Texto | SENTENCIA NÚMERO: DOCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez del mes de mayo de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 71/15, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Gustavo Víctor Bergesio -Fiscal de Cámara- en causa Nº 263/09 - Villalba, Mario Daniel - Abuso sexual s/acceso carnal agravado (1er hecho), Abuso sexual s/ acceso carnal agravado continuado (2º), Abuso sexual s/ acceso carnal (3º), en conc. real -San Isidro - Dpto. Valle Viejo”.
I. 1. En lo que aquí interesa, por sentencia Nº 15 del 17 de abril de 2013, la Cámara Criminal de Segunda Nominación, declaró culpable al imputado Mario Daniel Villalba como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual sin acceso carnal agravado (tres hechos) en concurso real, condenándolo a la pena de tres años de prisión en suspenso.
2. Contra dicha sentencia, el Dr. Gustavo Víctor Bergesio, Fiscal de Cámara, interpuso recurso de casación por inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, al que esta Corte hizo lugar por Sentencia Nº 8, del 7 de marzo de 2014, devolviendo las actuaciones al Tribunal del juicio a fin de que funde y adecue la pena impuesta al condenado Villalba, teniendo en cuenta las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal.
3. Por resolución sin número, el 22 de junio de 2015, la Cámara Penal de 2º Nominación (integrada con los mismos jueces que intervinieron en el juicio) mantuvo la pena de tres años de prisión en suspenso y dio múltiples razones y fundamentos de su decisión en ese sentido.
Para así decidir el Tribunal a quo señaló que, aunque quizás no había plasmado un análisis apropiado en la sentencia condenatoria, al tratar entonces el tema de la pena, había tenido en cuenta varias circunstancias, entre ellas, las siguientes:
a) Había estimado la situación y comportamiento del encausado, como dentro de un mismo contexto fáctico o circunstancial, con unidad de sentido, de designio y de contenido injusto, asimilable a la unidad natural de acción o de “sentido” típico a la que se refiere la doctrina. Y que, sobre la base de esa unidad de comportamientos disvaliosos, había considerado apropiado ejercer la facultad prevista en el art. 26, 2º párrafo, del Código Penal, que autoriza dejar en suspenso la pena aun en el caso de concurso de delitos, e imponer el monto de tres años que se corresponde con el mínimo aplicable en el concurso real verificado en el caso (art. 55 del Código Penal).
b) También, que el sistema de atenuantes y agravantes referidos en los arts. 40 y 41 del Código Penal no se traduce necesariamente en cantidades fijas de penas, y que las pautas a ponderar que establece el referido art. 41 no implica un molde tasado y taxativo para fijar el quantum de la pena cuyos límites están previstos en abstracto por las normas que tipifican los hechos y por las reglas de los arts. 26 y 55 de dicho Código.
c) Asimismo, que la jurisprudencia moderna y las nuevas tendencias legales adoptan remedios alternativos al cumplimiento de la pena en miras de reducir el encierro al grado de necesidad inevitable, que sin abandonar su propósito sancionatorio y de prevención social, procuran adecuar la sanción aplicable dentro de un tratamiento humanitario de recuperación social; y que ese criterio, desde la reforma constitucional de 1994 y la incorporación de los tratados en el art. 75 inc.22, exige atender las circunstancias especiales del caso y únicas de cada individuo sobre el que recae la pena.
d) Igualmente que, con relación a la pretendida eficacia de la respuesta punitiva estatal, la carencia de antecedentes penales del imputado, su excelente informe socio ambiental, la impresión directa que de él tuvo el tribunal y el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos de la causa (en el año 2007) hasta su juzgamiento (2013), y más aún el tiempo consumido por el trámite recursivo hasta la fecha, unido a la circunstancia de que probablemente hoy aquél sea una persona distinta; pues consideran que en el tiempo considerable transcurrido entre el hecho y la sentencia muchas cosas a favor del reo pudieron haber acontecido y generado su resocialización, motivo por el cual el fin de la pena perdería la base de su sustento.
