Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de septiembre del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 064/2019 "ASEN CAINZO, Edith Inés c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN C. Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1-Que a fs.05/12vta. comparece la parte actora: Sra. Edith Inés Asen Cainzo, invocando la calidad de docente, por intermedio de letrado apoderado, interponiendo acción de amparo en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, persigue se suspenda la Resolución Ministerial ECyT Nº 141/19, notificada el 15/Abr/19, que dispone: “Art.1º: “Conceder, con carácter excepcional, a la Lic. Edith Inés Asen Cainzo, DNI Nº 17.861.018, Técnica Docente Titular de la Subsecretaria de Planeamiento Educativo dependiente de este Ministerio, el plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que culmine el trámite de su Traslado Interjurisdiccional Definitivo a organismos educativos del Departamento Colón, Provincia de Entre Ríos, otorgado por Resolución Ministerial ECyT Nº 584 de fecha 12/Jul/18” (fs1/2). Argumenta que tal suspensión se solicita hasta tanto la provincia de Entre Ríos dicte el acto administrativo pertinente (admitiendo o rechazando la anuencia promovida por la actora, por resultar contradictoria con los propios fundamentos que la cimientan y por errar en el análisis del caso y en la especifica normativa aplicable al sublite, (Resolución CGE Nº 100/2013 de la provincia de Entre Ríos, articulo 3º, que establece que el jurado de Concurso dictamina y el Concejo General de Educación de Entre Ríos, es la autoridad administrativa que resuelve el pedido de “Anuencia”, no resultando vinculante el dictamen elaborado por el Jurado de Concursos). Relata las circunstancias fácticas y justifica los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta. Denuncia violación a los Arts. 8, 39 y 40 de la CP. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción.-
2- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, evacuado a fs.17/18vta; propiciando se declare la inadmisibilidad formal de la acción conforme a las razones que expone. A fs. 19 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.-
4- Que de los antecedentes fácticos que se explicitan interesa destacar que la amparista, persigue la suspensión de la Resolución Ministerial ECyT Nº 141/19, de fecha 15/Abr/19, notificada el 15/Abr/19. Con fundamento en que la provincia de Entre Ríos aún no ha emitido el acto administrativo pertinente admitiendo o rechazando la anuencia promovida por la actora, razón por la que la califica de arbitraria, ilegitima y nula, con lesión a derechos y garantías constitucionales que detalla. -
5- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave y irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.-
6- Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierten serios impedimentos de orden jurídico que obstan la procedencia de la acción intentada. -
En efecto, de la exposición fáctica reseñada, surge que se cuestiona una Resolución emitida por el Poder Administrador en materia educativa, en ejercicio de atribuciones y facultades propias emergentes del plexo normativo constitucional -Art.65, Apartado IV, de la Constitución Provincial, correlativos y concordantes-, tendiente a hacer operativo el mandato de la educación integral de los habitantes de la provincia, como objetivo esencial dentro del estado de derecho. Conforme a lo expuesto se advierte que el planteo de parte se encuentra claramente en colisión con el precepto legal contenido en el Art.2, inc.b, de la Ley 4642, que establece aquellos supuestos en que la acción de amparo no es admisible, precisando que cuando “La intervención judicial comprometa directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado”. En consecuencia, la hipótesis de supuestos daños emergentes del acto administrativo, no se configura ni se demuestran en orden a la exigencia contenida en el Art. 6 de la ley adjetiva, lo que cobra singular relevancia por tratarse de un proceso constitucional, en orden a lo previsto en el Art.1 de la Ley 4642, de lo que fácilmente se colige la falta de subsunción del hecho denunciado en normas se superior jerarquía que justifique la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible, sin mayor indagatoria por parte del sentenciante que no se encuentra habilitado para sustituir mediante pronunciamientos jurisdiccionales las decisiones y/o resoluciones propias del poder administrador.-
A mayor abundamiento debe resaltarse que el acto administrativo cuya suspensión se persigue, conlleva en su Art.3º “Disponer que cumplido el término de excepción sin que la docente acredite la definición del traslado definitivo por parte de las autoridades educativas de Entre Ríos, deberá reintegrarse inmediatamente a cumplir funciones a su cargo de base, quedando sin efecto la Resolución Ministerial ECyT Nº 584/18. En caso omiso se le aplicarán las sanciones reguladas por el Decreto CE Nº 413/2000, Articulo 70º incs 1) y 5); Decreto Acuerdo 1875/1994, Articulo 94º y Decreto E Nº 641/2002, Articulo 83º”. De lo que se colige la absoluta coherencia jurídica del acto administrativo con el régimen jurídico aplicable a la actora en el ámbito provincial; lo que implica que el régimen educativo provincial no puede quedar sujeto sine die al dictado de actos y/o resoluciones de extraña jurisdicción como se pretende. –
Que conforme a lo expuesto y normas constitucionales y legales citadas, se impone declarar la improcedencia formal de la acción de amparo deducida. Con imposición de costas, Art.17 de igual plexo normativo.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la improcedencia formal de la acción de amparo interpuesta, con costas. -
2) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - |