Texto | SENTENCIA NÚMERO: DIECISEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de junio de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 06/16, caratulados: “Recurso de Casación interp. por el Dr. Pedro Vélez en expte. Nº 129/14 -Agulles, Marcelo - Vergara, Matías- Galván, Iván-, etc. -Lesiones graves en riña en calidad de coautores, etc. - Capital”
I. Por Sentencia Nº 92/15, de fecha 25/11/15, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: (…) 3) Declarar culpable a Iván Rodrigo Galván, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, del delito de Lesiones graves, condenándolo en consecuencia a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo. Con costas (art. 5, 12, 40, 41, 45 y 90 del CP; arts. 536 y 537 del CPP). Voto de los Dres. Rodolfo Armando Bustamante y Luis Raúl Guillamondegui: conforme lo resuelto en el apartado anterior, ordenar la inmediata detención de Iván Rodrigo Galván y su consecuente traslado al Servicio Penitenciario Provincial a sus efectos (arts. 280, 292, 405, 407 y 492 CPP). Voto en disidencia del Dr. Jorge Raúl Alvarez Morales con relación al cumplimiento de la pena: diferir la detención de Iván Rodrigo Galván hasta tanto quede firme la sentencia (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, CADH, PIDCP y cc, y art. 279 CPP) (…)”.
II. Contra esta resolución, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, asistente técnico del imputado Iván Rodrigo Galván, interpone el presente recurso.
a. Invoca como primer motivo de casación la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas (art. 454 inc. 2º CPP).
En tal sentido, sostiene que no ha quedado acreditado en autos, con el grado de certeza necesario, que su defendido haya sido el autor del hecho. Manifiesta que sólo pudo probarse que existió una riña entre dos grupos de personas, en la que se arrojaron piedras mutuamente.
Efectúa una serie de consideraciones referidas a las declaraciones testimoniales y a la denuncia de la víctima, señalando las circunstancias que considera importantes para respaldar su postura defensiva.
Realiza un relato de los incidentes que tuvieron lugar antes del hecho en cuestión, y llega a la conclusión de que su defendido obró en legítima defensa de su propia persona y de terceros, por haber existido una agresión ilegítima por parte del grupo encabezado por la víctima.
Finaliza el acápite solicitando la nulidad de la sentencia, la absolución de su defendido y la aplicación de lo dispuesto en el art. 34 inc. 6 del CP o el art. 35 o el art. 95 del código aludido.
b. Subsidiariamente, introduce como segundo motivo de agravio, la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º del CPP).
Considera que el tribunal a quo realizó una fundamentación aparente de la individualización de la pena, limitándose a citar a los arts. 40 y 41 del C.P. Agrega, además, que fijó una pena cercana al máximo cuando, teniendo en cuenta diversas circunstancias que señala, debió aplicar una más cercana al mínimo legal y en la modalidad de ejecución condicional. Cita jurisprudencia y doctrina.
Sostiene, también, que al fijar el monto de la pena el sentenciante no tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante, pero sí valoró como agravantes, erróneamente, ciertos hechos a los que menciona en detalle.
Solicita la reducción de la pena impuesta y que la misma sea en suspenso.
Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿la resolución impugnada es nula por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3º) ¿Es nula la sentencia por haber aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena?
4º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 20), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 92/15, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. En consecuencia, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el Dr. Cippitelli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
I. El hecho que el tribunal dio por acreditado es el siguiente: “Que el día 10 de enero de 2010 aproximadamente entre las 08:00 y 08:30 horas, en circunstancias que Diego Armando Galván junto a su hermano Raúl Armando Galván y otras personas que no han podido ser identificadas con precisión, se encontraban en inmediaciones del domicilio de Matías Vergara, sito en Barrio San Antonio Sur, manzana CH, lote B 19 de esta ciudad, intercambiando golpes de puño y agresiones con piedras con otro grupo de personas entre los que se encontraba Iván Rodrigo Galván; Marcelo Agulles; Diego Ayala; Matías Vergara y Ramón Alejandro Brizuela. Que Iván Rodrigo Galván levantó una piedra de regular dimensión existente en el lugar y desde una corta distancia arrojó la misma a Diego Armando Galván, impactándole en la zona frontal derecha de su cabeza, provocándole las lesiones traumáticas en el cerebro que ya se indicaron y que dieron origen a dos intervenciones quirúrgicas, dando como consecuencias, además, ceguera unilateral permanente del ojo derecho”.
Conforme el desarrollo argumentativo expuesto en el recurso en estudio, constato que la sentencia condenatoria, en lo que a este tópico se refiere, es discutida con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Iván Rodrigo Galván. No obstante ello, adelanto que los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia.
En tal sentido, observo que la defensa cuestiona la sentencia por considerar que en ella no se ha acreditado con certeza que haya sido Iván Galván el que arrojó la piedra que impactó en el rostro de la víctima. Sostiene, que lo único fehacientemente probado es que existió una riña entre dos grupos de personas y que se intercambiaron pedradas habiendo una de ellas impactado en el rostro de Diego Galván, sin que se pueda determinar -enfatiza- quién fue el que arrojó esa piedra, como dan cuenta la mayoría de los testigos.
El estudio del fallo en crisis, permite adelantar que este razonamiento del recurrente, no sólo resulta parcial y desintegrado del resto de las probanzas debidamente incorporadas y analizadas por los sentenciantes, sino que, además, tales argumentos se coinciden con las consideraciones vertidas por el tribunal a quo, en cuanto ponderó que de lo manifestado por los testigos ofrecidos por la defensa no surgen detalles de lo ocurrido, argumentando que, lo poco que sabían lo era por terceros, sin embargo, ello le permitió concluir que estos testigos no pueden desvirtuar lo señalado en debate por Marisol Elizabeth Amaya.
En tal sentido, debo decir que tampoco resultan procedentes los agravios vinculados a cuestionar la verosimilitud del testimonio de Marisol Elizabeth Amaya. En primer término, constato que la mencionada testigo concurrió al debate y declaró frente al tribunal y las demás partes, circunstancia que permitió a los sentenciantes concluir que fue Iván Rodrigo Galván el autor del hecho.
En relación a este cuestionamiento, cabe recordar aquí que la inmediación es el único límite de revisión impuesto al Tribunal de Casación. Así, lo ha establecido esta Corte en numerosos precedentes, siguiendo la doctrina fijada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), en donde se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal” (S. nº 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre muchos otros).
En razón de ello, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto.
En efecto, constato aquí que el recurrente no demuestra la relevancia que parece asignarle a tal acontecimiento, su cuestionamiento se limita sólo a argumentar que lo manifestado por Amaya resulta inverosímil y que la misma ha incurrido en contradicciones, las que omite poner en evidencia. Por esta razón, dada la suficiencia del testimonio de Amaya, el mero enunciado de las señaladas circunstancias a modo de agravio, carentes de desarrollo argumental, deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia.
En tal sentido, estimo que su declaración fue adecuadamente valorada en la sentencia, dado que el testimonio de Amaya ha resultado nuclear a fin de determinar quién fue el que arrojó la piedra que impactó en el rostro de la víctima, el cual además, adquiere plena prueba al no advertir interés tendiente a perjudicar al imputado -lo cual tampoco ha sido denunciado en esta instancia por la defensa-, máxime cuando ese testimonio se ve corroborado por otros elementos de prueba que permiten ratificar la verosimilitud de su relato. Así, lo consideró el tribunal al ponderar que lo relatado por Marisol Elizabeth Amaya encuentra correlato en la denuncia formulada por Diego Armando Galván a fs. 171/172 -incorporada a debate-, quien en aquella oportunidad sostuvo que fue Iván Galván, el que le arrojó una piedra a menos de dos metros de distancia, impactando en el perfil superior derecho de su cabeza, provocando de ese modo, su desvanecimiento y que también recibió puntapiés por parte de otros sujetos y que en la emergencia fue socorrido por su primo Alejandro Narváez.
En razón de lo expuesto, y más allá de que no se haya podido percibir en debate el testimonio de la víctima debido a su deceso, entiendo que ninguna duda cabe respecto a la autoría de Iván Galván en el hecho de Lesiones Graves que se le atribuye; es decir, que fue el imputado de mención quién con intención de agredir a su primo, le arrojó una piedra de importantes dimensiones, fuerte y a muy corta distancia, la cual impactó en el rostro de la víctima provocándole un traumatismo de cráneo con fractura de órbita, ceguera unilateral derecha permanente y hematoma cerebral.
En cuanto a los agravios vinculados a la pérdida de la visión derecha producida en la víctima, observo que el recurrente tampoco pone en evidencia el error que invoca del mérito efectuado en la sentencia. Sostiene que el tribunal no tuvo en cuenta que la víctima recibió otros golpes de alto impacto en su cabeza y rostro mientras se encontraba el piso, por otro imputado, posterior a la acción de su cliente. Este cuestionamiento de la defensa omite considerar que los demás imputados resultaron absueltos, por lo que carece de la significancia que el recurrente parece atribuirle, máxime cuando del testimonio brindado por los distintos profesionales médicos que declararon durante el curso del debate surge que evidentemente el golpe recibido por la víctima con una piedra de gran tamaño, fue muy fuerte, que las lesiones eran graves y pusieron en peligro su vida, le produjo la sección del nervio óptico lo que provocó que el paciente quedara ciego, entre otras consecuencias (contusión frontal derecha con hundimiento de cráneo, quiste del septum pallidum, fractura múltiple del techo orbitario derecho con hundimiento hacia la cavidad orbitaria y desplazamiento antero inferior del globo ocular, fractura del seno frontal y temporal derecho, colección hemática extradural con imágenes óseas en fosa temporal derecha (fs. 127). En consecuencia, ha quedado plenamente acreditado que fue la lesión provocada con la piedra que Galván arrojó a la víctima, la que le ocasionó la ceguera permanente de su ojo derecho.
Sentado lo anterior, cabe referir que igual consideración merecen las objeciones relacionadas con los distintos cambios de calificación legal propuestos (arts. 34 incs. 6 y 7 y 35) por la defensa, los que resultan improcedentes en cuanto no logra demostrar en su fundamentación, absurdo en la valoración de la prueba, desvío palmario de la lógica, ni errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal. Constato así, por el contrario, que la responsabilidad penal del imputado Iván Rodrigo Galván se encuentra acreditada, dando el fallo impugnado las razones lógicas suficientes sobre el valor probatorio asignado a los elementos de convicción reunidos en la causa -los que no han sido eficazmente controvertidos por la defensa-, su interpretación y su conclusión fundada en derecho. En tal sentido, quedó acreditado que la acción del acusado de mención consistió en arrojar una piedra de regular tamaño que impactó en la zona derecha de la cabeza de Diego Armando Galván provocando su inmediato desmayo y las graves lesiones traumáticas, que dieron como consecuencia la pérdida de su visión derecha, accionar que encuadra en la figura prevista en el art. 90 CP (Lesiones Graves), no sólo por la pérdida de la visión, sino porque además, dicha lesión producida por una piedra de regular tamaño, puso en peligro la vida de Diego Armando Galván.
En suma, considero que el fallo de marras, a diferencia de lo postulado por el recurrente, ha fundado debidamente la conclusión incriminatoria aquí objetada, con adecuado respeto a las reglas de la sana crítica racional (arts. 18 C.N.; 142 y 408 inc. 3º -a contrario sensu- del C.P.P.).
Por ello, voto en forma negativa a la presente cuestión planteada.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el Dr. Cippitelli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El estudio del planteo subsidiariamente introducido por la defensa impone considerar si el tribunal a quo ha incurrido en la denunciada errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, y si, en su caso, corresponde hacer lugar a la disminución de pena solicitada por la recurrente.
En el presente, observo que existen contradicciones en la fundamentación de los agravios que invoca el recurrente. Las mismas consisten en que, por un lado, sostiene que el tribunal se ha limitado sólo a mencionar los arts. 40 y 41 CP y a citar jurisprudencia; por otra parte, refiere que ha omitido ponderar circunstancias atenuantes al momento de individualizar la pena. Al respecto, adelanto que tales afirmaciones no encuentran correlato en el análisis de la tercera cuestión del fallo que se ataca. En efecto, no se verifica la existencia de ninguna de las circunstancias apuntadas; esto es, ni una remisión genérica a las pautas contenidas en dichos preceptos para satisfacer la exigencia de adecuada motivación; ni mucho menos, que el tribunal no haya considerado circunstancias a favor del acusado; así como, tampoco, que haya fundado su decisión remitiéndose a citas jurisprudenciales.
Observo que al continuar con el desarrollo de los agravios que expone, el recurrente se pone nuevamente en contradicción con lo que sostiene al inicio de su escrito, al referir que el tribunal ha efectuado una fundamentación aparente, argumentando, en tal sentido, que debió tener en cuenta todas las circunstancias atenuantes del caso y aplicar una pena cercana al mínimo legal (un año y medio de prisión en suspenso).
En relación a este punto, es decir, a la alegada desproporción de la pena, cabe recordar aquí lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes en donde dijo que “la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia” (S. 2, 28/02/2011; S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. 8, 30/04/08 entre muchos otros).
En tal sintonía, también se ha sostenido que la arbitrariedad no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida, en principio, a otro órgano judicial (S. nº 14, 31/03/10; S. nº 24; 13/11/09, entre otros).
En el caso, constato que Iván Ricardo Galván fue condenado a cuatro años y ocho meses de prisión, siendo que la pena en abstracto prevista para el delito atribuido (lesiones graves) es de uno a seis años de prisión; que la pena impuesta al imputado de mención ha sido debidamente individualizada y que el juzgador ha explicitado los parámetros de dosimetría que ordenan los arts. 40 y 41 del C.P. Así, justificó el monto de la pena considerando la naturaleza de la acción, los medios empleados para cometerlo, el daño causado, las particularidades personales y morales del acusado, todo ello habiendo tomado conocimiento directo y de visu del acusado, no evidenciándose el denunciado análisis superficial que invoca el recurrente.
Constato además, que los fallos dictados por esta Corte que cita la defensa a fin de dar solidez a la fundamentación de su petición, no resultan de aplicación al caso, en razón de que, en el presente, no se dan las circunstancias allí invocadas. Advierto así, en sentido contrario al apuntado por el recurrente, que el tribunal ponderó como circunstancias de atenuación, el escaso grado de cultura y educación de Galván y, de este modo, satisfizo la exigencia de adecuada motivación prevista en los arts. 40 y 41 CP, sin que se constate -reitero- la invocada remisión genérica a las pautas contenidas en dichos preceptos, circunstancias éstas que han sido erróneamente controvertidas por la defensa.
Igual consideración merece el hecho de que el tribunal no haya ponderado otras circunstancias atenuantes, destáquese que la alegación de valoración de posibles circunstancias que a entender de la defensa favorecerían a su asistido, ha sido tardíamente introducida en esta instancia, omitiendo especificar de qué manera las denuncias efectuadas (en relación a la omisión de consideración de circunstancias atenuantes), hubiesen impactado en el quantum de la condena, ni desarrollado cómo habrían influido en su accionar delictivo a los fines de disminuir la pena aplicable que pretende. Con relación a esto último, también debo recordar que: “La inexistencia de agravantes y la concurrencia de atenuantes no implican por sí la necesidad legal de imponer el mínimo de pena contemplado para el delito respectivo (S. nº 14, 31/03/2010; S. nº 4, 03/03/09; S. nº 26, 23/12/08, entre otros). Ello así, puesto que tanto los máximos sancionatorios como los mínimos legales, resultan de excepción y se encuentran reservados exclusivamente para los supuestos extraordinarios que así lo justifiquen”.
Desde otro ángulo, el recurrente sostiene que los antecedentes penales que registra su asistido conforme surge de la Planilla de Antecedentes, no son computables, en cuanto su asistido sólo posee causas en trámite, lo cual implica que no puede ponderarse en su contra como lo hizo el tribunal para justificar una pena tan gravosa.
Por último, se agravia la defensa al sostener que el tribunal consideró que Galván agredió a la víctima por motivos fútiles. Al respecto, observo que los argumentos que invoca no demuestran el desacierto de tal ponderación, introduciendo nuevamente consideraciones relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado, las que ya fueron consideradas y resueltas por el tribunal al tratar la Primera Cuestión del fallo, y confirmadas por este Tribunal en el análisis que antecede al tratar la Segunda Cuestión. Consecuentemente, entiendo que el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la motivación de la pena.
En razón del análisis que antecede, y ante la falta de procedencia de los agravios expuestos, estimo ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, puesto que la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala; las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., por lo que, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada.
Por todo lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el Dr. Cippitelli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de asistente técnico del imputado Iván Rodrigo Galván.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe. |