Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO NUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de septiembre del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 058/2019 "BASTIANON, Dante José -c/ DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN LABORAL - SUB SECRETARIA DE TRABAJO DEL MTRIO. DEL GOB. Y JUSTICIA DEL ESTADO s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1-Que a fs.07/12vta. comparece la parte actora Sr. Dante José Bastianon, por intermedio de letrado apoderado, interponiendo acción de amparo en contra de la Dirección de Inspección Laboral dependiente de la Subsecretaria de Trabajo del Ministerio de Gobierno y Justicia. Persigue se deje sin efecto la Disposición DIL Nº 717/17 -de fecha 23/Oct/17-, que en copia simple obra a fs.04/05-, que dispone la suspensión preventiva en funciones y haberes, hasta la sustanciación del sumario de conformidad al Art.65 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, Ley 3276. Y se ordene a la accionada su reintegro al trabajo y restitución de haberes desde el momento en que prudentemente se debería haber resuelto el sumario administrativo. Argumenta sobre el ilegitimo y arbitrario accionar en el marco de las actuaciones administrativas. –
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Justifica la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Denuncia afectación a derechos constitucionales. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo solicitado.
2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, evacuado a fs.14/15vta, que con cita de precedentes de esta Corte de Justicia, propicia se declare admisible la acción. A fs.16 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este tribunal y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998-, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.-
4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista, mediante la alegación de los hechos y aportación de las pruebas pertinentes, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.-
5- Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierten que los planteos de parte pueden escindirse en su tratamiento, persiguiendo se haga efectivo el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.-
En efecto, de la exposición fáctica reseñada, se extrae como primer planteo que se cuestiona un acto administrativo dictado por la autoridad administrativa en ejercicio de atribuciones legales propias, tales como el ejercicio de la potestad disciplinaria y correccional que le compete dentro del vínculo jurídico existente entre las partes, -relación contractual-, en cuya naturaleza se encuentra ínsita tal prerrogativa de la Administración. Asimismo, como segunda cuestión, adiciona a tal decisión, “la suspensión y retención de haberes sin límite de tiempo”.
Que, respecto al primer articulo debe señalarse que del análisis fáctico y jurídico de las disposiciones contenidas en el instrumento citado, se evidencia que como investigación de una supuesta actividad resultante de la conducta atribuida al administrado- conforme dan cuenta las actuaciones glosadas al expediente, se emite el instrumento cuestionado que dispone la apertura de la instrucción sumarial. Al respecto se impone la aclaración, de que la Resolución objeto de impugnación constituye lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como “acto preparatorio” -o de mera administración, en palabras de Dromi-, siendo en principio irrecurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial, ya que el acto administrativo propiamente dicho será el que dicte en definitiva la autoridad administrativa de última instancia resolviendo la cuestión disciplinaria objeto de investigación. Así la más calificada doctrina tiene dicho que, los actos preparatorios o de mera administración no son recurribles porque no expresan “… la voluntad del Estado y, por ende, constituye un acto interno de la Administración que no produce efectos jurídicos directos…” (Conf: Sesín, Domingo, “Responsabilidad disciplinaria de los Jueces” en “La responsabilidad judicial y sus dimensiones”, T.I, p. 725). Esta es la doctrina legal aplicada por este Máximo Tribunal, que en casos análogos ha expresado que:"...del análisis de la Resolución… surge que aquella no resuelve la situación jurídica del interesado, toda vez que su emisión sólo produce el efecto de una mera petición y no de una decisión, la que finalmente podrá o no adoptar la Administración” (CJCatca, Autos: Sutin c/ Prov.de Catca; 09/Jun/05, Rodríguez c/ Municipalidad de Valle Viejo, 21/oct/16, Fernandez c/ Municipalidad de Valle Viejo,09/Abr/19, entre otros).-
Afirmación que encuentra su excepción en el sub lite, al analizar la impugnación de parte que finca en el extremo de criticar la indefinición temporal en el debido desarrollo del procedimiento administrativo.-
6- Ahora bien, y en orden a que el acto en crisis se escinde perfectamente en dos artículos como se ha señalado, se impone el examen del segundo agravio de parte, en tanto se refiere a “la suspensión preventiva en funciones y haberes, hasta la sustanciación del sumario de conformidad al Art.65 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, Ley 3276”, con las consecuencias que ello trae aparejado. De lo que resulta, que hasta tanto la administración no decida culminar con el sumario, mantiene al agente sujeto a una severa sanción disciplinaria y patrimonial, que debe reputarse como la ha sostenido este Cuerpo en numerosos precedentes calificándola de “lesión continua”. Alejando la legitimidad de la actividad reglada de la Administración para tornarla arbitrariamente discrecional con clara afección a los derechos del administrado. En consecuencia, la potestad correccional como prerrogativa de la administración, así descripta se patentiza con el grado de certeza requerido por los Arts.1 y 6 de la Ley de Amparo, a los fines de determinar, en este juicio de admisibilidad de la acción, su colisión con normas constitucionales que justifican la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible. Ello, sin perjuicio de que lo que se resuelva al tratar la cuestión en definitiva, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.-
7- Que conforme a lo expuesto, normas legales citadas y doctrina legal sentada por este Tribunal, se impone declarar la procedencia formal de la acción de amparo deducida con el alcance señalado. -
Por ello y oído el Ministerio Público
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.-
2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta en contra del Art. 2º la Disposición Dirección de Inspección Laboral Nº 717/17.-
3) En consecuencia ofíciese a la demandada, para que en el plazo de tres (3) días, contados a partir de su notificación, informe circunstanciadamente acerca de los antecedentes y fundamentos relacionados con la Disposición DIL Nº 717/17, objeto de amparo.-
4) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - |