Texto | SENTENCIA NÚMERO: CATORCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 03/16, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, defensor del imputado Ocampo, Horacio Osvaldo en contra de la sentencia Nº 88/15 dictado en Expte. Letra “O-N-V” Nº 95/15 - Ocampo, Horacio Osvaldo y otros - Abuso sexual con acceso carnal y corrupción de menores agravada, etc”.
I. Por Sentencia Nº 88/15, de fecha 14/12/15, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, resolvió: “(…) III) Declarar culpable a Horacio Osvaldo Ocampo, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual gravemente ultrajante (hechos nominados primero y segundo) en concurso real, previsto y penado por los arts. 119 segundo párrafo, 45 y 55 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de doce años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del Código Penal). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del Código Procesal Penal) (…)”.
II. Contra esa resolución condenatoria, el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, Defensor Oficial de Cuarta Nominación, interpone el presente recurso. Invoca como motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 CPP).
Sostiene que el juez a quo ha valorado las pruebas de manera parcial, vulnerando así, el principio constitucional del debido proceso.
Menciona que las supuestas víctimas del hecho conocían a Ocampo y frecuentaban su vivienda, por lo que el acta de inspección ocular no tiene fuerza probatoria para comprobar la comisión de los hechos.
Asevera que hubo contradicciones entre los testimonios prestados por las menores en instrucción y en debate. Sostiene que denunciaron a su asistido porque no cumplió con los regalos que les ofrecía.
Concluye, que la prueba existente es débil, precaria, e insuficiente para llegar al grado de certeza necesario en esta etapa procesal.
Solicita la absolución de su defendido.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿la sentencia impugnada es nula por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 08), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 88/15, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. En consecuencia, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto dijo:
Los hechos que el tribunal consideró acreditados son los siguientes: HECHO NOMINADO PRIMERO: “Que con fecha y horarios que no se han podido determinar con precisión pero que estarían comprendidos entre los años 2003 al 2009, en horas del mediodía, M.A.N. que hacia el año 2003 tenía la edad de 08 años, era enviada por sus padres Teresita de Jesús Nieva y Juan Pablo Vega, desde la vivienda en la que habitaban sita en Bº Apolo I, casa Nº 28 de esta ciudad Capital, al domicilio de Horacio Osvaldo Ocampo, sito en Avda. Misiones esquina calle Víctor Mauvecín, con la excusa de que fuera a buscar comida, y una vez en el lugar, Horacio Osvaldo Ocampo la llevaba a su habitación, la cual se ubica en el fondo de la vivienda, en ese lugar le sacaba la ropa y en una cama procedía a abusar de la misma en contra de su voluntad, al tiempo que en muchas de esas oportunidades mientras lo hacía encendía un televisor y colocaba películas pornográficas a través de un DVD conectado al mismo”. HECHO NOMINADO SEGUNDO: “Que con fecha y hora que no se ha podido determinar con exactitud, pero que podría estar comprendido entre los años 2010 al 2014, en horas de la siesta, la menor YJEV, quien en el año 2010 tenía 10 años de edad, era enviada por su padre al domicilio de Horacio Osvaldo Ocampo, sito en Av. Misiones esquina calle Víctor Mauvecín, casa Nº 42, Bº Apolo I, de esta ciudad Capital, para que fuera a buscar comida y en el lugar, Horacio Osvaldo Ocampo la llevaba a su habitación, la cual se ubica en el fondo de la vivienda, donde le sacaba la ropa y en la cama abusaba de la misma en contra de su voluntad y en algunas oportunidades mientras lo hacía, encendía un televisor y colocaba películas pornográficas a través de un DVD conectado al mismo, a la que cada vez que terminaban los abusos, la amenazaba que si contaba algo le iba a sacar a su familia, ya que le había contado que él había mandado a matar a su ex pareja e hijos”.
Conforme se desprende de la línea argumentativa del recurso en estudio, la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la intervención que en los hechos de la causa le es reprochada a Horacio Osvaldo Ocampo. No obstante ello, adelanto que los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia.
En tal sentido, constato que la defensa cuestiona la sentencia por considerar que en ella se ha realizado un análisis parcial de la prueba. Sin embargo, el recurrente omite especificar en qué consiste la parcialidad que denuncia y por qué entiende que un examen diferente de los distintos elementos probatorios debidamente incorporados a debate -con su anuencia- y ponderados por el tribunal de juicio, hubiese tenido un impacto favorable a su defendido en la resolución que ataca.
Advierto además, que tampoco resultan de recibo los argumentos referidos a que, como las víctimas conocían al imputado porque iban a comer a su domicilio, carezca de fuerza probatoria la inspección ocular -incorporada a debate con anuencia de las partes- realizada en el domicilio de Ocampo. El recurrente incurre aquí en otra omisión, pues no demuestra la relevancia que parece asignarle a tal acontecimiento, razón por la cual, el mero enunciado de tal circunstancia a modo de agravio, carente de desarrollo argumental, deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Ello porque, independientemente de que las menores hayan concurrido al domicilio del imputado y que, en razón de ello, hayan podido describir la forma de distribución y de las características que tenía el lugar, de ello no necesariamente puede extraerse que tengan que saber que en el interior del ropero de madera que se encontraba en la habitación de Ocampo existía material pornográfico. En efecto, lo relevante del acta de secuestro obrante a fs. 43, ponderada por el tribunal a quo, es que allí se constata la existencia de veintidós discos compactos, entre CD y DVD, grabados, en cuyos sobres de plástico, se visualiza un papel impreso con la foto y el nombre de películas pornográficas. Esto no hace más que corroborar, y así lo valoró el tribunal, la versión de ambas menores víctimas de abuso, quienes en debate (M.A.N.) y en Cámara Gesell (Y.J.V.) manifestaron que mientras su vecino las manoseaba, las toqueteaba y abusaba de ellas, las hacía ver películas pornográficas.
Por otra parte, constato que idéntico déficit de argumentación exhibe el agravio referido a que la menor en audiencia de debate se contradice con lo dicho en la etapa de instrucción, enfatizando que las menores reconocieron que Ocampo les ofrecía hacerles regalos y que como nunca cumplía, ello motivó que inventaran una acusación en contra de su asistido.
Respecto al referido cuestionamiento, cabe recordar aquí que la inmediación es el único límite de revisión impuesto al Tribunal de Casación. Así lo ha establecido esta Corte en numerosos precedentes, siguiendo la doctrina fijada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), en donde se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal” (S. nº 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre muchos otros).
En este sentido, cabe resaltar que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto.
En lo que a este tópico se refiere, también cabe destacar que, una de las características de los delitos de índole sexual, es justamente que se cometen dentro de un marco de privacidad, fuera de la vista de terceros, lo cual muchas veces conspira a lograr la incorporación de elementos probatorios, por ello, estimo que el testimonio de la víctima resulta nuclear para acreditar los sucesos de índole sexual atribuidos al imputado; el cual adquiere plena prueba al no advertir interés tendiente a perjudicar al imputado, máxime cuando ese testimonio se ve corroborado por otros elementos de prueba que permiten ratificar la verosimilitud del relato de la víctima.
Sentado lo anterior, con relación a este punto, debo decir que las objeciones de la defensa han recibido expresa respuesta por parte de la jurisdicción. En tal sentido, el tribunal resaltó la contundente impresión de credibilidad que los testimonios de las víctimas generaron, valorando además la coincidencia de sus relatos -ambas menores describieron idéntico modus operandi-, los que se complementan además, con lo vertido en debate por el testimonio brindado por Jorge Luis Velazco y las pericias psicológicas realizadas a las víctimas, las que dan cuenta del padecimiento sufrido y del daño psicológico que a raíz de los hechos de abuso vividos, presentan las menores. En razón de lo expuesto, constato que ninguna duda cabe para sospechar de la denunciada falta de sinceridad del testimonio de la víctima, ya que ha quedado demostrado con su versión efectuada en el debate por M.A.N., que el mismo fue valorado como: claro, detallado, contundente, coherente y sin fisuras. Que su versión no fue contradicha en el juicio ni es desvirtuada en el recurso y ningún motivo verifico, ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de la menor víctima.
En razón de lo expuesto, concuerdo con los sentenciantes en la valoración concatenada de la prueba producida en el juicio oral, en el marco del sistema de sana crítica racional, en cuanto otorga respaldo a las hipótesis de cargo, sin que se advierta una valoración errónea como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba, propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto de los hechos en los que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Horacio Osvaldo Ocampo, y en su mérito, confirmar la sentencia impugnada.
Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
De acuerdo con el modo en que fueron votadas las anteriores cuestiones, considero que el tribunal debe dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, Defensor Penal Oficial de Cuarta Nominación, asistente técnico del imputado Horacio Osvaldo Ocampo. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, Defensor Penal Oficial de Cuarta Nominación, asistente técnico del imputado Horacio Osvaldo Ocampo.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra María Fernanda Vian- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe. |