Texto | SENTENCIA NÚMERO: VEINTIUNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de junio de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 10/16, caratulado: “Recurso de Casación interp. p/ el Dr. Asim Assad en Expte. 90/14 - ‘Carrizo, Agustín - Carrizo, Carlos - Mirabal, Marcelo y otros ss.aa. Lesiones Graves y Atentado a la Autoridad - Tinogasta’”.
I. La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, mediante Resolución de fecha 17/11/15, por mayoría, resolvió no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba.
II. Contra esa resolución, recurre en casación el Dr. Asim Assad, en su carácter de asistente técnico de los imputados Marcelo Antonio Mirabal, Agustín del Valle Carrizo y Carlos Eduardo Carrizo e interpone el presente recurso invocando la errónea aplicación del art. 76 bis CP (art. 454 inc. 1º del CPP).
Cuestiona los fundamentos esgrimidos por el a quo para rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba planteada, argumentando que éstos exceden lo que prevé la ley como requisitos para la concesión del beneficio aludido. Efectúa un breve análisis de cada de las cuestiones de política criminal ponderadas por el tribunal, enfatizando que en el presente se dan los requisitos legales previstos, que ha existido consentimiento del Ministerio Público Fiscal y que el tribunal al rechazar el beneficio solicitado con argumentos que rebasan las expectativas del instituto en cuestión, ha excedido y transgredido la norma.
Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
2) En su caso, ¿Es nula la resolución impugnada por haber inobservado lo prescripto por el art. 76 bis CP?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 16) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar; la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cáceres y, en tercer término, el Dr. Cippitelli.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así, debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La señora Ministro, Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Del estudio de los argumentos vertidos por el recurrente constato que los mismos se dirigen a postular, por un lado, el carácter vinculante del dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal; por el otro, a cuestionar que el tribunal ha negado la suspensión del juicio a prueba valorando cuestiones de política criminal que exceden los requisitos de procedencia previstos en el art. 76 bis CP.
Sobre el punto, esta Corte ya se ha expedido en el precedente “Ance” (S. Nº 37/12), y recientemente en “Olivera” (S. 8/16). Allí, entre otras cosas, se sostuvo que, “…la conformidad del representante del Ministerio Público a la solicitud de la suspensión del juicio a prueba no obliga al Juez o Tribunal a su concesión automática, pues éste inexorablemente deberá efectuar un control de legalidad, consistente en la verificación del cumplimiento de las condiciones legales que el legislador ha establecido como requisitos para su procedencia (Vitale, Gustavo, “Suspensión del proceso penal a prueba”, 2da. ed. Del Puerto, Bs. As., 2004, p. 264; García, Luis M., “La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y jurisprudencia”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, N° 1-2, Ad Hoc, Año II, n° 1-2, p. 367)”.
En el presente, constato que el eje de discusión gira en torno a considerar el alcance del control de legalidad que le corresponde al órgano jurisdiccional al momento de analizar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. En segundo lugar, cabe preguntarse, si puede el Tribunal ingresar en el análisis de la discrecionalidad del consentimiento del Fiscal de Cámara, y formular consideraciones de política criminal relacionadas con la procedencia o no del instituto. Digo ello, porque en el caso examinado, observo que el argumento central que utilizó la mayoría del tribunal para rechazar la suspensión del juicio, fue puntualmente: “las conductas de suma violencia y de cierta gravedad; teniendo en cuenta que los encartados habrían agredido físicamente a funcionarios policiales y sufrido uno de ellos lesiones graves a raíz del ataque. Se advierte que se enrostra a los encartados un accionar, por demás, ofensivo y peligroso en contra de representantes de la fuerza de seguridad, faltando a su obligación como ciudadanos de respetar a la institución encargada de velar y resguardar el orden público, quebrantando con su disvaliosa conducta la organización y buen funcionamiento del estado”.
Así, el voto mayoritario del tribunal no niega el beneficio solicitado por ser improcedente al no cumplir alguno de los presupuestos legales establecidos en el art. 76 bis del C.P., sino que la negativa se apoya en argumentos relacionados con la conveniencia político-criminal en el caso concreto (imposibilidad de otorgarlo por la gravedad del hecho que se investiga).
En razón de ello, considero que el interrogante oportunamente planteado debe ser respondido teniendo en cuenta que el Ministerio Público tiene como función promover y ejercitar la acción penal pública y seleccionar los criterios políticos-criminales para mantener la persecución penal, no resulta admisible que la jurisdicción, para denegar el beneficio, efectúe valoraciones relacionadas con esos criterios reservados al Fiscal.
Sin embargo, cabe aclarar que, bajo la legislación actual, lo dicho en el párrafo precedente de ninguna manera significa sostener que los jueces deban adoptar ciegamente la posición escogida por los representantes de la vindicta pública, pues siempre conservan la facultad de controlar la legalidad y razonabilidad de los dictámenes fiscales, pero ese control negativo de legalidad no alcanza la mera discrepancia de opiniones que pueda presentar el Juez respecto del criterio seleccionador, pues en tal supuesto la opinión del Ministerio Público Fiscal es vinculante.
Para sintetizar, al juez le compete el control de legalidad, pudiendo rechazar la petición de la fiscalía, sólo en los casos en los que no se encuentren satisfechos los presupuestos legales o cuando el dictamen carezca de fundamentación y razonabilidad, defecto que no ha sido invocado por el tribunal de juicio.
Interpretación que además, estimo, resulta concordante con la que debe darse al término "podrá" que el cuarto párrafo del art. 76 bis del código de fondo utiliza, haciendo referencia a la competencia del tribunal que debe decidir la petición, pues solamente, dentro del control de legalidad y razonabilidad que el órgano jurisdiccional tiene, puede negar el beneficio solicitado, facultad que le está vedada si lo que no comparte es el criterio de política criminal utilizado por el representante del Ministerio Público, pues tal interés persecutorio está reservado al Fiscal.
En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo la revocación de la resolución recurrida y en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal de origen, para que, con base a lo aquí resuelto, disponga en consecuencia (arts. 76 bis, 76 ter y 27 bis del C.P.) Así voto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La señora Ministro, Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que anteceden y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Asim Assad, asistente técnico de los imputados Marcelo Antonio Mirabal, Agustín del Valle Carrizo y Carlos Eduardo Carrizo.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, revocar la resolución recurrida y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que el juez a quo, en base a lo aquí resuelto, disponga en consecuencia (arts. 76 bis, 76 ter y 27 bis del C.P.).
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe. |