e) Además, que en el marco de inmediación, concentración, percepción directa y personal del imputado y de las víctimas ese tribunal pudo extraer los datos necesarios sobre la conveniencia de la imposición de la pena en suspenso, considerando que, como se sigue de la doctrina y jurisprudencia que cita, la condenación condicional encuentra sustento en la teoría de la prevención especial, por el efecto contraproducente de la ejecución de penas cortas privativas de la libertad.
f) Sobre el daño a las víctimas, destacó que, sin ignorar el que pudo haber sido causado a las víctimas, lo cierto es que los datos científicos con los que contó el tribunal no dan cuenta de traumas psicológicos de gran relevancia sexual en su salud; y que ellas, por su edad, no se encontraban suficientemente desarrolladas, a nivel psicosexual, para comprender los actos de los que se trata.
g) Por último, respecto del imputado, consideraron que por su condición de docente, la de “encargado de la guarda” resulta subsumida en la calificación legal asignada a los hechos; como también que su edad y educación, además de su peligrosidad al tiempo del hecho, indican su aptitud para aprender los efectos de un eventual incumplimiento de las condiciones de la pena impuesta.
II. Contra la resolución precedente es deducido este recurso, por el motivo previsto en el art. 454, inc. 3º, del Código Procesal Penal: Inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena; agraviándose el Sr. Fiscal de Cámara por lo que considera la omisión del tribunal a quo de adecuar la sanción a los argumentos de la sentencia de esta Corte (Nº 8, del 7 de marzo de 2014).
II. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) ¿Es procedente el recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado, nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, Dr. José Ricardo Cáceres; segundo, Dr. Luis Raúl Cippitelli; y tercero, Dra. Amelia Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige en contra de la resolución que, en tanto destinada a proveer de fundamento a la pena impuesta, integra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y cancela toda otra posibilidad de discusión del tema planteado, por lo que es definitiva. Por ende, en tanto satisface los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con arreglo a esas razones, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por lo que, adhiero a la misma en un todo y, como consecuencia, voto de igual forma.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
A. La autoridad de las decisiones de esta Corte como tribunal de casación se vincula sólo con las cuestiones tratadas en ellas, sin alcanzar las que no hayan sido oportunamente objeto de su control y antecedente de su decisión, por la omisión de su tratamiento en la sentencia recurrida o por falta de agravio del recurrente.
B. En su intervención anterior, esta Corte hizo lugar al recurso fiscal, consideró que la pena impuesta al condenado Villalba era insuficiente, y devolvió la causa al tribunal del juicio para que la determinara adecuadamente.
En esta ocasión, también por recurso fiscal, son traídas a conocimiento de esta Corte las razones que el tribunal del juicio dijo tener y que omitió manifestar en la sentencia condenatoria para discernir en tres años de prisión en suspenso la pena que entonces impuso y ahora mantiene.
En tanto subsana la mera enunciación contenida en la sentencia condenatoria, el desarrollo argumental de la resolución impugnada en esta oportunidad es novedoso. Así las cosas, con arreglo a las consideraciones efectuadas antes (apartado A), la falta de conformidad con la respuesta punitiva dada en el caso, no obstante los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, ponía a cargo del desconforme la crítica razonada de esos fundamentos. Por ende, con la sola exposición del criterio según el cual lo decidido se aparta de lo dispuesto por esta Corte en la sentencia Nº 8 del 7 de marzo de 2014, esa carga no resulta satisfecha adecuadamente.
De tal modo, el recurrente no justifica adecuadamente la intervención que pretende de este tribunal para el control de los motivos invocados en sustento de la pena impuesta en el caso y cuantificada dentro de los límites de la escala legal de aplicación.
Por ello, mi respuesta a esta Cuestión es negativa. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ende, con arreglo a los fundamentos que desarrolla, adhiero a su voto. Como consecuencia, mi respuesta también es negativa.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por los motivos expuestos en su voto. Por ello, por los mismos motivos, voto de igual forma.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
De conformidad con las consideraciones efectuadas y el resultado de la votación sobre la cuestión anterior, propongo dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Gustavo Víctor Bergesio, Fiscal de la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). IV) Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ende, estimo adecuada la solución que propone. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por los motivos que expone en su voto. Por ello, doy el mismo en ese sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Gustavo Víctor Bergesio, Fiscal de la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |