Sentencia Definitiva N° 15/16
CORTE DE JUSTICIA • Solórzano, Wagner Marcelo c. ------- s/ psa Violación de domicilio, robo en grado de tentativa y robo, todo en concurso real - Recurso de Casación interpuesto • 06-06-2016

TextoSENTENCIA NÚMERO: QUINCE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de junio de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 19/16, caratulado: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas por la defensa de Wagner Marcelo Solórzano, en contra del Auto Interlocutorio Nº 05/16 dictado en Expte. Letra “S” Nº 137/15 - Solórzano, Wagner Marcelo psa Violación de domicilio, robo en grado de tentativa y robo, todo en concurso real - Capital -Catamarca”. I. La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por Auto Interlocutorio Nº 05/16, de fecha 25/02/2016, resolvió no hacer lugar al planteo de solicitud de suspensión del juicio a prueba por resultar extemporáneo. II. Contra esa resolución, el Dr. Luciano Alberto Rojas- defensor del imputado Wagner Marcelo Solórzano-, interpone el presente recurso de casación, por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º CPP). Comienza su embate transcribiendo parte de la resolución dictada por el tribunal a quo. Sostiene que la probation es un instituto de naturaleza mixta -de fondo y de forma-, por lo que el juez a quo yerra al considerar que en el trámite de ésta sólo debe tenerse en cuenta la legislación procesal. Manifiesta que, frente a la solicitud planteada, debió aplicarse el principio pro homine y no ceñirse a una cuestión meramente instrumental, de fecha posterior a los hechos que se investigan, para denegar el beneficio. Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, ¿es nula la resolución impugnada por haber inobservado lo prescripto por el art. 355 CPP? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 14) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar; la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cáceres y, en tercer término el Dr. Cippitelli, A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva: El recurso fue interpuesto forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva. (S. Nº 4/08 “Herrera”; S. Nº 17/09 “Vargas”; S. Nº 07/10 “Segura”; S. Nº 20/10 “Agüero”, S. Nº 43/11 "Finazzi"; S. Nº 44/11 "Londero", entre muchos otros precedentes). En consecuencia, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El estudio del planteo efectuado, permite adelantar que el agravio que invoca el recurrente no debe ser atendido. Por el contrario, constato que la resolución impugnada tiene suficiente sustento en el análisis efectuado por el tribunal a quo respecto a los plazos procesales vigentes para presentar la solicitud de suspensión del juicio a prueba (Arts. 355 y 3 CPP), los que no fueron observados por la defensa técnica del acusado, Marcelo Solórzano Wagner, pretendiendo a través de la vía recursiva intentada, subsanar tal error. Y es que, aplicar la ley que resulte ser la más benéfica a los intereses del sometido a proceso, en modo alguno implica avalar la extemporaneidad en la que ha incurrido quien ahora recurre, invocando vulneración al derecho de defensa de su asistido. Conforme lo establece el Art. 3 CPP, en nuestro ordenamiento procesal penal rige el principio tempus regit actum, en razón del cual, el patrón de aplicación es el momento en el que tiene lugar el acto procesal, de tal modo que los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. Por ello, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. En consecuencia, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden en firmes. En tal sentido, observo que, de los argumentos brindados en la resolución que declara extemporáneo el planteo efectuado por la defensa del imputado y de las constancias obrantes en la causa -en lo pertinente- ninguna duda cabe de que la ley vigente al momento de solicitar la probation, era la Ley Nº 5425 (ley de orden público) (07/04/2015), que modificó el art. 355 CCP al disponer que: “…La suspensión podrá solicitarse hasta el término común que dispone el Artículo 358”. Sentado ello, constato también que la presente causa fue elevada a juicio mediante Dictamen Nº 212/2015, de fecha 24/8/2015, es decir, cuando ya había operado la aludida reforma procesal, que modificó los plazos para la solicitud de la suspensión del juicio a prueba (07/04/2015). En tal sentido, como bien lo analiza el tribunal, el término para solicitar el referido instituto se circunscribía entre el 24/08/2015 (fecha en la que se dicto el Requerimiento Fiscal de elevación de la causa a juicio) hasta el término común que dispone el Art. 358 CPP; esto es, el decreto de Citación a Juicio de fecha 25/09/2015 (fs. 85); el cual fue notificado al defensor del imputado el 25/09/2015 (fs. 95 vta.), al Fiscal de Cámara subrogante y al acusado Solórzano, el 25/09/2015 (fs. 86). En razón de lo expuesto, coincido con el juez en cuanto a que, al momento de reactivarse el proceso ya se encontraba vigente la reforma procesal, razón por la cual, la petición de la defensa formulada el 12/02/2016, resulta extemporánea conforme lo establecido en los Arts. 3 y 355 CPP, no constatándose en el presente, vulneración alguna al derecho de defensa del acusado. Por lo expuesto, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la errónea aplicación de la ley procesal penal vigente (arts. 3 y 355 CPP), el recurso debe ser rechazado y la resolución confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3ro, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministra Dra. Sesto de Leiva, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su carácter de asistente técnico del imputado Marcelo Wagner Solórzano. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3ro, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios