Sentencia Definitiva N° 10/16
CORTE DE JUSTICIA • MALDONADO, Luis Miguel c. ------- s/ s.a. Lesiones graves calificadas, etc. - Recurso de Casación interpuesto • 28-04-2016

TextoSENTENCIA NÚMERO: DIEZ En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 92/15, caratulados: I. La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por Sentencia Nº 26/15, de fecha 28/09/15, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Absolver a Luis Miguel Maldonado de condiciones personales relacionadas en la causa por los delitos de Amenazas Agravadas por el uso de armas (art. 142 bis primer párrafo segundo supuesto del C. Penal) (Hecho nominado segundo) y Privación Ilegítima de la libertad (arts. 141 y 45 del C. Penal) (Hecho nominado tercero), por los que venía incriminado. Sin costas, arts. 536 y concordantes del CPP. II) Declarar culpable a Luis Miguel Maldonado de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Graves Calificadas (arts. 90 en función del 92 y 80 inc. 1º y 45 del C. Penal) (Hecho nominado primero), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de seis años de prisión y accesorias de ley (arts. 40, 41, 12 y concordantes del C. Penal), declarándolo reincidente por segunda vez (art. 50 del C. Penal). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del CPP) (…)”. II. Contra esa resolución, la Dra. Mariana Vera, Defensora Penal Oficial Nº 5, asistente técnica del imputado Luis Miguel Maldonado, interpone este recurso. Invoca como motivos de agravio los previstos en los incs. 2º y 4º del CPP -Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y de las normas que el código establece bajo pena de nulidad-. a. Sostiene que el tribunal a quo basó su condena en prueba introducida por lectura, violándose así principios constitucionales -defensa en juicio, debido proceso, de interrogar o hacer interrogar a los testigos-. Argumenta que, conforme lo constatado en autos, no se dio ninguna de las excepciones previstas por el CPP para que se reemplace la recepción de los testimonios ofrecidos para el juicio, con la lectura de las que habían sido prestadas durante la etapa de investigación penal preparatoria. Por ello, cuestiona al tribunal por no haber tomado los recaudos necesarios para que compareciera la única testigo de cargo. Sostiene que no controló que las notificaciones se hicieran de acuerdo a la ley y bajo todas las garantías. Cita jurisprudencia y doctrina. b. Subsidiariamente denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Puntualmente, critica que no se haya tomado testimonio al médico que realizó los exámenes correspondientes, argumentando que ello le causa agravio por no haber tenido oportunidad de controlar esa prueba. Manifiesta que el tribunal basó la condena en inferencias y no en pruebas concretas, objetivas e incorporadas debidamente al proceso, supliendo así la responsabilidad probatoria del Fiscal, debido a que éste no realizó lo necesario para probar la existencia de las lesiones en cuestión. Solicita nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio, con distinta integración del tribunal. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1. ¿Es formalmente admisible el recurso? 2. En su caso, ¿Fueron inobservadas las normas que el CPP establece bajo pena de nulidad? ¿Subsidiariamente, corresponde declarar la nulidad del fallo por haber inobservado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 16), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso es formalmente admisible debido a que fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva (art. 460 del CPP). Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el Dr. Cippitelli. Por ende, por los mismos fundamentos, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La condena cuestionada por el recurrente se refiere al siguiente hecho, el que el tribunal consideró acreditado: Hecho nominado primero: “Que el día 09 de febrero de 2014, siendo la hora 18:00 aproximadamente, en circunstancias en que IGB se encontraba en la vivienda donde habita, sito en el Barrio Altos de Choya, casa Nº 168 de esta ciudad Capital, junto a sus hijos y pareja Luis Miguel Maldonado, quien por cuestiones que no se ha podido determinar aún, habría procedido a agredir físicamente a B, aplicándole un golpe de puño en el rostro, provocando que se desmayara, para luego aplicarle puntapié en el cuerpo, sufriendo B lesiones consistentes en hematoma en el párpado inferior de ojo derecho, inflamación de apéndice nasal y equimosis en muslo derecho, fractura de hueso propio de la nariz que demanda un tiempo de curación e incapacidad de 45 días”. a. A fin de examinar la viabilidad del primer embate introducido, corresponde analizar aquí, si efectivamente se han conculcado los derechos del imputado (debido proceso, defensa en juicio y derecho de interrogar o hacer interrogar a los testigos) al introducir por su lectura el testimonio de la víctima. En tal sentido, observo de las constancias obrantes en el acta de debate (fs. 197/197 vta.) que la defensa consintió la incorporación por lectura del testimonio de I.G.B. (art. 392 inc. 2º CPP), no formulando oposición al desistimiento fiscal; es decir, que estuvo de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, sin que tal decisión le causara agravio, ni expresara necesidad de interrogar a la testigo. No obstante ello, en esta instancia invoca la vulneración del derecho constitucional a controlar la prueba de cargo, argumentando que, luego del dictado de la sentencia comprobó que la incomparecencia de la denunciante era errónea, de acuerdo a las constancias de la causa, y en ello centra su embate, enfatizando en que, lo que puntualmente le causa agravio es que no se haya citada correctamente a la víctima. Al respecto, cabe recordar aquí, que si la defensa consintió la incorporación por lectura del testimonio de I.G.B., luego resulta incompatible que se agravie por ello, ya que conforme al principio derivado de la denominada teoría de los actos propios, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (C.S.J.N., Fallos 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220). En todo caso, si consideraba que dicha incomparecencia vulneraba el derecho de defensa de su asistido debió haber solicitado la comparecencia de la víctima por la fuerza pública y no consentir la solicitud de incorporación del testimonio por parte del órgano acusador. Sobre el tema, esta Corte reiteradamente ha dicho que la declaración de nulidad de un acto se justifica sólo en resguardo de una garantía constitucional, si se encuentra conminada y si con ella se beneficia aquél que la pretende (S. nº 13, 30/05/2011; S. nº 33, 02/07/2012, entre otros). También ha sostenido que, ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado en lo que respecta a las nulidades que le atañen, en los términos del art. 186 inc. 3º del CPP, tienen por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del principio del interés, en virtud del cual una nulidad sólo puede ordenarse cuando su declaración sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace. Así opino -reitero- en razón de que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo en cuanto lesiona un interés de las partes, y acoge sólo la nulidad que por su posible efecto corrector tenga idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquél interés. En el caso, el yerro central del agravio invocado por la recurrente consiste en haber omitido en los fundamentos expuestos, especificar el perjuicio concreto que habría sufrido el imputado, cuyo interés invocó en sustento de su pretensión. Esto es así, por cuanto, dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma, exigiéndose como presupuesto para su procedencia que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho (CSJN.Fallos 323:929), lo que no verifico en el sub examen. En razón de ello, estimo que corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la defensa respecto de la incorporación por lectura de la declaración de la víctima, con sustento en la imposibilidad de controlar la prueba, siendo que no sólo consintió dicha incorporación, sino que además, se ha limitado a plantear, en abstracto, una supuesta imposibilidad de interrogar a la víctima, pero no un perjuicio concreto en el derecho de defensa, pues siendo que la cuestionada incorporación por lectura se encuentra prevista expresamente en el código procesal, se requiere la efectiva existencia de algún punto de las declaraciones sobre el cual la defensa hubiese necesitado formular alguna pregunta de carácter esencial. En consecuencia, esta falta de argumentación respecto a la demostración del vicio concreto y del perjuicio ocasionado al imputado, es lo que impone que este agravio no tenga acogida favorable. b. Sentado ello, corresponde ahora ingresar al tratamiento del otro agravio, subsidiariamente introducido, referido a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En tal sentido, adelanto, luego de estudiar los fundamentos que sustentan la condena dictada por el hecho descripto -nominado primero- y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, que éstos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada. Constato que el cuestionamiento de la recurrente ha recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, quién en el fallo consideró plenamente acreditado el hecho de lesiones graves calificadas atribuidas al imputado Maldonado, compartiendo la valoración probatoria efectuada por el Ministerio Público Fiscal. Al respecto, cabe destacar que, si bien es cierto, que el tribunal reconoció que se podría haber aumentado el caudal probatorio con el acompañamiento de la placa radiográfica, así como de otras medidas como señala la defensa; no obstante ello, concluyó que tal circunstancia carece de entidad suficiente para desacreditar la validez del informe técnico médico obrante a fs. 42, el cual revela la existencia de las lesiones graves. Consecuentemente con ello, considero acertada la ponderación del tribunal en relación al cuestionado material probatorio. En tal sentido, valoró que ambos exámenes técnicos médicos fueron suscriptos por el médico de policía, Dr. Marcelo Nicolás Chaile. Destáquese, además que el contenido de los mismos no ha sido controvertido por la defensa, quien consintió su incorporación por lectura. Por otra parte, constato que el tribunal también ponderó que la defensa en oportunidad de expresar sus alegatos, reconoció la existencia del hecho y la participación de Maldonado en él, aunque concluyó que debía calificarse al mismo como de lesiones leves (fs. 07/07 vta.). Con relación a esta última pretensión, el tribunal argumentó que en el primer informe técnico médico practicado a la víctima por el Dr. Chaile, el mencionado profesional dejó constancia de la posibilidad de la existencia de fractura ósea en la nariz, razón por la cual, solicitó estudios radiográficos a fin de corroborar esa lesión. Por ello, estimo, contrariamente a lo sostenido por la defensa, que no resulta desacertado el razonamiento del tribunal a quo, quién infiere, que obviamente la víctima se realizó las placas fotográficas ordenadas por el citado profesional, puesto que a fs. 42, el Dr. Chaile -médico que ordenó la realización de las placas- efectivamente constata que I.G.B. tiene fracturada la nariz, estimando un tiempo de curación e incapacidad de 45 días. En efecto, dada la suficiencia de los aludidos informes médicos que acreditan las lesiones graves sufridas por la víctima en su rostro, carece de idoneidad, a los fines de demostrar el desacierto que la recurrente predica del fallo, que no se haya citado al médico de policía que suscribió dichos informes ni que se haya acompañado la placa radiográfica que el referido profesional ordenó realizar (fs. 07 vta.) y que luego, una vez efectuada, al observarla, constató la fractura que describe a fs. 42. Por las razones expuestas, en tanto la defensa no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión impugnada, ni por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el Dr. Cippitelli. Por ende, por los mismos fundamentos, voto de igual modo. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera, Defensora Penal Oficial Nº 5, en su carácter de asistente técnica de Luis Miguel Maldonado. 2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y, como consecuencia, confirmar la sentencia en todo lo que fue impugnado por su intermedio. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios