Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO DIEZ
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de septiembre del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 006/2019 "JEREZ, Bruno c/ COLEGIO DE PSICOLOGOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 39/43 vta., el 12/02/2019, comparece la parte actora, Sr. Bruno Jerez, con patrocinio letrado, y promueve sendas acciones contencioso administrativo en contra del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Catamarca. Persigue se deje sin efecto lo resuelto por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos en actas de fecha 16 de noviembre y 17 de diciembre de 2018, que impone sanciones de apercibimiento, multa y suspensión de matrícula en contra del actor y que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto, adjuntas a fs. 05/07 y 09/11 respectivamente. Asimismo, solicita medida cautelar innovativa a fin de que no se aplique la multa prevista hasta tanto se resuelva la presente acción. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.-
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Indica que, en virtud de una denuncia en contra del actor, el Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos, aplicó sanciones en acta de fecha 16/11/2018. Que notificado (23/11/2018 -fs. 07-), presentó recurso de reconsideración ante el Tribunal de Ética el 30/11/2018 según constancia adjunta a fs. 02/04 y vta. de autos, el que fue rechazado por Resolución Nº 02/18 de fecha 07/12/2018 (fs. 09/11 y vta.). Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Asimismo, solicita medida cautelar innovativa a fin de que se suspenda el pago de la multa consistente en el 50% de los honorarios profesionales de julio y agosto del año 2018 por el carácter alimentario de los mismos. Peticiona en definitiva se haga lugar a la totalidad de la demanda. –
Que a fs. 48, se corre vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, cuyo dictamen obra a fs. 49 y vta.. A fs. 50 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción intentada.-
2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.-
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, que reclama ante un acto expreso emanado del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Catamarca, que hipotéticamente vulneraría sus derechos.-
Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado.-
Avocados a su control se advierte que la presente acción se deduce en contra de lo resuelto por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Catamarca que impone al actor sanciones disciplinarias. Sin existir duda de que se trata de una relación regida por normas del derecho administrativo, y sin efectuar un estudio sobre el contenido del instrumento cuestionado, se observa que el acta de fecha 17 de diciembre de 2018, que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto (fs.02/04), consiste en un acto emitido por la autoridad administrativa de última instancia, y que la presente acción fue interpuesta en tiempo hábil, y conforme a lo previsto por los arts. 1, 5, 7 y 13 del CCA, por lo que corresponde, declarar la admisibilidad prima facie en los términos del art. 3 de igual plexo normativo.-
3- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos administrativos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público, circunstancias que no se encuentran acreditadas en los presentes autos.-
Asimismo, hay que destacar que, tratándose del ejercicio de facultad discrecional, solo son revisables los actos administrativos por cuestiones de forma o procedimiento, de competencia o cuando violan la ley, o en casos de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, circunstancias que no corresponden ser estudiadas en el estadio procesal de autos. En consecuencia, corresponde rechazar la cautelar peticionada.-
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.-
2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.-
3) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva(Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |