Sentencia Definitiva N° 17/16
CORTE DE JUSTICIA • Moreno, Walter del V. c. ------- s/ Robo (2 hechos), Robo en grado de tent. y falsificación de instrumento, todo conc. Etc. - Recurso extraordinario de casación interp. • 06-06-2016

TextoSENTENCIA NÚMERO: DIECISIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de junio de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Enrique Ernesto Lilljedahl –Subrogante legal- se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 16/16, caratulado: “Recurso extraordinario de casación interp. por el Dr. Luciano Rojas en expíe. Nº 171/10 acumulado al 21/10 –Moreno, Walter del V. –Robo (2 hechos), Robo en grado de tent. y falsificación de instrumento, todo conc. Etc. Capital”. I. La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por Auto Interlocutorio de fecha 18/02/16 resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba planteada. II. Contra esa resolución, el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su carácter de asistente técnico del imputado Walter del Valle Moreno, interpone el presente recurso. Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º CPP). Inicia el desarrollo de sus argumentos manifestando que el a quo incumplió con uno de los requisitos que establece la ley de fondo para la realización del trámite de la probation -escuchar a los damnificados -, por lo que solicita se aplique la sanción de nulidad. Subsidiariamente, cita doctrina y jurisprudencia alusiva a la oposición fiscal, concluyendo que, si ésta es contraria a los derechos del imputado, nunca puede obligar al órgano decisorio, sino que éste debe ir por la vía menos lesiva. Manifiesta que el a quo, si bien no se expidió acerca de la culpabilidad o no de su defendido, sí emitió opinión en cuanto a la modalidad de ejecución de la pena que podría corresponderle en caso de ser condenado. Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, ¿es nula la resolución impugnada por haber inobservado lo prescripto por el art. 76 bis CP? 3) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 16) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar; el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Cáceres y, en tercer término, el Dr. Enrique Ernesto Lilljedahl. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso fue interpuesto en forma, en tiempo oportuno y por parte legitimada. Además, entendimos antes de ahora, que el recurso se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva. Sobre el la cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en supuestos equivalentes “…que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior…” ( CSJN LL 1998-E-343) y luego “…si bien la resolución que rechazó el recurso de casación contra la decisión que no había hecho lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba no constituye, en principio, sentencia definitiva, corresponde equipararla a aquella en la medida que origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal que se lo invoca, exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio, por lo que de ser mantenidos generaríanse consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior…” (CSJN LL 2003-B-839 ). En consecuencia, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Lilljedahl dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El estudio del planteo recursivo permite adelantar, en primer término, que no resulta procedente la pretendida declaración de nulidad argumentando la defensa que el tribunal omitió escuchar a los damnificados en relación al ofrecimiento realizado por el imputado Moreno. Lo dicho, se sustenta en que el recurrente ha omitido invocar afectación al derecho de defensa, así como demostrar cuál es el perjuicio real y concreto sufrido por su asistido. También prescinde indicar cuáles habrían sido las defensas que el imputado no pudo oponer ni de qué modo el vicio influyó en el ejercicio de sus derechos, por lo cual, en tales condiciones, la pretendida nulidad sólo respondería al interés del formal cumplimiento de la ley, sin una finalidad práctica y, para poder pronunciarse en ese sentido, es necesaria la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues la declaración de nulidad no procede en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (CSJN, Cfr. doctrina de Fallos: 295:961; 298:312; 311:2337; 318:1798, entre otros; T.S.J.Cba., Sala Penal, A.I. nº 73, 4/11/1985, “Leyría”; S. nº 31, 20/5/202; “Baigorria”; S. nº 48, 29/3/2007; S. nº 318, 9/12/2009, “Ritorni”, entre otros), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos 303:554). Esto es así, por cuanto la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal, exigiéndose para su procedencia, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho (Fallos 323:929), lo que no se verifica en el sub examen. Consecuentemente con lo expuesto, constato que el mismo tribunal que dictó la resolución ahora atacada, mediante resolución de fecha 10/09/2015 (fs. 694/696 vta.) denegó la suspensión del juicio a prueba, previo escuchar a los damnificados. Asimismo, observo que luego de transcurridos cinco meses, al haber variado la situación procesal del acusado Moreno, en razón de habérsele dictado el sobreseimiento (S. nº 85/2015) por prescripción de la acción penal del delito de Robo en Grado de Tentativa (art. 164 en función del art. 42 y 45 CP) (fs. 786 del expediente principal), es que el imputado vuelve a solicitar suspensión del juicio a prueba (por tres hechos de robo), la que fue nuevamente denegada por el tribunal a quo mediante resolución de fecha 18/02/2016 (fs. 722/724), evidenciándose que efectivamente en esta segunda ocasión no citó a los damnificados, a quienes ya había escuchado cinco meses antes. No obstante ello, en lo pertinente, estimo oportuno resaltar que, lo que la ley establece como condición para acceder al beneficio de la suspensión del proceso, es que el imputado, al presentar la solicitud correspondiente, ofrezca “…hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible…”. En efecto, esta obligación por parte del imputado de ofrecer la reparación del daño causado, no se encuentra condicionada a la intervención de la parte damnificada en el incidente, puesto que la misma puede comparecer o no, estar de acuerdo o no con la reparación ofrecida, quedando, en este último supuesto, habilitada la acción civil correspondiente en caso de que el beneficio, pese a la oposición de la víctima, se conceda. Asimismo, cabe recordar que esta Corte también se ha expedido en numerosos precedentes (S. nº 13, 30/05/2011; S. nº 33, 02/07/2012), en donde dijo que ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado, en lo que respecta a las nulidades que le atañen en los términos del art. 186 inc. 3º del C.P.P., tienen por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales al margen del principio del interés, en virtud del cual, una nulidad sólo puede declararse cuando su declaración sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace. Ello, en razón de que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo en cuanto lesiona el interés de las partes, para acoger sólo aquella que por su posible efecto corrector, tenga idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquél interés. En consecuencia, la falta de argumentación por parte de la defensa respecto a la demostración del vicio concreto y del perjuicio ocasionado al imputado, es lo que impone que este agravio no sea acogido favorablemente. Sentado lo anterior, ingresaré ahora al tratamiento del segundo agravio planteado. De los argumentos vertidos por el recurrente constato que los mismos se dirigen a cuestionar el carácter vinculante de la negativa del fiscal de Cámara a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. El estudio de la resolución impugnada permite adelantar que la misma tiene suficiente sustento en la negativa fiscal a la concesión de la suspensión del juicio, en tanto la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal no es arbitraria, caprichosa ni ilógica, encontrándose su dictamen adecuadamente fundado en circunstancias pertinentes. Como lo sostuvo esta Corte en sentencias Nº 23/09 y Nº 34/09, si se encuentra debidamente fundada la oposición fiscal a la suspensión del juicio, obliga al Tribunal, por lo que, en honor a la brevedad, y para evitar repeticiones innecesarias, me remito a las consideraciones efectuadas en las citadas resoluciones. Por otra parte, constato que no demuestra el discurso recursivo la sinrazón que implica prever que, en caso de recaer condena, la misma no sería de ejecución condicional; y tampoco demuestra la falta de correspondencia que predica de las circunstancias consideradas en la sentencia recurrida con las referidas en el 4º párrafo del art. 76 bis del Código Penal y con la gravedad de los delitos a la que remite el art. 76 ter para tener en cuenta al fijar el tiempo de duración de la suspensión del juicio. Con ese déficit, los referidos argumentos carecen de idoneidad a los fines de conmover lo decidido. Así las cosas, considero que la decisión impugnada de no hacer lugar a la solicitud formulada (para que el juicio sea suspendido) se sustenta de manera suficiente en fundamentos formalmente admisibles, cuya injusticia en el caso no ha sido desvirtuada en esta presentación recursiva ya que, contrariamente a lo que pretende, el recurrente no refuta esos fundamentos, limitándose sólo a citar doctrina y jurisprudencia relativos al instituto en cuestión. Con arreglo a las consideraciones expresadas, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Lilljedahl dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes, en atención a la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Rojas, en su carácter de asistente técnico del imputado Walter Moreno del Valle. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro que opinó en primer término, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Lilljedahl dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su carácter de asistente técnico del imputado Walter del Valle Moreno. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Enrique Ernesto Lilljedahl –Subrogante legal-. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

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