Sentencia Interlocutoria N° 105/19
CORTE DE JUSTICIA • LUNA, René Alejandro c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 09-09-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de septiembre de 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 059/2019 "LUNA, René Alejandro - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Molina, Figueroa Vicario y Cippitelli: 1- Que a fs.19/23vta comparece el Sr. Rene Alejandro Luna, por intermedio de letrado patrocinante, incoando acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo Provincial. Persigue se ordene hacer efectivo el pago, en el plazo que se establezca, de los haberes que le corresponden percibir por las tareas cumplidas durante el mes de abril próximo pasado en su condición de empleado de planta permanente de la Obra Social de los Empleados Públicos, los que hasta la fecha no le han sido pagados, pese a que el resto del personal los ha percibido el día tres del corriente mes. Solicita además se condene a la demandada que arbitre los medios para que se liquiden y paguen los haberes que le corresponden por su trabajo en los meses siguientes, con expresa imposición de costas. Denuncia lesión al derecho al trabajo y a la percepción del salario, reconocidos por los arts.14, 14bis de la Constitución Nacional, arts.58, inc.1, 59 y concordantes de la Constitución Provincial y arts.17, 22 y conc. de la Ley Nº 3276, al privarlo de percibir sus haberes y con ello satisfacer sus obligaciones alimentarias, mediante un proceder arbitrario e ilegítimo, resultando ésta la única vía idónea para hacer cesar en forma inmediata tal accionar del Estado Provincial.- Justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Reseña los antecedentes fácticos de su pretensión. Ofrece prueba documental e instrumental. En definitiva peticiona se haga lugar a la acción, con costas.- 2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público a efectos de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, evacuado a fs. 25 en sentido afirmativo, más la inadmisibilidad de la acción conforme a los argumentos que expone. A fs. 26 el amparista amplía demanda poniendo en conocimiento del Tribunal que los haberes correspondientes a May/19 no le fueron liquidados, pese haber cumplido sus tareas habituales durante todo ese mes. A fs. 27 se agrega el dictamen del Ministerio Público; se tiene por ampliada la demandada y se ordena autos a despacho para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda.- 3- Que acorde a la materia que involucra la acción, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido por el art.204 de la CP, art. 4 de la Ley de Amparo y doctrina legal pacífica y uniforme de este Cuerpo.- 4- I Que, analizadas las constancias de autos, corresponde señalar en principio, que el amparista acredita su legitimación para iniciar la presente acción excepcional, con copia simple de una Resolución OSEP Nº 16971 de fecha 27/12/2018 (fs. 18), por medio de la cual se lo afecta a cumplir funciones administrativas en la Delegación OSEP Valle Viejo - Sector venta de ordenes.- Sin perjuicio de ello, interpone la acción de amparo en contra de la Provincia de Catamarca, identificándola como la autoridad que actúa de forma arbitraria e ilegítima, a pesar de que relata en el memorial de demanda que "desde el día primero de enero del cte. año hasta el presente cumplo tareas en la Delegación OSEP Valle Viejo, Sector Venta de Órdenes, dependiente del Dpto. Afiliados" (fs. 21).- Ello importa, que la relación base o vínculo legal lo posee con la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP), empleador del amparista frente al que cumple su prestación laboral, situación que genera su derecho a percibir el sueldo mensual.- Así se distingue que la OSEP es un organismo descentralizado creado por Ley Nº 3509 (B.O. Nº 88 – 02/11/1979), en la que se dispone por art. 1º que "…tendrá individualidad orgánica autarquía financiera, administrativa y funcional, con capacidad para obligarse.", y posteriormente se reglamenta por Decreto B.S. Nº 111 del 04/02/1981, art. 1 "…constituye una Dirección fuera de nivel, con autarquía financiera, con capacidad jurídica para ejercer las atribuciones inherentes y contraer obligaciones".- En consecuencia, la OSEP está facultada legalmente para estar en juicio, debió en su caso, dirigir la acción contra el organismo descentralizado a los efectos de que brinde informe circunstanciado (art. 7º de la Ley Nº 4642 y su modificatoria), dado que es con quien posee la relación de empleo público y quien podrá explicitar las defensas que correspondan a su accionar.- II- Seguidamente, se observa la falta de cumplimiento del actor de los extremos exigidos para la procedencia de la acción excepcional del art.1º de la Ley Nº 4642, en tal sentido compartimos lo dictaminado por el Procurador General (fs. 25), en cuanto a que no se acredita la ilegitimidad denunciada en autos.- El pretensor denuncia que no se le abonan sus haberes mensuales, a pesar de que concurre a trabajar de forma regular, lo cual implica un accionar arbitrario e ilegítimo del Estado Provincial, el que intenta acreditar mediante: - copia de la Sentencia Definitiva Nº 11/2017 dictada en autos Corte Nº 104/14, con este instrumento corrobora que se declaró judicialmente la nulidad del Decreto S Nº 799/2014 y que se hizo lugar a la demanda contencioso administrativa impetrada contra la Provincia de Catamarca, nada aporta a la admisión de la vía del amparo.- - copia Resolución OSEP Nº 16971/18, la que justifica su afectación a cumplir funciones administrativas en OSEP Valle Viejo y su relación de empleo con la OSEP pero no la procedencia del amparo.- - constancias que obran en el Expte. Corte Nº 104/2014, por el que tramitara la acción contencioso administrativa contra la Provincia de Catamarca, inc. c) del memorial de demanda (fs. 22 vta.), de dichos obrados se corrobora que se presentó el “Expte. Letra: C – Nº: 14755 – Año: 2018” ante la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Provincia de Catamarca, supliendo la remisión que debía ser realizada por la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) en cumplimiento con las notificaciones ordenadas en el art.2 de la Resolución OSEP Nº 16971/18, sin embargo no corrobora lo denunciado.- Así, el actor no logra acreditar el acto u omisión de autoridad pública, que en forma actual o inminente lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos constitucionales.- Se entiende, que la falta de percepción de haberes, importaría una "omisión lesiva" la que debiese ser probada con un reclamo previo o intimación que verifique la acción negativa, es decir, debe verificarse ausencia o falta de actividad, incumplimiento de un deber de obrar preexistente.- La doctrina y jurisprudencia es unánime en cuanto a que es carga de la actora aportar la prueba que haga a la existencia de conducta lesiva y a los elementos del juicio justificativos de la legitimación correspondiente. Rivas, Adolfo Armando (El amparo, Buenos Aires, La Roca S.R.L., 2003, p. 522).- Así también, se ha resuelto recientemente por este Alto Tribunal, en Expte. Nº 035/17, Sentencia Interlocutoria Nº 96/2017, en donde se resuelve la improcedencia formal de la acción: "Dentro de tal razonamiento se advierte el incumplimiento del requisito previsto en el Art.1 de la Ley 4642, al no haber acreditado el amparista el trámite correspondiente por ante la demandada, para obtener el acto o, en su caso, la omisión de pronunciarse o prestar los servicios médicos, ante la petición concreta del ciudadano, causante de la presunta lesión constitucional que justifique la apertura de esta vía de excepción, inobservancia que el tribunal no se encuentra habilitado para subsanarla o inferirla ex officio, por cuanto resulta carga del amparista exponer y demostrar fehacientemente el accionar contrario al orden constitucional.".- Todo lo precedentemente expuesto, lleva a la convicción sobre el rechazo a la admisibilidad formal de la presente Acción de Amparo, por no haberse justificado en autos la base fáctica del art. 1 de la Ley Nº 4642, para que se habilite esta vía de excepción, con imposición de costas.- Voto del Dr. Cáceres y Sesto de Leiva: 1- Que compartimos la relación de causa precedente y la competencia de esta Corte de Justicia para entender en estos autos, pero disentimos en cuanto al rechazo de la Acción de Amparo propuesta por el Sr. Luna René Alejandro contra el Poder Ejecutivo Provincial.- 2- Conforme a los hechos expuestos en la demanda -omisión injustificada de pago de haberes- y documentación agregada por la parte -en especial Resolución OSEP Nº 16971/18-, se encontrarian satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos y/u omisiones de autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean merituados en la etapa procesal oportuna en la que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas. - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (por mayoría de votos) RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la Acción de Amparo promovida por el Sr. René Alejandro Luna en contra de Provincia de Catamarca. 2) Con costas.- 3) Protocolícese, notifíquese y archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva(Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios