Sentencia Interlocutoria N° 107/19
CORTE DE JUSTICIA • ARGERICH, Adriana Argentina c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo por Mora • 09-09-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de septiembre de 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 017/2019 "ARGERICH, Adriana Argentina c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo por Mora", y CONSIDERANDO: Voto de los Dres.: Molina, Figueroa Vicario: 1- Que a fs.46/49 y vta. se presenta la Sra. Adriana Argentina Argerich, con patrocinio letrado, y promueve Acción de Amparo por Mora de la Administración, en contra del Poder Ejecutivo Provincial. Invoca el carácter de peticionante en gestión administrativa respecto al recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución AGAP Nº 218/18 que acuerda a la actora el Beneficio de Asignación Complementaria Previsional a partir del 28/02/2018. Manifiesta que con fecha 09/05/2018 se rechaza el recurso de reconsideración y se admite el recurso jerárquico interpuesto en subsidio, mediante Resolución AGAP Nº 482/18 (fs. 20/21). Que ante la falta de resolución del mismo con fecha 14/12/2018 planteó pronto despacho (fs. 45), sin obtener respuesta a la fecha de interposición de la demanda (06/03/2019). Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, justifica los presupuestos de la acción y ofrece prueba.- A fs. 57 se corre vista al Ministerio Público, a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, evacuado a fs. 58/59 en sentido afirmativo. A fs. 60 obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la acción en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma.- 2- Que esta Corte de Justicia, tiene competencia originaria, en materia contencioso administrativa, por aplicación expresa de norma constitucional -art. 204- y en razón de ello entiende en la presente Acción de Amparo por Mora, en única instancia, en correspondencia artículos 5 y 6 de la Ley 4795 y su modificatoria Ley 4850.- 3- Que el Tribunal, en este estadio procesal, efectúa el examen sobre la admisibilidad formal de la acción, art. 9 de la Ley N° 4795 y su modificatoria Ley 4850.- Para iniciar la Acción de Amparo por Mora, se encuentra legitimado, quien es parte en un procedimiento administrativo, es decir, quien ostente un derecho subjetivo o un interés administrativo. Se entiende, quien es parte en ese procedimiento tiene un derecho subjetivo a que la Administración dictamine, informe y resuelva. (“Amparo por Mora de la Administración Pública” -Creo Bay- Edición 3, pag. 120). – El legitimado pasivo -art.4 de la Ley N° 4795 y su modificatoria Ley 4850- será la autoridad administrativa que se encuentre en mora en emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el administrado. - Asimismo, para la admisibilidad debe existir un estado objetivo de mora administrativa y el procedimiento administrativo debe encontrarse vigente. Corresponde entonces, determinar la situación jurídica que se genera ante el silencio de la administración. - En la vía recursiva la normativa opta por una ficción legal de presumir que ha operado la denegatoria del recurso por silencio, es decir, rige el art. 118 de la Ley Nº 3559 con las alternativas que establece dicha previsión normativa. En consecuencia, surge que, al planteo esgrimido por la amparista, le resulta aplicable en plenitud el art. 118 del CPA. En consecuencia, del simple examen de los plazos procesales, concesión del recurso jerárquico -léase de alzada art. 123 del CPA- (09/05/2018), transcurridos los 90 días de inacción de la administración, la amparista no ejerció los derechos que la ley le acuerda, es decir, interponer oportunamente pronto despacho, o acción de amparo por mora o tener por habilitada la vía contencioso administrativa (art. 6 del CCA).- Siendo ésta la situación de autos, la Administración ya se pronunció en forma tácita en el mes de agosto de 2018 denegando el recurso jerárquico -léase de alzada- concedido el 09/05/2018, por ende, la Acción de Amparo por Mora promovida el 06/03/2019, es improcedente por haber concluido el procedimiento administrativo.- Voto de los Dres. Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli: Que adherimos a la relación de causa y a declarar la competencia del presente Tribunal para avocarse al estudio de la presente acción de Amparo por Mora, pero disentimos en la solución propiciada por los Ministros preopinantes al analizar los presupuestos de admisibilidad de la acción.- Corresponde señalar que la finalidad de la figura en estudio, Amparo por Mora, es hacer cesar la morosidad del actuar administrativo vigente en un procedimiento en el que el particular que se presenta tiene un interés legítimo de resolución expresa. Como señala Patricio Marcelo E. Sammartino “…al particular le asiste la facultad de exigir una respuesta explícita de la Administración.” “Amparo y Administración”. En el Estado Constitucional Social de Derecho, Tomo I, AbeledoPerrot, Bs. As., 2012, pag. 691.- Asimismo, hay que destacar que, el silencio administrativo, es una ficción legal, creada a favor del administrado, sobre quien pesa la facultad de tener por configurado al silencio como denegatoria tácita o no de su pretensión. Así el art. 118 del CPA en su 1º párrafo dice: “… podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegatoria tácita…”, y en el 3º “…podrá ulteriormente mediante presentación de pronto despacho obtener otra situación jurídica subjetiva de acto denegatorio por silencio de la Administración…”. La expresión “podrá” determina el carácter facultativo, de opción, por oposición a deber, que implica obligación, facultad que le asiste al administrado como derecho y garantía.- Refiriéndose al plazo para interponer la acción de Amparo por Mora, Luis R. Carranza Torres expresa “La ley pertinente (ley nacional 19.549) no establece plazo alguno para interponer el amparo. Por tratarse de una conducta omisiva, entendemos que podrá plantearse en cualquier tiempo, en tanto la conducta se mantenga, ya que el transcurso del tiempo, lejos de remediar nada, agravia aún más la pretensión del administrado de obtener una respuesta concreta por parte de la autoridad administrativa, que está obligada a expedirse, ya que el valor negatorio dado al silencio por el art. 10 resulta una ficción interpretativa en favor del administrado, a la cual éste es libre de acogerse o no”. Práctica del Amparo, Alveroni Ediciones, Córdoba 2004, pag. 297. Dicha reflexión resulta aplicable en el ámbito provincial, ya que la Ley 4795 no establece plazo de interposición de la acción sino la vigencia de situación objetiva de demora administrativa (art. 1 Ley 4795 mod. por Ley 4850).- Todo lo expuesto nos lleva a concluir que asiste a la administrada el derecho a obtener un pronunciamiento expreso y fundado de su pretensión y un deber de la Administración en pronunciarse de manera explícita sobre el planteo de la interesada.- En este sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, tratado internacional con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), en el art. XXIV al referirse al derecho de petición dice. “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.- En consecuencia, de las constancias de autos, surgiría acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción, mediando una situación objetiva de demora administrativa en pronunciarse ante el requerimiento de la administrada. Asimismo, satisfechos los requisitos exigidos por el art. 7 del ordenamiento adjetivo, considero que, una vez declarada la competencia del presente Tribunal, corresponde hacer lugar a la acción de Amparo por Mora interpuesta, en consecuencia, solicitar el informe pertinente conforme lo establecido en el art. 10 de la Ley 4795.- Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia parcial de los Dres. Molina y Figueroa Vicario) RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- 2) Notifíquese al Poder Ejecutivo Provincial.- 3) Conforme lo dispuesto en el art.10 de la Ley Nº 4795.-modificada por Ley Nº 4850 -fijase el término perentorio de CINCO (5) días para que presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora en expedirse sobre el reclamo administrativo incoado por la actora, bajo los apercibimientos previstos en el art.11 del mismo cuerpo legal.- 4) Protocolícese, notifíquese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios