Sentencia Definitiva N° 20/16
CORTE DE JUSTICIA • Gregory, Dante Alberto c. ------- s/ Abuso Sexual Simple, agravado por el vínculo - RECURSO DE REVISIÓN • 10-06-2016

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de junio de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luís Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Revisión deducido en autos Expte. Corte Nº 119/15, caratulados: “RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Defensora Penal de Tercera Nominación, Dra. Silvia Estela Guzmán, en causa “Gregory, Dante Alberto- Abuso Sexual Simple, agravado por el vínculo” De acuerdo al resultado del sorteo efectuado (fs. 11), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo término, la Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva y, en tercer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli. VOTO DEL Dr. JOSE RICARDO CACERES I- En lo que aquí concierne, por Sentencia Nº 13/2009, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación declaró culpable a Dante Alberto Grégori, cuyas demás circunstancias personales constan en el principal, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por el vínculo continuado (art. 119 del C. Penal, último Párrafo en función del Cuarto Párrafo inc. b) y Primer párrafo del mismo artículo) (Hecho Nominado Primero) y abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo (art. 119 del C. Penal, Cuarto párrafo inc. b) en función del Tercer y Primer Párrafo del mismo artículo) (Hecho Nominado Segundo), todo en concurso real (art. 45 y 55 del C. Penal) y, como consecuencia, lo condenó a sufrir la pena de veintiún años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal). Contra dicha resolución, su ahora defensora, la Dra. Silvia Guzmán -Defensora Oficial de 3º Nominación- presenta este recurso, con base en la causal prevista en el art. 476 inc. 5º CPP, en el entendimiento de que el imputado se encuentra cumpliendo una condena fundada en una interpretación más gravosa que la sostenida por esta Corte de Justicia en Expte. Corte Nº 71/12, caratulados “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto en contra de Sentencia Nº 020/2012, recaída en causa Expte. Nº 178/10 –Rodríguez, Víctor Ernesto s.a. Corrupción de menores agravado, etc.”, en el que -dice la recurrente- se siguen los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa “Benítez, Aníbal” (12/12/2006), y en el voto del Dr. Luís Raúl Guillamondegui se aclara que: “sin discutirse la validez de las normas adjetivas que permiten la introducción de prueba testimonial y documental al debate (vg.: arts. 392 y 393 CPP), el tribunal de juicio prácticamente edificó la sentencia condenatoria en el testimonio de la menor que fuera introducido a debate por su lectura y como colofón del auto interlocutorio de fecha 15/04/2011 (fs. 265/265 vta. de los autos principales)” En lo esencial, la recurrente indica que el debate se desarrolló con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio, debido a que, no obstante la férrea oposición manifestada por el entonces defensor del imputado, la declaración de A.P.G. (menor, damnificada) y la de N.C.M. (madre de la menor damnificada), fueron introducidas por su lectura, lo que impidió a esa parte controlar la principal prueba de cargo, conforme lo establecen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Reseña, en lo que estima pertinente, lo acontecido en la audiencia: el pedido fiscal para que un profesional del Cuerpo Interdisciplinario Forense informe sobre la conveniencia de que la menor damnificada comparezca a prestar testimonio; la oposición del entonces defensor del imputado a que el tribunal no conozca la cara de la víctima y a que la defensa se vea privada de preguntar, y la solicitud de esa parte para que se haga lo necesario a fin de lograr la comparecencia de los testigos; la postura del representante del Ministerio Público Fiscal según la cual, por la edad de la damnificada -más de 14 años-, no consideraba contraproducente la declaración de la menor; la resolución judicial que hizo lugar a la solicitud fiscal; el Informe de la licenciada Bergesio del Cuerpo Interdisciplinario Forense que dio cuenta de la incomparecencia a la entrevista por parte de la menor, de la información que recibió sobre la residencia de ésta en otra provincia, y de la inconveniencia de su comparecencia a la sala de debate, con arreglo a la evaluación que de ella tenía esa dependencia, teniendo en cuenta la Convención de los Derechos del Niño y para evitar su revictimización. Considera la recurrente que era obligación de todos observar lo dispuesto en la normativa vigente, con la responsabilidad internacional que de ello se deriva, teniendo en cuenta la jerarquía de los derechos involucrados; y tratar de compatibilizar, en lo posible, los derechos aparentemente en pugna, como podrían ser el Interés Superior de la menor y el Derecho de Defensa del imputado del que uno de sus componentes es la posibilidad de controlar y contradecir a los testigos de cargo. Sobre ese derecho del imputado señala que se trata de un derecho disponible, por lo que, mediando acuerdo de partes, no habría inconveniente alguno; y dice que no es lo que ha sucedido en el caso, en que la garantía ha sido vulnerada en tanto los elementos de la investigación sobre los que no se ejerció control por parte de la defensa fueron incorporados pese a la oposición de ésta. Pide al tribunal que haga lugar al planteo y, subsidiariamente, hace reserva del caso federal. II- El Sr. Procurador opina que el recurso debe ser rechazado puesto que del acta del debate surge que la incorporación por su lectura, que ahora agravia a la recurrente, de la menor damnificada y de la madre de ésta, fue practicada con la conformidad de todas las partes, previa solicitud al efecto del Tribunal, sin que el entonces defensor del imputado formulara objeción alguna a dicha medida (fs.9/10). III.1. En reiteradas oportunidades este tribunal ha recordado que el recurso de revisión es un medio impugnativo extraordinario, especialísimo, de estricto rigor formal, razón por la cual, su interpretación debe ser necesariamente restrictiva; es un recurso excepcional, puesto que se distingue de las otras vías recursivas, en que permite conmover la cosa juzgada; por ello, aparece como el único remedio procesal que hace posible el ataque de la resolución, no obstante que ella se encuentre firme. (Sentencia nº Cinco de fecha 19/11/92, Sentencia nº 27, del 05/10/07, en “Exptes. Corte Nº 47/07; 50/07; entre otros). Esa nota de excepcionalidad que caracteriza al recurso extraordinario reclamaba de la recurrente poner en evidencia la concurrencia en el caso del motivo invocado. Sin embargo, esa carga procesal no se encuentra satisfecha en el caso con la mera enunciación de uno de los supuestos legales previstos para la procedencia del recurso: la de encontrarse fundada la sentencia en una interpretación de la ley más gravosa que la sostenida por la Corte de Justicia al momento de la interposición del recurso (art. 476, inc.5º, del Código Procesal Penal). Así opino, puesto que la recurrente no indica la ley a la que se refiere como aquella cuya interpretación por esta Corte ha mutado en una más favorable a los intereses de su representado. No dice en qué interpretación fue fundada la sentencia condenatoria. Y de la transcripción que efectúa, y a la que me remito para evitar repeticiones innecesarias, de un fragmento del voto del Dr. Luis Guillamondegui (Subrogante Legal) en la sentencia dictada en Expte. Corte Nº 71/12, no surge tampoco la interpretación cuya aplicación al caso parece pretender De tal modo, la concurrencia en el caso del motivo de casación invocado no es debidamente acreditado en el recurso, lo que lo torna inadmisible. II. No obstante, de los argumentos presentados surge que lo que la recurrente pretende es la revisión de la validez de la condena dictada en contra de Dante Alberto Gregory, considerando que la sentencia fue sustentada en prueba incorporada al juicio por su lectura. Sin embargo, esos argumentos no demuestran la equiparación pretendida, de la situación tratada en la causa invocada con la situación de la que se trata en las presentes. Por ende, no demuestran que sean aplicables al caso la solución adoptada en aquella causa ni los conceptos vertidos en la referida sentencia que concurrió a dictar el Dr. Guillamondegui, como magistrado del tribunal de casación, por subrogación legal. En aquella sentencia, a continuación del párrafo transcripto en el recurso, el Dr. Guillamondegui dice lo siguiente: “Si bien la defensa en su momento no se opuso a su ingreso a debate y más allá que pueda colegirse consentido en esa instancia del proceso, lo real y cierto es que el mencionado resolutorio fue dictado sin correr vista previa a la defensa (cfr. fs. 264). De lo que se sigue que la situación evaluada en las actuaciones referidas es distinta de la que surge de las presentes: en aquélla, la defensa no había sido consultada sobre la incorporación por su lectura de la declaración de la menor damnificada; en ésta, como indica el Sr. Procurador, el acta del Debate (fs. 179/193), cuyas constancias no fueron ni son objetadas por la parte recurrente, acredita que la defensa fue consultada sobre la incorporación al juicio, por su lectura, de las piezas procesales de las que se trata, y que esa incorporación fue realizada con la expresa conformidad de las partes, incluida la defensa técnica del imputado Gregory. Así las cosas, de esa expresa e inequívoca conformidad prestada por la defensa (fs.185) en la oportunidad procesal en la que específicamente fue consultada a los efectos de la incorporación probatoria que ahora cuestiona, se sigue, razonable y unívocamente, el abandono de la resistencia inicial manifestada por esa parte en oportunidad del tratamiento del pedido fiscal de examen e informe técnico sobre la conveniencia de hacer comparecer a la sala del debate la damnificada (fs.180 vta.), cuya declaración expositiva había ofrecido esa parte en la etapa procesal oportuna (fs.132/133) -la defensa había ofrecido pericias, prueba informativa y otros testimonios, y no había manifestado interés en escuchar a la damnificada ni a su madre-denunciante ( fs. 134)-. Por otra parte, en oportunidad de los alegatos que precedieron el dictado de la sentencia condenatoria dictada en contra de Gregory, ningún agravio fue manifestado sobre el punto por parte de la defensa, y tampoco en el recurso de casación; a diferencia de lo acontecido en esta causa, en la que la defensa, no sólo hizo reserva de recurrir en casación la resolución por la que el tribunal del juicio había denegado la solicitud de esa parte de oír a la damnificada, sino que mantuvo ese agravio en la casación y en el recurso extraordinario ante la Corte Suprema. En esta causa, los motivos de casación invocados en el recurso oportunamente deducido por la defensa en contra de la sentencia condenatoria (Expte. Corte Nº 54/09) fueron los siguientes: 1. La nulidad de la sentencia por la falta de correspondencia del relato del hecho contenido en la acusación con el que surge de la declaración de la menor damnificada y 2. La inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena; y los argumentos recursivos fueron encaminados a demostrar esos supuestos errores de la sentencia. Ningún agravio fue invocado entonces vinculado con menoscabo alguno a la defensa en juicio derivado de la falta de control de la declaración de la menor damnificada o de la declaración de la denunciante, o de prueba decisiva, y ninguna argumentación fue desarrollada sobre ese tema, no obstante haber indicado el recurrente como existente (“Conclusiones del Ministerio Público Fiscal”, 1º párrafo, a fs. 2 del recurso) la inexistente oposición manifestada por esa parte a la incorporación por su lectura de la declaración de la menor damnificada. Por ende; en tanto el recurso contra la sentencia condenatoria se trata de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, la omisión de la defensa de plantear el tema en la casación importó la ratificación de su abandono a la resistencia inicial que ofreció a la incorporación de esa prueba. Ello explica y justifica que el tema no haya sido tratado en la instancia de la casación; puesto que no hay norma alguna que disponga que el control de la condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas en el recurso, sin que quepa razonablemente derivar esa exigencia de la garantía de la doble instancia (CS, Fallos: 328:3399, voto de la Dra. Argibay); y en tanto, sin requerimiento recursivo específico que lo habilitara, ese control resultaba incompatible con los pilares del proceso adversarial en vigor. Con esa conducta procesal omisiva de la parte recurrente, de no oponerse oportunamente a la incorporación por su lectura de la prueba referida, quedó clausurada definitivamente la posibilidad de revisión del ese modo en que los dichos de la damnificada y de la denunciante fueron introducidos al juicio y fueron valorados en la sentencia, cuyo contenido, no obstante, pudo ser controlado por la defensa y, de hecho, fue cuestionado ampliamente en la casación. Por ello, esas actuaciones de la parte recurrente, en el juicio y en la instancia de la casación, tornan improcedente la pretensión deducida en las presentes; en tanto, como reiteradamente ha dicho la Corte Suprema, no cabe aceptar que alguien se ponga en contradicción con una conducta propia anterior, deliberada y jurídicamente válida (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, cap. XV. “La doctrina del acto propio en el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (paralelismo con la del Tribunal Supremo Español), en “La doctrina del acto propio", LL, 1984-A, p. 871, 872), lo que admite la recurrente al decir que, mediando acuerdo de partes, no habría inconveniente alguno en la incorporación de la que se trata -autorizada en los arts. 392 y 393 del ritual, sin que su aplicación en la causa haya sido oportunamente cuestionada-. Por último, las quejas de la recurrente, con relación a las intimaciones que no hizo y podría haber hecho el tribunal para que fueran informados los domicilios de los testigos ofrecidos por la defensa, y a la falta de intervención de esa parte en el examen técnico que dice -sin más precisiones- fue ordenado en la causa, además de extemporáneas, son ajenas a la vía intentada. Por todo ello, opino que el recurso debe ser rechazado y, atento a ese resultado, con costas a la parte recurrente (arts. 486 y 536 y concordantes del CPP). Así voto. VOTO DE LA Dra. SESTO DE LEIVA: Coincido plenamente con las consideraciones y conclusiones del voto precedente. Por ello, en honor a la brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias, con arreglo a sus fundamentos, voto de igual modo. VOTO DEL Dr. CIPPITELLI: Comparto en un todo las razones que sustentan el voto que preside este acuerdo. Por ende, con base en, también opino que el recurso no es procedente y que debe ser rechazado, con costas. Así voto. Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Rechazar el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. Silvia Estela Guzmán, a favor del condenado Dante Alberto Gregory. 2º) Con costas (arts. 486 y 536 y concordantes del CPP). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia definitiva que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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