Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 29 días del mes de junio de dos mil diez, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA; bajo la presidencia del Dr. Cippitelli, Secretaría Subrogante, a cargo de la Esc. Elsa Lucrecia Arce, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 117/08: "VERGARA, René A. c/ CÍRCULO MÉDICO DE CATAMARCA y Otros - s/ Beneficios Laborales - CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?.-
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?.
2) Costas.
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.28vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 04/09 de los presentes, la actora en autos principales interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia de Cámara que, confirmando la Sentencia de Primera Instancia, rechaza el Recurso de Apelación interpuesto por la citada, en contra de lo decidido por el A Quo, en la que sólo se hace lugar parcialmente a lo demandado por el actor, rechazando las indemnizaciones del Art. 80 de la LCT y la de los Arts. 8 y 15 de la Ley de Empleo Nº 24.013, con costas en el orden causado.
Considera que la sentencia impugnada incurrió en los vicios de errónea aplicación e interpretación de la ley y violación de la doctrina legal, contemplados en los incs. a) y b) del Art. 298 del CPCC.
Que ingresando al relato de los antecedentes de la causa, la agraviada expone que inicia demanda en contra del Círculo Médico Catamarca, y/o Siscat, y/o Fedesalud por la suma de $ 53.334 por diversos rubros laborales (fs. 04/07), expresando que ingresó a trabajar para el Círculo Médico en noviembre de 1994 como Auditor Médico en el domicilio de dicha entidad. Agrega que con motivo de la modificación del sistema de salud, el Círculo Médico conforma en febrero de 1996 ( fs. 67/86) el “Sistema Integral de Salud Catamarca”, (Siscat), para el gerenciamiento de salud de sus afiliados, desarrollando esa actividad en igual domicilio que el Círculo Médico; y que en mayo del año 2000, cambia nuevamente su denominación por Fedesalud (fs. 279) con idéntica actividades que Siscat. Que en el año 2002 Siscat se presenta en procedimiento preventivo de crisis, siendo desvinculado el actor por esa causa.
Que en Octubre del 2002 la Patronal realiza un ofrecimiento de pago del 70% de la indemnización adeudada (fs. 145), agregando la liquidación del 70% de la indemnización prevista en el Art. 245 de la LCT, importe consentido y percibido por el actor sin cuestionamientos y posteriormente homologado. Reclama la actora la diferencia entre la liquidación de la indemnización de ley percibida y lo que, conforme su criterio, le correspondía, por no haberse considerado en el cálculo todos los años trabajados para los transfirientes de la relación laboral.
Contesta la co-demandada, Círculo Médico, oponiendo excepción de cosa juzgada administrativa; sostiene que son improcedentes los reclamos, pues las prestaciones las realizan personas jurídicas diferentes; además por no haber realizado el reclamo previo, niega que el actor esté habilitado para reclamar la indemnización del Art. 80 y por no haber realizado intimación a su parte durante la relación laboral, niega las indemnizaciones de los Arts.8 y 15 de la Ley Nº 24.013. Peticiona el rechazo de la demanda con costas.
La Sentencia de Primera Instancia hace lugar parcialmente a lo peticionado por la actora y condena solidariamente a los demandados Círculo Médico Catamarca, Fedesalud y Siscat al pago de $8.934 en concepto de diferencia de indemnización por despido y preaviso, intereses y al pago la entrega del certificado con costas. Ambas partes apelan.
La co-demandada Círculo Médico aduce que se omite considerar prueba relevante y decisiva como es la pericial contable; que el fallo no está fundamentado en cuanto al pago solidario de los demandados, pues alega que su parte es autónoma de Siscat y Fedesalud, y al no considerarlas como entidades independientes, se conforma un dogmatismo jurídico; que la fundamentación es poco solvente pues confunde a las asociaciones por tener el mismo domicilio; que habría cosa juzgada pues el actor firmó acuerdo con Fedesalud por el que percibió el 70% de la indemnización y fue posteriormente homologado, por ende tal acuerdo es inmutable.
La co-demandada Fedesalud aduce que ya pagó cuando suscribió el acuerdo con la actora. Que dicho acuerdo fue homologado y se considera cosa juzgada administrativa.
La actora se ve agraviada expresando que el fallo tiene como válido el acuerdo del pago del 70% de la indemnización por antigüedad respecto del último período de la relación, cuando en realidad sólo aceptó una propuesta de pago y sin obrar ratificación de los trabajadores, se depositaron los montos; posteriormente, conforme la actora, se excede la autoridad del trabajo en homologar un acuerdo sin ser convenio, y peticiona el pago del 30% restante, considerando que lo percibido es a cuenta de una mayor cantidad. Se agravia también por la desestimación de las indemnizaciones de los Arts.8 y 15 de la Ley de Empleo, por haber omitido presentar la intimación a la AFIP conforme Art. 11 de dicha Ley de Empleo, aduciendo que dicha ley es inaplicable al caso, pues no se encontraba vigente al momento de cursarse la intimación. Por último se agravia por la desestimación de la indemnización del Art. 80 de la LCT, pues no le ha sido entregado el certificado de trabajo, solicitado en octubre de 2002.
Que a fs. 726/730 emite dictamen la Fiscal de Cámara.-
Que a fs. 734/741 la Cámara Civil decide rechazar la totalidad de los recursos de Apelación, confirmando el fallo de primera instancia.
Que a fs. 20 este Alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.
Que a fs. 24/27 obra dictamen del Sr. Procurador General dictándose a fs 28 el llamado de autos.
Que analizados y cumplimentados los requisitos formales necesarios para la procedencia del recurso, corresponde analizar los vicios alegados por el casacionista:
a) Errónea aplicación o interpretación de la ley, refiriéndose al rechazo que realiza la Alzada -al confirmar el decisorio de primera instancia- de las indemnizaciones, previstas en los Arts.8 y 15 de la Ley Nº 24.013 y 80 de la LCT con la reforma del la Ley Nº 24.345.
b) Violación de la Doctrina Legal.
El quejoso demanda la indemnización establecida el Art. 8 de la Ley Nº 24.013: “El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.” Esta indemnización le es negada al actor en ambas instancias aduciendo que el mismo no realizó la remisión de copia de dicha intimación a la AFIP conforme lo ordena el Art.11 de la misma ley, reformada por Ley Nº25.345, la cual en su Art.47 establece que “Las indemnizaciones previstas en los Arts.8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones; y b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior…”.
Analizando la cuestión de autos, el actor no estaría obligado a remitir copia a la AFIP, pues él mismo intimó a su empleador el 28 de Julio de 2000 y la Ley Nº25.345 fue publicada el 17 de Noviembre de 2000, es decir que únicamente debería acatar el antiguo Art. 11 donde establecía como suficiente la intimación al empleador. No se puede exigir al trabajador que intimó a su empleador en julio del 2000, que cumpla requisitos que recién se exigen ulteriormente en el tiempo (Noviembre del 2000). Al respecto, la Doctora Kaller de Orchansky dijo: “todo lo que se ha perfeccionado, producido, acaecido, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley nueva, debe quedar bajo el imperio de la ley antigua. (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Laboral, 12/05/1993 “Giménez, Héctor E. c/ Electro Fundiciones Centro Argentino S. A.” Publicado en LLC 1994, Pág. 89). “El principio de la irretroactividad implica que la nueva ley no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, ni sobre los efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes. El Principio general de irretroactividad está estrechamente vinculado con la seguridad jurídica. Saber a que atenerse y poder actuar en consecuencia, supone tener conocimiento de los efectos y consecuencias jurídicas de nuestra conducta. El principio de irretroactividad constituye un resguardo fundamental de la libertad humana, reconocido en el Art. 19 de la CN”(Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, “Código Civil Comentado”, Edit. Hammurabi, 1995, pág. 9).
Cabe aclarar, para evitar confusiones, que el último párrafo del Art. 47 que dice: “…A los efectos de lo dispuesto en los Arts.8, 9 y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia”, se refiere a los reclamos posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley (Noviembre del 2000) sobre remuneraciones devengadas hasta dos años anteriores a esa fecha (Noviembre de 1998), no sobre reclamos efectuados dos años antes de esa fecha. De esto se infiere que el actor no remitió copia a la AFIP, porque al efectuar su reclamo ningún ordenamiento exigía dicha copia. Por lo que corresponde hacer lugar a la petición requerida sobre la indemnización del Art. 8 de la Ley Nº 24.013 por haber cumplido el actor con todos los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.013 al momento de realizar el reclamo, obteniendo así el derecho a percibir dicha indemnización.
Que además de ratificar en el considerando desarrollado el principio de irretroactividad de la ley, debe tenerse presente que en el caso, éste principio se consolida aún mas si de la aplicación de la antigua norma surgen menores condiciones para el ejercicio pleno del derecho que le cabe al ciudadano de acceso a la jurisdicción, principio contemplado por el Art.18 de la Constitución Nacional y que no puede sufrir cortapisas por normas procesales esencialmente formales, tal como lo tengo dicho en Autos Corte Nº72/08 “Zunino Jorge F. y O. c/ Barros Jorge Luís del V. y otros s/ Daños y Perjuicios- Casación”, donde si bien no se trata de un caso de irretroactividad de la ley, sí lo es en relación a la morigeración jurisprudencial de una norma cuando ésta impide el gozo pleno del principio constitucional mencionado.
Que respecto del reclamo por la indemnización del Art. 15 de la Ley Nº24.013, la Alzada confirma también el fallo de Primera Instancia que desestima dicha indemnización, con idéntico fundamento que en la anterior petición, es decir que el actor no procedió a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia de la intimación realizada al empleador, conforme lo estable Art.47 de la Ley Nº25.345. Éste argumento resulta refutado por las siguientes razones: a) por no estar vigente dicha norma al momento de iniciar el reclamo – ya explicado ut supra-. b) porque la remisión de copia que exige el Art. 11 de la Ley Nacional de Empleo, Nº 25.345 no se aplica a la indemnización del Art. 15, sino que sólo es exigible para las multas previstas en los Arts. 8, 9 y 10.
Sin embargo si analizamos detalladamente el Art.15 que dice: “Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el Art.11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido...”, se desprende que al tomar en cuenta la fecha de intimación, la cual fue el 28 de julio de 2000 -conforme consta en el sello de la Carta Documento en fs.135 y 180- y la fecha de despido conforme las pruebas presentadas en autos, la cual coincide con la presentación en procedimiento preventivo de crisis de Fedesalud en octubre del 2002, vemos que se excede en tres meses el período de dos años establecido por el Art.15, por lo que resulta inaplicable la indemnización prevista en dicho Art. Por lo expuesto corresponde rechazar el segundo planteo.
Que en relación al reclamo de la indemnización prevista por el Art.80 de la L.C.T con la reforma del Art.45 de la Ley Nº 25.345, son requisitos para su procedencia que: a) transcurridos 30 días desde la extinción por cualquier causa del vínculo laboral, el trabajador remita al empleador el requerimiento fehaciente de la entrega del certificado de trabajo, conforme lo dispone el Decreto Nº 146/01 que reglamenta el Art. 45 de la Ley Nº 25.345. b) debe probar la existencia de ese requerimiento y el transcurso de dos días hábiles posteriores sin cumplimiento de la obligación. Ambos requisitos no fueron alegados ni probados por el actor. Por lo expuesto, y coincidiendo con la solución propiciada en ambas instancias, es inadmisible su reclamo y como consecuencia se desprende su rechazo.
Conforme el análisis realizado corresponde declarar parcialmente procedente el Recurso de Casación intentado por el actor en lo relativo a la indemnización del Art.8 de la Ley Nº 24.013.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero al meduloso fundamento y solución propiciada por la Sra. Ministra que me precede en el Acuerdo, por lo que voto en el mismo sentido.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Cáceres dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra que inaugura el acto, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
De acuerdo a las constancias que obran en la causa, y al resultado del recurso promovido, estimo equitativo fijar las costas por el orden causado. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEDA, el Dr. Cippitelli dijo:
Con costas por el orden causado.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que consecuente con lo expresado en la primera cuestión propuesta, adhiérome una vez más al voto de la Dra. Sesto de Lieva, por lo que las costas deben imponerse por el orden causado. Así voto.
En mérito al Acuerdo de Ministro que antecede, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 92/2009 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación, revocando el punto I) de la parte resolutiva de la Sentencia Nº14, dictada en los autos Cámara Nº51/07, declarando procedente el pago de la indemnización reclamada por aplicación del Art.8 de la Ley de Empleo Nº24013; rechazando en todo lo demás el recurso incoado.
2) Costas por el orden causado.
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). -
|