Sentencia Definitiva N° 11/16
CORTE DE JUSTICIA • Gordillo, Segundo Gregorio c. ------- s/ sa. Lesiones leves, etc. - RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - • 29-04-2016

TextoSENTENCIA NÚMERO: ONCE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 86/15, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en representación de su defendido Segundo Gregorio Gordillo, en contra de sentencia Nº 22/2015 recaída en causa Expte. Nº 54/2015 - Gordillo, Segundo Gregorio sa. Lesiones leves, etc. - Capital - Catamarca”. I. Por Sentencia Nº 22/2015, de fecha 27/08/15, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Segundo Gregorio Gordillo, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves (art. 89 del C. Penal) (Hecho nominado primero) y lesiones graves (art. 90 del C. Penal) (Hecho nominado segundo) en concurso real (arts. 55 y 45 del C. Penal) condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41, 12 y concordantes del C. Penal), declarándolo reincidente por primera vez (art. 50 del C. Penal). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del CPP) (…)” II. Contra esta resolución, el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Segundo Gregorio Gordillo, interpone el presente recurso. Denuncia errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art 454 inc. 2º CPP). Sostiene que el fallo atacado ha vulnerado los arts. 201 y 202 del CPP. Califica al mismo de arbitrario. Argumenta que la víctima manifestó que en ningún momento hubo agresión física por parte del acusado y que las denuncias las realizó por bronca. Refiere que los testigos Marcelo Alejandro Aztuenaga y María Alejandra Aztuenaga no vieron que Gordillo haya agredido físicamente a Moreno. Por último, expresa que el certificado médico carece de sustento porque la incapacidad de 35 días que determina, no encuentra respaldo en una historia clínica. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, ¿es nula la sentencia impugnada por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 13), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso de casación interpuesto en contra de la resolución dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva. Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Consecuentemente, mi voto es afirmativo. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Los hechos que el tribunal consideró acreditados son los siguientes: Hecho nominado primero: “Que con fecha 05 de marzo del 2015, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud pero ubicable el mismo a horas 18:00 aproximadamente en circunstancias que Débora Celeste Moreno se encontraba en su domicilio sito en Pasaje Jujuy casa Nº 1924 de esta ciudad Capital, junto a sus hijas y Segundo Gregorio Gordillo, en el evento se inicia una discusión entre Gordillo y Moreno para luego Segundo Gordillo, con claros fines de menoscabar la integridad física de la aludida Moreno, la sujeta de los cabellos y para luego aplicarle golpes con su mano en la zona de la cara lo cual ocasiona que caiga al suelo, ocasionándole a Débora Celeste Moreno lesiones en el cuerpo que le demandaron 21 días de curación y 15 días de incapacidad, según consta en examen técnico médico, labrado por el Dr. Edgar Gallo Canciani, obrante en autos”. Hecho nominado segundo: “Que con fecha 07 de marzo del 2015, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable el mismo a horas 01:00 aproximadamente, en circunstancias que Débora Celeste Moreno se encontraba en la vereda de su domicilio sito en Pasaje Jujuy Nº 1924 de esta ciudad Capital, junto a su hija Nicole Gordillo -de un año y nueve meses de edad-, la cual la tenía en sus brazos, del interior del inmueble aludido sale Segundo Gregorio Gordillo, el cual al verla la comienza a increpar verbalmente para luego ingresar nuevamente hacia el interior de la vivienda egresando nuevamente con un palo grande en su mano y se abalanza, con evidentes fines de menoscabar la integridad física de ésta, hacia Moreno aplicándole golpes con el mismo por distintas partes del cuerpo, ocasionándole a Débora Celeste Moreno lesiones en el cuerpo que le demandaron lesiones superiores a 35 días de curación e incapacidad laboral, según consta en examen técnico médico, labrado por el Dr. Fernando Tejerina, obrante en autos”. El planteo recursivo evidencia que lo que agravia a la defensa es la ponderación efectuada por el tribunal del testimonio brindado por Débora Celeste Moreno -víctima-. En tal sentido, argumenta que ésta en debate declaró que en ambos hechos (primero y segundo) denunció al imputado por bronca, que sólo discutió con su mujer y que no existió agresión física en ninguno de los dos hechos. Por otra parte, refiriéndose al hecho nominado segundo, el recurrente sostiene que los hermanos Marcelo Alejandro y María Alejandra Aztuenaga, refirieron no haber visto cuando Gordillo agredió físicamente a Moreno. En relación al presente embate, adelanto que tales argumentos, no logran desestabilizar las conclusiones arribadas por el tribunal, quien ha dado correcta solución a los hechos investigados (nominados primero y segundo), en tanto ha valorado integralmente la prueba reunida, dando expreso tratamiento a los puntos que aparecían más débiles. Esta labor de integración, no tuvo correlato en la argumentación del recurrente, quien se ha restringido a formular cuestionamientos que desoyen la convergencia puesta en evidencia por el juez a quo, la que sustenta con suficiencia la conclusión alcanzada. Sentado ello, constato que si bien es cierto que en debate la víctima manifestó que -en relación a ambos hechos- denunció a su cuñado por bronca, este testimonio percibido -inmediación- en la audiencia por el tribunal y ponderado integralmente con el resto de las probanzas debidamente incorporadas, ha quedado desvirtuado. Así lo consideró el tribunal al valorar el temor manifestado por la víctima al momento de formular la denuncia (Hecho Nominado Primero). Resaltó en tal sentido, lo expresado en aquella oportunidad por Débora Celeste Moreno, quién solicitó se tomen las medidas necesarias a fin de que Gordillo deje de molestarla, aclarando que reiteradas veces la golpeó. Dijo además, que al imputado le tiene mucho miedo, que es una persona violenta y agresiva. Consecuentemente con lo expuesto, estimo que resulta acertada la ponderación del tribunal en relación al referido testimonio, dado que no existen motivos para dudar de lo expuesto por la víctima al momento de formular su denuncia, máxime cuando las lesiones producidas por Gordillo quedaron constatadas en el examen técnico médico (fs. 4), y se encuentra corroborado, el fundado temor que Débora Moreno sentía hacia su agresor, quien, atento a lo manifestado por ella, ya la había agredido en anteriores oportunidades. En idéntica dirección, observo que carecen de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto del fallo -en relación al hecho nominado primero-, el cuestionamiento alusivo a negar que Gordillo haya sido el autor de las lesiones producidas en el cuerpo de Débora Moreno. Tal argumentación pierde virtualidad, en tanto el tribunal ponderó que dicha circunstancia se encuentra plenamente acreditada en el informe técnico médico obrante a fs. 4 (debidamente incorporado a debate y no objetado por la defensa en esta instancia), en donde se constató que Débora Moreno presenta: “Hematoma en órbita izquierda y región mucosa yugal izquierda, edema dorso de nariz todo de 3hs. de evolución aprox. por trauma contuso 21 días de curación –15 de incapacidad s/c”. Por lo expuesto, estimo que los agravios invocados en relación al hecho nominado primero carecen de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo. Sentado ello, debo decir que, igual consideración merecen las críticas referidas al hecho nominado segundo. En relación a este suceso, el recurrente reitera que Débora Moreno denunció por bronca a su cuñado Gordillo y que nadie vio que éste último la agrediera físicamente. Al respecto, debo decir que, más allá del intento de desvincular a su asistido del hecho atribuido, estimo que, conforme lo analizado en los párrafos que anteceden, la declaración de la víctima fue adecuadamente valorada en la sentencia e integrada con los distintos elementos probatorios debidamente incorporados a debate, interrelación que ha omitido realizar el recurrente, efectuando una crítica disociada, parcial y aislada. Asimismo, estimo oportuno recordar que, a la casación llegan los relatos que de la prueba efectúa el tribunal de juicio pero no le llegan ni las pruebas testimoniales originales, ni las impresiones originales de las inspecciones y comprobaciones realizadas en el curso del debate, por lo cual el contralor no puede ni debe invadir el ámbito que configura la competencia reservada precisamente a los jueces del mérito, a quienes porque son los que tienen la inmediación en la recepción de la prueba, les corresponde apreciar libre y prudencialmente la eficiencia probatoria (Sentencia Nº 3/2008). El referido examen integrativo permitió al tribunal concluir que los dichos de la denunciante en el pormenorizado relato de los hechos (Nominados Primero y Segundo), no pueden ser desvirtuados de ninguna forma por la escueta y carente de sustento declaración brindada en debate. En efecto, lo descripto en relación a cómo se desencadenó el hecho y a cómo Segundo Gordillo le pegó con un palo en las piernas y luego gran cantidad de golpes por la espalda, razón por la cual comenzó a gritar y a llamar a su concubino, siendo auxiliada por sus vecinos los hermanos Aztuenaga cuando perdió el conocimiento, se constata en lo descripto en el Acta Inicial de Actuaciones de fs. 17/17 vta., ponderada por el tribunal de juicio. En tal sentido, cabe destacar que, de allí surge el estado en el que quedó la víctima luego de la golpiza que le diera Segundo Gordillo, “se encontraba tendida en el suelo en estado de inconsciencia”. Asimismo, se comprueba de lo referido por el concubino de Débora Celeste Moreno, Nicolás Gordillo -hermano del imputado-, “que la misma había sido agredida con una tabla por la zona de la cabeza por el ciudadano Segundo Gregorio Gordillo….”. Que tal fue la agresión, que le causó el desvanecimiento, cayendo pesadamente al suelo en estado de inconciencia, por lo que tuvo que ser trasladada por la Unidad del SAME al Hospital San Juan Bautista. Por su parte, Marcelo Alejandro Aztuenaga, vecino de la víctima, en lo pertinente, dijo que esa noche escuchó gritos y al salir observó a Débora Moreno, que vive en la casa que colinda con la de él, gritando justo en el ingreso de su casa y allí en ese instante se desmayó. Dijo que no observó si Segundo Gordillo le pegó a Moreno, pero constató su presencia, por lo que le pidió que se retirara porque con sus gritos asustaba a sus hijos. Coincidentemente con lo manifestado por Marcelo, se expresó su hermana, María Alejandra Aztuenaga, quien también refirió que al sentir gritos salieron y vieron a Celeste Moreno que se desvanece en el patio de ingreso a su casa, por lo que llamaron al Same. Que por vecinos supo que tuvo una pelea con el cuñado -Segundo Gordillo-, que ella no vio cuando la agredieron. En efecto, estas declaraciones aportadas por los testigos fueron adecuadamente valoradas en la sentencia como prueba suficiente de esa circunstancia, ya que quedó evidenciado que Gordillo perseguía a los gritos a la víctima hasta que ésta, huyendo de la golpiza llegó hasta el ingreso de la vivienda de sus vecinos -Flia. Aztuenaga- y allí se desvaneció. Lo declarado por estos testigos, en modo alguno implica desconocer, como pretende la defensa, la participación de Segundo Gregorio Gordillo en el Hecho Nominado Segundo. Y es que, evidentemente cuando ellos auxiliaron a la víctima desvanecida de dolor a raíz de los golpes recibidos, Gordillo ya la había agredido, por ello la perseguía gritándole, lo que motivó que Marcelo Aztuemaga le dijera que se retirara porque con sus gritos asustaba a sus hijos. En cuanto a los agravios vinculados con poner en tela de juicio lo prescripto en el informe técnico médico relativo a la declaración de incapacidad superior a 35 días; alegando que el Ministerio Público Fiscal no solicitó historia clínica a fin de determinar si existieron lesiones graves, entiendo que el mismo no puede tener acogida favorable. En tal sentido, repárese aquí, nuestro Código Procesal Penal recepta el principio de libertad probatoria (art. 200), según el cual no se exige la utilización de un medio de prueba determinado para probar un objeto específico y, si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción procesal alguna y no impide el descubrimiento de la verdad real por otros medios (todos los legalmente admisibles al efecto). En razón de ello, las disconformidades extemporáneamente planteadas por la defensa relativas a la omisión de producción de prueba, la que a su modo de ver, la instrucción debería haber realizado (solicitud de historia clínica) resulta a todas luces improcedente (arts. 454, 460 y 441 CPP), no sólo, porque dicha discrepancia carece de una efectiva demostración de su incidencia positiva en el caso concreto, sino que, además, el recurrente omite indicar cuál ha sido el perjuicio o la vulneración al derecho de defensa del acusado ni por qué estima que, en este caso en particular, la producción de dicha probanza hubiese impactado favorablemente en las conclusiones alcanzadas por el juzgador. Máxime cuando del referido examen técnico médico, han quedado demostradas -y no han sido controvertidas por la defensa en esta instancia-, las fracturas de clavícula y de dos costillas (3º y 4º) sufridas por la víctima a causa de los golpes que Gordillo con un palo le propinó en su cuerpo, hematomas en miembros inferiores, cadera, determinándose que las lesiones son de 24 hs. de evolución, y un tiempo de curación e incapacidad superior a 35 días salvo complicaciones (fs. 26). Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Por todo ello, voto negativamente a la presente cuestión. A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/04 vta., por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico del imputado Segundo Gregorio Gordillo. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios