Sentencia Definitiva N° 18/16
CORTE DE JUSTICIA • Morán, Jorge - Ortega, Ramón c. ------- s/ Hurto agravado de vehículo, etc. - Robo - Recurso de Casación interpuesto - • 08-06-2016

TextoSENTENCIA NÚMERO: DIECIOCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de junio de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 20/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Sergio Andrés Guillamondegui en causas Nº 58/13 acumulada a Nº 219/11 - “Morán, Jorge - Ortega, Ramón - Hurto agravado de vehículo, etc. - Encina, Juan C. - Ortega, Ramón - Robo - Capital”. I. Por Sentencia Nº 116/14, de fecha 3/11/2014, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, ejerciendo jurisdicción unipersonal, en lo que aquí concierne, declaró culpable a Ramón Edgardo Ortega como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo y Hurto simple en grado de tentativa, en concurso real, condenándolo a la pena de un año y seis meses de prisión de cumplimiento en suspenso. II. Contra esa resolución, el Dr. Sergio Andrés Guillamondegui, asistente técnico del imputado Ortega, interpone el presente recurso. Denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPC). Sostiene que el fallo atacado es arbitrario, que la fundamentación se encuentra viciada, que carece de motivación suficiente para sostener, con el grado de certeza requerido, que su defendido haya participado en los dos hechos que se le endilgan, alegando que nunca hubo reconocimiento de personas, de vehículos o de cosas. Sostiene que la aprehensión de Ortega no acredita su participación en los mismos y que la conducta desplegada por su defendido no configura delito alguno, por lo que solicita su absolución. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exigen resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) En su caso, ¿la resolución impugnada es nula por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 21), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto dijo: El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 116/14, dictada en los autos principales, -aunque mínimamente- reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. Por ende, a fin de garantizar el derecho de defensa del acusado, pese a las falencias de interposición detectadas, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto dijo: Los hechos que el tribunal dio por acreditados son los siguientes: Hecho nominado Primero (expte. Nº 58/13): “Que el día 22 de marzo de 2013, en un horario que estaría comprendido a horas 20:30 aproximadamente, en circunstancias en que el empleado policial Franco Sebastián Cano Barrios dejó estacionada la motocicleta marca Honda, modelo Tornado XR -250 cc de color azul, que le fuera asignada para el ejercicio de sus funciones por la Jefatura de Zona Norte de la Policía de esta provincia, en la playa de estacionamiento de vehículos de la Unidad de Investigaciones Judiciales Nº 10, sito en calle Félix Pla s/n Villa Dolores, dpto. Valle Viejo de esta provincia de Catamarca, lugar en donde se hicieron presentes con evidentes fines furtivos Jorge Alejandro Morán y Ramón Edgardo Ortega, quienes sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las personas, habrían ingresado a dicho predio ubicado en el lateral este del edificio nombrado, el cual posee como delimitación un alambrado perimetral y un portón de dos hojas que lo haría permanentemente abierto, por lo que es de libre y fácil acceso público al mismo y habrían intentado apoderarse ilegítimamente de la motocicleta de anterior mención, no logrando su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad, en este caso concreto, al ser sorprendidos por una persona que alertara de lo sucedido a Cano Barrios, para posterior ambos darse a la fuga dejando el rodado tirado”. Hecho nominado primero (expte. Nº 219/11): “El día 12 de marzo de 2008, aproximadamente a horas 14:30, Luciana Adelaida del Valle Lobo caminaba en compañía de su hermana María del Carmen Alvarez, por Pje. Vélez Sársfield con dirección a su domicilio y al llegar a la intersección de calle Ayacucho, es allí que Ramón Edgardo Ortega se aproximó a Luciana Adelaida del Valle Lobo, procediendo a arrebatarle su teléfono celular marca Samsung, modelo E-116, color anaranjado con blanco, número de abonado 0341 -153116992 de la empresa Personal, para luego abordar una motocicleta marca Yamaha, modelo Cripton, color roja, en la cual aguardaba Juan Carlos Encina (sin cuya colaboración no habría podido cometerse el hecho), apoderándose así, ilegítimamente, del celular descripto precedentemente, dándose a la fuga ambos en el rodado de mención”. Antes de ingresar al tratamiento del agravio interpuesto, debo efectuar la siguiente consideración. Observo de la simple lectura del escrito recursivo en contra de la Sentencia Nº 116/14, la insuficiencia técnica del mismo, en tanto la defensa se ha limitado a denunciar y mencionar de manera genérica y sin efectuar desarrollo alguno, arbitrariedad, incongruencia en la motivación de la prueba y falta de motivación. Constato además, que efectúa un desarrollo poco aprehensible, entremezclado, confuso, omitiendo especificar a qué hecho de los dos atribuidos a su asistido se refiere. Lo hace con una defectuosa redacción, que torna poco comprensible sus pretensiones. Consecuentemente, adelanto que, si bien el recurrente dirige sus críticas a denunciar vulneración a las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas; no obstante ello, la carencia de argumentos que denota dicho planteo, no logra demostrar el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna. En relación al hecho nominado primero, constato que los argumentos brindados por el recurrente carecen de virtualidad para conmover las conclusiones alcanzadas por el tribunal a quo, quién luego de ponderar integralmente los distintos elementos probatorios debidamente incorporados a debate -con anuencia de la defensa-, los que además no han sido eficazmente controvertidos en esta instancia, concluyó que ninguna duda cabe de la certera participación de Ramón Edgardo Ortega en el delito de hurto simple en grado de tentativa. Concretamente, en el examen de los fundamentos de la condena impugnada observo que, relacionado con el presente hecho, quedó acreditada la circunstancia de que fue Ortega, junto a otro sujeto, los que intentaron apropiarse de la motocicleta marca Honda Tornado 250 cc, de color azul -perteneciente al personal de calle de la Jefatura de zona norte, con base en Santa Rosa, Valle Viejo- Que al ser sorprendidos por el propietario, arrojaron la moto a un costado y emprendieron la huida. Comenzó la persecución policial hasta que lograron interceptarlos. En relación a la invocada distancia existente entre el lugar del hecho y aquel en el que fue aprehendido Ortega, ninguna incidencia tiene a los fines de desvincularlo del hecho que se le atribuye como pretende la defensa. En tal sentido, constato que el tribunal consideró que los imputados fueron perseguidos desde que intentaron apoderarse ilegítimamente de la motocicleta mencionada, sin solución de discontinuidad, es decir, que desde que fueron sorprendidos hasta que se concretó la detención de los mismos, medió continuidad en la persecución policial, por lo que ninguna duda existe con relación a la identidad de quien pretendió el apoderamiento. En idéntica dirección, el tribunal ponderó que quedó probado que era Ortega el que conducía la moto en la que se movilizaban y quién aguardaba al otro sujeto que lo acompañaba, mientras éste último, trataba de sustraer la motocicleta policial. Refuerza aún más esta valoración, lo constatado en el acta de debate en relación a lo manifestado al respecto por el testigo Lazarte -no cuestionado en esta instancia por la defensa- quien categóricamente reconoció a Ortega como el sujeto al que arrestó el día del hecho mientras se encontraba a cargo de la patrulla motorizada “Pampa”. En razón de lo expuesto, los errores que el recurrente predica en la motivación de la sentencia, respecto al hecho nominado primero, no se verifican en los argumentos brindados por el tribunal, por lo que no pueden tener acogida favorable. Igual consideración merecen los agravios invocados en relación al hecho nominado segundo. Sostiene que no se ha acreditado el secuestro del celular, lo que, teniendo en cuenta que la aprehensión se efectuó de manera inmediata, permite inferir que hubo un error en la persona, por lo que niega la participación de su asistido en el hecho. Esta afirmación resulta incongruente a la luz del material probatorio incorporado a debate y ponderado por el tribunal. Y es que, si bien es cierto que la víctima, Luciana Adelaida Lobo, no recuperó el celular que sustraído, también lo es que, quedó acreditado que fue Ortega quién se bajó de la moto y se lo arrebató, y que Encina era quién conducía el ciclomotor. Lo dicho se sustenta en el análisis del tribunal al ponderar que, conforme surge de lo manifestado por la víctima, por su hermana que la acompañaba, por el remisero Ricardo Daniel Romero que circulaba por el lugar y por el personal policial que ocasionalmente pasaba por allí, resulta indiscutible que ambos encartados son los que se trasladaban en la motocicleta Cripton roja, que fue Ortega quien se bajó del rodado y procedió a la sustracción del celular, mientras Encina conducía la motocicleta; que luego de cometido el hecho se dieron a la fuga y que fueron aprehendidos por personal policial, siendo Ortega inmediatamente identificado. Destáquese aquí que todos los testigos declararon que el que arrebató el celular a Lobo tenía reflejos, lo cual ha quedado constatado no sólo en la inminente aprehensión de Ortega, sino que además, esta característica del imputado, coincide con la descripta en el Acta Inicial de Actuaciones obrante a fs. 14/15. Atento el modo en que ha sido planteado el presente recurso, estimo oportuno resaltar una vez más que "afirmar que debe garantizarse la posibilidad de revisar todos los extremos que dan sustento a la sentencia de condena, exige, sin embargo, ciertas puntualizaciones que permitirán, a su vez, fijar el marco y los alcances de la garantía en el caso... El carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador". (C.S.J.N., "Casal", 20/09/05 del voto de la Dra. Carmen M. Argibay). Ello lleva, como ineludible consecuencia, la necesidad de que el agravio que se plantea sea mínimamente aprehensible en cuanto a las concretas críticas que se formulan contra la resolución recurrida, lo que no ha ocurrido en el caso bajo análisis. Como se advierte, la fundamentación debe ser inteligible, autónoma y por tanto, bastarse a sí misma. Es por ello, que no es fundado el recurso de casación que no cumple con la carga que pesa sobre el recurrente de expresar clara, concreta y separadamente en qué consisten las violaciones que denuncia, demostrar el vicio o error, el modo que influyó en el dispositivo y cómo y por qué debe variar. En razón de ello, en el mismo escrito deben constar, debidamente expuestos, los motivos que configuran los agravios, de modo tal que por su sola lectura sean aprehensibles sin necesidad de acudir a otros documentos para integrarlos. En el mismo sentido, también se ha dicho que, relacionado con la fundamentación de la prueba, corresponde a esta Corte verificar “la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto”, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN 20-09-05, “Casal”); es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal” (S. nº 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre muchos otros). Ahora bien, si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 408 inc. 4° C.P.P.). De allí, que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio. En razón de lo expuesto, y dada la insuficiencia de los planteos, en tanto la defensa no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto en el voto que antecede respecto la cuestión relativa a si en la sentencia incurrió en inobservancia o aplicación errónea de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la esta cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Sergio Andrés Guillamondegui, en su carácter de asistente técnico del imputado Ramón Edgardo Ortega. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios