Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTOTRES
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de agosto de 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 077/2018 "ROMERO, DANIEL Fabián c/ AGUAS DE CATAMARCA S.A.P.E.M. - s/ Daños y Perjuicios", y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Molina, Figueroa Vicario y Sesto de Leiva:
I- Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia, con motivo de declaración de incompetencia resuelta por la titular del Juzgado Civil de Tercera Nominación mediante Sentencia Interlocutoria Nº 496/18 -fs.32/39 vta-, para entender en la demanda de daños y perjuicios instaurada por el Sr. Daniel Fabián Romero -con patrocinio letrado- en contra de Aguas de Catamarca S.A.P.E.M. -
II - Que conforme a los términos de la demanda, el objeto de la acción interpuesta persigue la satisfacción de una suma de dinero, resultante de los daños producidos en su casa por filtración de agua. Estima el daño material en la suma de pesos ciento sesenta y seis mil ciento treinta y ocho ($166.138) de acuerdo al presupuesto de fecha 25/Abril/16, más actualización y gastos realizados; pérdida del valor venal: en pesos noventa mil ($90.000), y daño moral: en pesos treinta y siete mil ($37.000) o lo que se determine de las probanzas de autos, con más intereses y costas desde la fecha del evento dañoso. Funda el derecho en los arts. 1722, 1723, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial. Ofrece prueba documental, testimonial, informativa y pericial. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción en todas sus partes. –
III- Que a fs. 43 se ordena vista al Ministerio Público a los efectos de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal, para entender en autos. La que se cumplimenta a fs. 44/47, y conforme a las razones que expone propicia la incompetencia de esta Corte de Justicia, para entender en estos obrados. A fs. 48, se dicta proveído ordenando autos para resolver y queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento. –
IV- Que para determinar la jurisdicción y competencia corresponde el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, haciendo mérito de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado por el actor a la acción. Palacio, Lino E.; Albarado Vellosso, Adolfo, (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1997, T.I, pp.56-59).-
Se colige del relato de los hechos en el memorial de demanda, que el Sr. Romero, no persigue la revisión o anulación de acto administrativo alguno, por vulneración de derechos subjetivos de carácter administrativo. En autos, no existe acto administrativo alguno sujeto a revisión jurisdiccional, en razón de que peticiona el pago íntegro de los daños y perjuicios irrogados supuestamente por el actuar ilícito de la empresa prestataria del servicio público.-
V- Que impuesto a analizar la competencia originaria de esta Corte de Justicia, para entender en el caso sub examine, remito a lo dispuesto por nuestra Constitución Provincial, en su art. 204: "La Corte de Justicia…, decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada;…". En correspondencia con ello, el Código Contencioso Administrativo - Ley Nº 2403 - preceptúa en el art. 1º que, las causas contenciosas administrativas a que refiere el art. 204 de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución administrativa de última instancia, que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica. Estableciendo en las normas subsiguientes los requisitos de preparación de la vía para que procedan las demandas ordinarias contencioso administrativas (Capitulo II del CCA).-
Del mandato constitucional y legal, premencionado, derivamos que la competencia contencioso administrativa de esta Corte de Justicia, es de orden público, de excepción, es estrictamente revisora de la actuación administrativa, este Alto Tribunal entiende en revisión de la decisión tomada por la administración, en tanto existe un acto administrativo que lesione derechos subjetivos.-
El actor funda su demanda de daños y perjuicios contra Aguas de Catamarca SAPEM, determinando que la empresa es responsable de asegurar la adecuada instalación, el mantenimiento y su correcto funcionar, en la prestación del servicio de agua, sostiene que rige lo normado por el art. 1723 CCC, obligación de resultado, que el factor de atribución sería objetivo, art. 1722 CCC, y también atribuye el incumplimiento del deber de prevención del daño art. 1710 CCC (Item 3. Responsabilidad de la Empresa Aguas de Catamarca SAPEM - fs. 14 vta.).-
Que conforme lo expuesto, y la doctrina legal sentada por este Tribunal en S.I. Nº 136/17 Corte Nº: 012/17, S.I. Nº 150/2017 Corte Nº: 046/17, S.I. Nº 196/2016 Corte Nº: 106/16, S.I. Nº 117/18 Corte Nº: 014/17, S.I. Nº 68/19 Corte Nº 67/18 y otras, debe declararse la incompetencia para entender en autos, correspondiendo su remisión al Juez previniente a los fines de la prosecución de la causa según su estado.-
VI- Sin perjuicio, de resultar por mandato constitucional incompetente este Tribunal, entiendo pertinente expedirme en relación al planteo que genera la declinatoria del juez de grado, en relación a la supuesta Responsabilidad del Estado, y la aplicación de legislación especial que acarrearía la competencia de éste Alto Tribunal. -
En tal sentido, el Tribunal comparte el Dictamen Nº 141/18 (fs. 44/47) del Procurador General, en cuanto expresa que la presente acción se rige por las normas del CCC y de la Ley 24240, resultando inaplicable la LRE, por expresa disposición de los arts. 1 y 6, que la actora no ha dirigido su acción en contra del Estado invocando la responsabilidad subsidiaria de aquel en los términos del art. 3 de la LRE, en consecuencia para juzgar la responsabilidad denunciada, resulta competente la jurisdicción civil.-
VII- Determinado ello, se destaca que el actor denuncia que el hecho generador de los daños, que endilga a la empresa Aguas de Catamarca S.A.P.E.M., ocurre aproximadamente el 10 de marzo de 2016, dado que en el item 2 -Hechos- del escrito de demanda (fs. 14) refiere “En razón del tamaño de las rajaduras y grietas encontradas en mi casa, estimo que la pérdida empezó una semana antes de percatarme de las mismas” y manifiesta que el 17 de marzo de 2016 comienza a tomar conocimiento de los daños.-
En relación a ello, debo determinar si el hecho cae bajo el ámbito de aplicación de la Ley Provincial N° 5536 que adhiere en su integridad, y sin reservas ni modificaciones a la Ley Nacional de Responsabilidad del Estado N° 26944.-
VII-1- En cuanto a este aspecto, la Ley Provincial Nº 5536, que adhiere al sistema de la Responsabilidad del Estado a nivel nacional, por Decreto Nº 755 del 02/07/18 -publicado en el Boletín Oficial Nº 54 del 06/07/2018-, tiene vigencia en fecha posterior al hecho generador del daño, razón que concurre por el principio de irretroactividad de la ley a sostener su inaplicabilidad al caso.-
El hecho supuestamente dañoso, se verificó el 10/03/16 con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado texto normativo 06/07/2018.-
Así también, es fundamental reafirmar que la Ley Responsabilidad del Estado N° 26944, a pesar de encontrarse vigente desde el año 2014, no resulta de aplicación al caso de autos, dado que su ámbito de aplicación es federal, por lo que no integra el denominado Derecho Común nacional de aplicación uniforme en todo el país.-
VII- 2 - Que más allá de la inaplicabilidad de la Ley Nº 5536/18, por no encontrarse vigente al tiempo de haber acaecido el supuesto hecho generador del daño.-
Seguidamente, se expresan las razones por las cuales, es inaplicable el Régimen de Responsabilidad del Estado, al caso concreto, por la naturaleza jurídica que reviste la demandada Aguas de Catamarca Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria.-
Dicha sociedad, fue constituida por Decreto Acuerdo Nº 472 de fecha 27 de marzo de 2008 -B.O. Nº 28 de fecha 04/04/2008 - en su articulado dispone que se encuentra bajo el régimen de la Ley 19550 (art.1º), aprueba su Acta de Constitutiva y Estatuto Societario (art. 3º) ordena su inscripción por ante el Registro Público. Determina en su art. 7º que en las relaciones con su personal se aplicará la Ley Nº 20744 de Contrato de Trabajo y sus modificatorias, y los Convenios Colectivos vigentes. En el art. 10º prescribe que se regirá por las normas y principios del Derecho Privado, por lo que no le serán aplicables las disposiciones de la Ley Nº 3559 y sus modificatorias, el Régimen de Contrataciones del Estado y sus modificatorios, el Capítulo VI de la Ley 4938, la Ley Nº 2730 de Obras Públicas de la Provincia y sus modificatorias, ni en general, las normas o principios del Derecho Administrativo, sin perjuicio de los controles que resulten de los Sistemas de Control del Sector Público Provincial y sus modificatorias, en tanto el Estado Provincial tenga participación accionaria en la misma.-
Recuerdese que el artículo 308 -Sección VI- de la Ley General de Sociedades, dispone en cuanto a la Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria, que: “Quedan comprendidas en esta Sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado nacional, los estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.” -
El hecho de que el Estado Provincial revista, en el caso sub examine, un doble carácter de: - Poder Concedente del servicio público y - Titular de las acciones Clase A, conforme el art. 35 -Anexo I- Decreto Acuerdo Nº 472- B.O. Nº 28 -04/04/2008, al parecer lleva a la confusión en cuanto si existe un fundamento legal para atribuir la responsabilidad al Estado Provincial, por el accionar (legítimo o ilegítimo) o en su caso la omisión (ilegítima) de la S.A.P.E.M. prestataria del servicio público. -
En comentario, el Dr. Jorge Daniel Grispo (Ley General de Sociedades, Santa Fé, Rubinzal Culzoni, 2017p. 595) explica que, la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria constituye una especie del tipo de las sociedades por acciones, que tiene por finalidad posibilitar la participación del Estado juntamente con los particulares, en empresas de interés público. Estas sociedades son de carácter privado no pudiéndose considerar públicas, por las especiales características que la rodean, como por ejemplo el carácter comercial de las mismas. -
Se establece así, un claro distingo entre el Estado como titular mayoritario de las acciones de la sociedad y la persona jurídica de carácter privado constituida, que es independiente del Estado Provincial y no pertenece a su estructura administrativa.-
El texto normativo -Ley Nº 5536/18- prescribe en su artículo 1° el ámbito de aplicación: “Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa. (…)”, y la empresa prestataria del servicio público, no es Estado, tampoco es un ente descentralizado del Estado sobre el cual recae el poder de control administrativo (poder de designación y remoción, control de legitimidad de sus decisiones, la intervención, disolución o incluso liquidación del ente), es una persona jurídica privada, es por ello que cae en la órbita exclusiva de su responsabilidad, sin involucrar al Estado Provincial.-
Que siguiendo al Dr. Carlos F. Balbín (Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2015, tomo IV, pp. 492-495), en cuanto al caso de los concesionarios de servicios públicos, aclara que la ley sobre Responsabilidad del Estado establece “el Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada” (art.6º). Es decir, el legislador no permite -en principio- responsabilizar al Estado por los daños causados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos.-
Esta regla, es de aplicación al caso, dado que el hecho dañoso se habría realizado supuestamente por la empresa, en cumplimiento de su objeto - la prestación del servicio de provision de Agua Potable y Desagues Cloacales -art. 4º del Anexo I- Dto. Acuerdo Nº 472/08, tal como afirma el actor (Ítem 3. Responsabilidad de la Empresa Aguas de Catamarca SAPEM - fs. 14 vta.).-
Luego el autor citado, aclara la única excepción en la que el Estado puede resultar responsable como Poder Concedente: solo se permite endilgar responsabilidad al Estado cuando éste no cumple con sus deberes de regulación o control y tal hecho es causante del daño provocado por el concesionario. –
Como se explicitó previamente, no es éste el supuesto de hecho que expone la parte actora en su memorial de demanda, a suma que no ha sido interpuesta la acción en contra del Estado Provincial.-
Por último, cito lo esclarecido en cuanto a este punto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Que aun cuando el Estado, dentro del marco de la concesión, ejerce los derechos fundamentales; la vinculación entre el concesionario y el usuario resulta comprensiva de derechos de naturaleza contractual de diversa entidad e intensidad, en tanto aquél realiza la explotación por su propia cuenta y riesgo, lo cual se corresponde con la noción de riesgo y ventura inherente a todo contrato de concesión.” (Fallos 329:646).-
VIII- Los extremos expuestos, imponen que se excluya la aplicación de la Ley N° 5536/18 al presente caso. -
Y en base al razonamiento que viene desarrollándose, se colige que las modificaciones incorporadas al Código Civil y Comercial de la Nación, en materia de Responsabilidad del Estado, en los arts. 1764 y 1766 (inaplicabilidad directa y subsidiaria), son normas que no deben examinarse, al no presentarse en autos, un supuesto de responsabilidad estatal.-
IX - Concluyo, que siguiendo el criterio de la CSJN, con la finalidad de establecer la competencia del Tribunal, debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho invocado como fundamento de su pretensión.-
Así, determino que la pretensión del actor, es netamente patrimonial, ajena a la materia contencioso administrativa, toda vez que no se cuestiona la actuación de la Administración como poder público, no se controvierte ningún derecho subjetivo o interés legítimo de naturaleza administrativa, ni se invoca la aplicación de normas del derecho administrativo, por cuya circunstancia, la competencia de excepción atribuida al fuero en lo Contencioso Administrativo no se encuentra habilitada.-
En efecto, el art. 204 de la Constitución Provincial resulta de ineludible observancia, y esta Corte debe declararse incompetente, en razón de exigirse en el presente el cobro de una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios en contra de una empresa prestataria de un servicio público, que reviste la forma societaria S.A.P.E.M.-
X- Finalmente, se observa que la Sentencia Interlocutoria Nº 496 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Señora Juez de Primera Instancia en lo Civil, en esta causa, por la que resuelve declararse incompetente para entender en estos actuados, es una copia literal de extractos de la Sentencia dictada en la causa Nº 253669, caratulada G.N.L. c/ M.G.C. y otros P/ Daños y Perjuicios, de fecha 17 de agosto de 2017, por el Señor Juez de Mendoza, Dr. Oscar Eduardo Vázquez, (que tiene como precedente al fallo del mismo Juzgado y Juez, de fecha 26 de noviembre de 2016, en causa Nº 253071, caratulados M.T.J. c/ PM P/ Daños y Perjuicios), sin que exista mención alguna al citado fallo.-
La magistrada, por Sentencia Interlocutoria N° 68/2019, en autos Corte N° 67/2018 “Garribia M. R. c/Municipalidad de Valle Viejo y Saccheti N. s/Daños y Perjuicios”, a causa de haber realizado la misma inconducta tuvo un severo llamado de atención por esta Corte, de la cual se notificara con fecha 22 de mayo de 2019 (fs. 107).-
En estos obrados repite el mismo accionar, sin configurarse una reincidencia dado que fue realizada el 18/10/2018 -S.I. Nº 496 - fecha anterior a tomar conocimiento del severo llamado de atención (22/05/2019), sin perjuicio de ello, concurren las mismas razones para llamar severamente la atención a la Sra. Jueza.-
XI- Por todo lo expuesto, debe declararse la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes autos, conforme se explicita en los considerandos. Sin costas.-
Deberán remitirse las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Tercera Nominación, previniente a los fines de la prosecución de la causa según su estado.-
En cuanto a la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, por las consideraciones señaladas en el considerando X, corresponde hacerle un severo llamado de atención.-
Voto del Dr. Cáceres:
Sin perjuicio de adherir a la conclusión de mis colegas preopinantes, quienes propician la declaración de incompetencia de este Alto Cuerpo para entender que en la presente causa; y tal como lo sostuve en autos Corte Nº 067/2018, mediante mi voto emitido en SI Nº 69/19, no concurre la materia contencioso administrativa que habilita la competencia del Tribunal, y al margen de compartir también el llamado de atención a la Sra. Jueza de Primera Instancia propuesta por los colegas que me preceden en el Acuerdo, estimo necesario agregar lo siguiente.-
Tal como se infiere de la demanda, el actor reclama el pago de una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios sufridos a causa de los daños resultantes de filtración de agua en su vivienda, y atribuye responsabilidad a Aguas de Catamarca SAPEM.-
Hemos sostenido infinidad de veces que a los fines de determinar la competencia es necesario estar principalmente al contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida. Por ello he sostenido particularmente “…que en la delicada función de subsunción de las contiendas, será necesario detenerse en el planteo concreto de las partes, en las pretensiones deducidas por las mismas, para determinar en cada caso en particular si el supuesto queda atrapado por nuestra competencia originaria cuya naturaleza revisora impone, como recaudos de admisibilidad de la pretensión procesal, la previa reclamación y/o impugnación de actos administrativos y la denegación expresa o presunta del derecho gestionado por la parte interesada. De allí que haya afirmado, que lo que se trae a revisión es el acto administrativo que resuelve expresa o presuntamente las pretensiones propuestas, ya que lo que está en crisis es el acto administrativo…” (De mi voto en autos Corte N° 127/05, entre otros).-
La cuestión como se advertirá no resulta sencilla, pues determinar la materia administrativa es uno de los temas más escabrosos del contencioso administrativo, pero he de señalar que la dificultad no ha impedido a este Alto Cuerpo, ir demarcando a lo largo de tantos años y en innumeras causas, lo que debe entenderse estricta y rigurosamente por materia contencioso administrativa. -
En numerosas oportunidades se ha sostenido, que para que exista jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario entre otros requisitos, que el ejercicio de la potestad pública implique la aplicación de normas y principios de derecho administrativo, queriendo ello decir que el acto impugnado sea susceptible de lesionar un derecho subjetivo o un interés legítimo de "carácter administrativo", esto es, al amparo de un "orden jurídico-administrativo".-
Ahora bien, también he sostenido, que deberíamos ponderar con amplitud de criterio, la naturaleza contencioso-administrativa de toda controversia que se suscite entre particulares o entre estos y la administración y en los que se cuestione un “acto de la autoridad administrativa competente”. Y ello porque nuestra Constitución Provincial en el art. 204 sólo habla de “derechos e intereses legítimos”, sin ningún otro aditamento, por lo que la calidad de "administrativo" es un agregado que se hace en el Código Contencioso Administrativo en el art. 1. (De mi voto en autos Corte Nº 031/17 “Asociación de Trabajadores de la Educación de Catamarca (ATECA) c/DIL”s/Recurso de Apelación s/Recurso de Casación).-
La cuestión administrativa es así introducida en la disposición constitucional al referirse a la denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente. Pero entiéndase bien, así como se sentenció que la materia que se traiga a decidir debe ser de naturaleza administrativa, también se dijo que lo determinante según nuestro esquema constitucional es el acto de autoridad administrativa -en el que entiendo yo-, se ejerce actividad administrativa.-
Y ello porque como siempre se ha dicho, la competencia contenciosa administrativa no se conceptualiza en virtud del órgano productor del acto o por la intervención del Estado en sentido amplio, sino que lo fundamental reside en que el caso sea atrapado por el derecho administrativo. Pues no todos los derechos vulnerados por el poder administrador son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contencioso administrativa. –
Ahora bien, y como expone el Sr. Procurador en su dictamen de fs 44/47 no han sido pocas las ocasiones en las que este Tribunal ha declinado su competencia sobre la base de la inexistencia de derecho subjetivo de carácter administrativo al no cuestionarse la legitimidad de actos administrativos y por hallarse regida la cuestión de la responsabilidad de los funcionarios públicos por normas del derecho privado y/u otras disposiciones ajenas al ámbito del derecho administrativo. -
Así nos recuerda que cuando la pretensión deviene de naturaleza eminentemente civil en atención a los hechos expuestos en la demanda (…) en tanto reconoce como finalidad lograr la indemnización por parte del Estado provincial de los daños (…) fundados en la responsabilidad del mismo por los hechos u omisiones de los funcionarios públicos, la cuestión debe dirimirse ante el fuero correspondiente. Y ello es así, aún en el caso en que el supuesto hecho lesivo se haya desarrollado en ocasión de la ejecución de la función o aunque la relación subyacente haya tenido su origen en ámbitos de la administración pública (Corte Nº 059/2012,"Dominguez, Juan Carlos c/Estado Provincial -s/Escrituración").-
En efecto en autos Corte N° 24/01 este Tribunal sostuvo “…que el objeto de la demanda interpuesta persigue la satisfacción de una suma de dinero emergente de los daños y perjuicios que el accionante estima irrogados por el Estado en ejercicio de su actividad jurisdiccional, ergo, no se persigue ni solicita la revisión o anulación de acto administrativo alguno, ni la pretensión alega la vulneración de ningún derecho subjetivo de carácter administrativo, ni se trata de una demanda dirigida a un magistrado en ejercicio de la judicatura…”.-
A la luz de ello es dable colegir entonces, que si lo determinante es la pretensión deducida y basándose esta en normas del derecho civil, que la presente causa debe tramitar ante el fuero civil. Y ello, al margen de que en el supuesto hecho dañoso no surge de los términos de la demanda ninguna norma de derecho público vulnerado, ni se alega la violación de un derecho subjetivo de naturaleza administrativa, que haga pensar que en el caso hubo una actuación irregular de la función administrativa. Por lo que estimo, teniendo en cuenta que la competencia contencioso administrativa es de naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva, que es la justicia civil la que debe intervenir.-
Por último, es del caso volver al principio para recordar que la competencia asignada a este Tribunal por nuestra Constitución Provincial es estrictamente revisora de la actividad administrativa de los tres poderes del Estado.-
Razón no menor para concluir que este Tribunal -así como está planteada la cuestión- de ningún modo puede intervenir; al no impugnarse ningún acto de autoridad administrativa, que resuelva acerca de un derecho de naturaleza administrativa o que sea dictado por la autoridad administrativa en ejercicio de la función administrativa.-
Por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes autos, conforme se explicita en los considerandos. Sin costas. -
2) Remitir las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Tercera Nominación, previniente a los fines de la prosecución de la causa según su estado.-
3) Realizar un severo llamado de atención a la Señora Juez del Juzgado de 1ra. Instancia y Tercera Nominación en lo Civil por las consideraciones señaladas en el considerando X.-
4) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro C/L), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser(Pro-Secretaria - Corte de Justicia).- |