guardia u Oficial de Servicio; mientras que Acevedo, como Jefe de Guardia y cooperando con el Oficial de Servicio en la fiscalización de los detenidos, realizó el control de los calabozos y patio interno de la Comisaría y falsamente consignó “sin novedad” a horas 22:00 del día 11 de marzo del año 2012 en el libro de guardia, obviando asó el estado de salud de Pachao, acudiendo tardíamente a informar al Oficial de Servicio del estado de salud de éste último, recién a horas 01:00 del día 12 de marzo de 2012 (arts. 7, 9, 10 y cctes. del Reglamento Orgánico para el funcionamiento de las comisarías), incumpliendo de tal manera la Constitución Nacional (art. 18 y 75 inc. 22 la Constitución Provincial y la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia nº 4663 y su modificatorias. El arrestado Pachao fue llevado en ambulancia hacia el Hospital San Juan Bautista, donde quedó internado y con fecha 14 de marzo de 2012, a horas 07:45 fallece en dicho nosocomio por ruptura del sistema vascular cerebral de tipo agudo en donde la lesión subdural podría ser originada por un traumatismo, en tanto la del tronco cerebral es más probable originarse en una complicación de una malformación vascular preexistente. Ambas lesiones son de un volumen considerable y con incidencia en el resultado final, es decir, que ambos edemas son los que ocasionaron la muerte de Diego Iván Pachao, según informe de operación de autopsia. Dicha omisión del debido auxilio los hace supuestamente responsables penalmente del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, contemplado en el art. 248 del CP”.
Considero que el recurso debe ser acogido en tanto la declaración de nulidad que es impugnada carece de fundamento suficiente y conspira contra la garantía constitucional del plazo razonable del proceso (art. 18 de la CN).
Los argumentos propuestos en el recurso coinciden, en lo esencial, con los tratados en el recurso que contra la misma resolución interpuso la Defensora de los imputados Gustavo E. Bulacio y Claudio Yani Nieva, actuaciones en las que, en la fecha, este Tribunal dictó la sentencia nº 39. Por ello, a los fundamentos desarrollados en dicha sentencia cabe remitir, en honor a la brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias, considerando, en lo esencial, que no cabe admitir que el progreso de la causa sea demorado por retracciones del trámite que sólo encuentran justificación adecuada si son indispensables para reparar el perjuicio concreto para las partes derivado de la inobservancia de las formas esenciales del proceso.
Por ello, con arreglo a los fundamentos dados en la mencionada sentencia, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa.
Así voto.
Por ende, corresponde declarar admisible el recurso y hacer lugar a él, sin costas, ordenando al Juez de Control de Garantías de 3º nominación que resuelva las demás oposiciones planteadas contra el dictamen fiscal nº 516/18.
Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, por las mismas razones, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El señor Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual manera.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, voto de igual modo.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Instrucción de séptima Nominación Dr. Miguel A. Mauvecín contra el auto interlocutorio nº 38/19 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, en expediente nº 141/18.
2º) Hacer lugar al recurso de casación, disponiendo que el Juez de control de 3º nominación resuelva las demás oposiciones planteadas al Requerimiento Fiscal de citación a juicio.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Tener presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |