Sentencia Definitiva N° 37/19
CORTE DE JUSTICIA • Castaño, Esteban Domingo c. ----- s/ p.s.a. homicidio doblemente calificado c/personal que ha convivido y femicidio en conc. ideal s/ rec. de casación • 09-08-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 017/19, caratulados: “Castaño, Esteban Domingo p.s.a. homicidio doblemente calificado c/personal que ha convivido y femicidio en conc. ideal s/ rec. de casación c/ sent. nº 05/19 de expte. nº 167/18”. Por Sentencia nº 05/19 de fecha 22/03/19, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, por unanimidad resolvió: “1) Declarar culpable a Esteban Domingo Castaño, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado, por haber sido la víctima pareja conviviente y por haber sido perpetrado mediante violencia de género (femicidio) (arts. 80 incs, 1, 11, 54 y 45 del CP, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de prisión perpetua (arts. 40 y 41 del CP). Con costas, más accesorias de ley (arts. 407 y 536 del CPP y 12 de la CP). (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Orlando del Señor Barrientos, abogado defensor del acusado Esteban Domingo Castaño interpone recurso de casación. Invoca vulneración a los arts. 201, 202 y ccdtes. del CPP, por considerar que ha existido errada apreciación del plexo probatorio. Sostiene que es imposible determinar en dos sesiones si su asistido actuó consciente o no, y si comprendió o no la criminalidad del acto, toda vez que existen métodos -enfatiza- para determinar el estado de emoción violenta; que la fundamentación de la sentencia se encuentra viciada ya que su asistido actuó en estado de emoción violenta. Por otra parte, refiere que nunca se dieron los elementos que se requieren para calificar de femicida a su defendido, argumentando que de las declaraciones brindadas surge que no existían denuncias por violencias anteriores y que nunca las hubo. Formula reserva del caso federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.17), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo el Dr. Figueroa Vicario; en tercer término, el Dr. Cáceres; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto, el Dr. Cippitelli. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿El tribunal de juicio ha incurrido en errónea aplicación del art. 80 incs. 1° y 11° CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 09 de octubre de 2017, en un horario que no pudo ser determinado con exactitud, pero sería entre la 01:00 y 07:00 horas, en el inmueble sito en pasaje La Pinta, manzana nº 14 del Bº Don Francisco, Sumalao, Dpto. Valle Viejo de ésta provincia, más precisamente en el interior del único dormitorio de dicha vivienda, Julieta Celina Herrera se encontraba en una habitación presuntamente descansando junto a sus tres hijos (Alexander Benjamín Castaño Herrera, Thiago Alexander Castaño y Jonas Esteba Castaño de 12, 08 y 05 años de edad, respectivamente, a la fecha de acaecido el presente hecho), en el evento se hizo presente su pareja, Esteban Domingo Castaño con quien convivía y fruto de esa relación –pública, notoria, permanente y estable, nacieron los tres hijos aludidos de la pareja y cuya relación se caracterizó por ser una relación desigual de poder que afectó la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica y sexual (al encerrarla cada vez que ésta se quedaba sola en los domicilios donde cohabitaban, al agredirla físicamente sobre partes del cuerpo no visibles a terceros, celándola constantemente e imaginando relaciones con otros hombres, siguiéndola a los lugares que ésta concurría e indagar a su amiga Cyntia Agüero sobre las actividades de ésta, etc.), de la mencionada Julieta. En dicha circunstancia el aludido Castaño, por presuntas cuestiones relacionadas a la pareja y bajo la cosificación que éste ejercía hacia Julieta Celina Herrera, con evidentes fines de ocasionar su muerte, con puños agrede físicamente a ésta golpeándola en la cabeza y mentón, luego la toma con sus manos por el cuello para intentar asfixiarla y posteriormente, posiblemente por la defensa que ejercía la víctima, rodea el cuello de la misma con sus brazos o al menos con uno de ellos, presionando en la garganta y tirando con mucha fuerza hacia arriba, produciéndole a la víctima por dicho medio mecánico intenso sobre su cuerpo una lesión medular consistente en: “… lesión vertebral entre la tercera y cuarta vértebra con movilidad exagerada, producida por luxación traumática por un mecanismo de tracción y rotación violenta la cual produjo una lesión medular sin sección completa de la médula, lesión esta última ….”, la cual fue de tal intensidad que le produjo a Julieta Celina Herrera la muerte de manera inmediata”. En forma liminar, cabe poner de resalto que si bien el recurrente no delimita ni especifica cuáles son las causales de casación en las que centra sus agravios (arts. 460 y 454 CPP), de los argumentos expuestos observo que los mismos deben ser encauzados en el motivo sustancial previsto en el inc. 1°, art. 454 CPP., en tanto cuestiona la calificación legal atribuida a la conducta de su asistido. Advierto también que la presentación recursiva en estudio no cumple con el requisito de debida motivación exigido por la ley adjetiva (art. 460 del C.P.P.), sino que, además, el recurrente no consigue demostrar los vicios jurídicos invocados y, en esta dirección, no logra rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales el tribunal a quo sustentó la calificación legal que en esta instancia intenta poner en crisis. En efecto, el impugnante no ha logrado cuestionar en modo suficiente los argumentos expuestos unánimemente por la Cámara de juicio, sino que se ha limitado a reiterar sus propias convicciones respecto del modo en que debió ser resuelta la cuestión, por lo que corresponde concluir que, si el recurrente no asume la carga de demostrar que el tribunal a quo aplicó erróneamente la ley, el recurso no se abastece en este aspecto. Es que, la expresión de agravios debe configurar una crítica concreta, precisa y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, no bastando las simples generalizaciones, las apreciaciones dogmáticas, ni las impugnaciones meramente subjetivas. De tal manera, para que la expresión de agravios cumpla su trascendente finalidad procesal -es decir, permitir la apertura de la instancia revisora-, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o arbitraria; en otras palabras, contraria a derecho. No obstante la deficiencia señalada, en consonancia con el criterio adoptado por nuestro más Alto Tribunal en el precedente “Casal”, el que ha sido reiterado por numerosos fallos de esta Corte, en cuanto a que el “[...] tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable [...]” —punto 23 “in fine”, Casal—. Por lo que, en prevalencia del “doble conforme” prima brindar una respuesta al justiciable y en aras de la protección del derecho del recurso, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios. Los fundamentos recursivos denotan disconformidad de la defensa con el encuadre legal asignado por el tribunal de juicio al hecho reprochado en la sentencia al acusado. En tal sentido, si bien reconoce la existencia fáctica del evento y la autoría de Castaño en el mismo, insiste en esta instancia en que su accionar encuadra en la modalidad atenuada del homicidio, argumentando que su asistido actuó en estado de emoción violenta (art. 81 inc. 1 CP). En lo que al punto se refiere, constato que los argumentos que postula no condicen con lo evidenciado en la causa, en tanto el Tribunal, luego de efectuar un análisis pormenorizado e integral de las distintas probanzas debidamente incorporadas al debate y de considerar que la cuestión de género se encuentra presente, descartó que el acusado haya actuado en estado de emoción violenta (art. 81 inc. 1° CP), dando razones que no son desvirtuadas en el recurso. De la sentencia surge que, con base en dichos de Agüero (amiga de la víctima) y de los hijos de la víctima, el Tribunal concluyó que la víctima había decidido poner fin a la conflictiva relación que mantenía con su pareja, el imputado Castaño. También, que en ocasión de los hechos de la causa, fue esa decisión de la víctima la actuó como el disparador de la acción del imputado de abandonar su trabajo como sereno para regresar al domicilio familiar, y acometer contra ella cuando dormía con sus hijos, no obstante la presencia de ellos y sin importarle esa presencia. Con base en dichos del propio imputado, el Tribunal estimó desbaratada la estrategia defensiva intentada, basada en la emoción violenta. Señaló que si bien había referido una infidelidad de vieja data, el mismo imputado había declarado no saber si actualmente su pareja le era infiel y que no le constaba la real existencia de la persona de sexo masculino que le atribuye a la víctima haber nombrado en los instantes inmediatamente anteriores al hecho. Asimismo, que los interrogatorios en el Debate por parte de la Defensa no habían logrado establecer esa circunstancia ni, por ende, la justificación de la conducta del imputado que con base en ella pretendían y cuya posibilidad había sido meramente insinuada por personal policial comisionado en la causa como posible móvil del hecho. El Tribunal desestimó la defensa intentada, considerando que no había quedado acreditado el estado de emoción violenta invocado por la defensa, que las circunstancias del hecho no hacían razonablemente comprensible ese alegado estado, y que, por ende, el hecho perpetrado no resultaba excusable por ese motivo. Según la ponderación efectuada en la sentencia, la prueba testimonial informaba suficientemente sobre el modo de la relación del imputado con la víctima, marcada por los celos obsesivos de él, su carácter posesivo y violento, y su machismo exacerbado, y en ese marco tuvo lugar la ocurrencia del hecho, estimando que, por ello, no resulta de modo alguno justificado. El recurrente no demuestra el grosero error de esa valoración, ni tampoco su incompatibilidad con los informes técnicos que dieron cuenta de la característica narcisista, egocéntrica, psicopática y controladora del acusado, además de su temor a la pérdida. Así, el recurso sólo exhibe la mera discrepancia del recurrente con el mérito probatorio de la sentencia impugnada, la que es ciertamente insuficiente a los fines de conmoverla. En esta línea de razonamiento, no cabe atender el agravio relativo a objetar tardíamente por escasas, las sesiones de la prueba pericial para estudiar el comportamiento de Castaño. Observo que la realización de los mencionados actos periciales, se cumplieron observando las normas procesales y constitucionales, fueron notificados a las partes, quienes no ofrecieron perito de control ni cuestionaron oportunamente las conclusiones de las pericias, consintieron su incorporación por lectura, por lo que la discrepancia que plantea en modo alguno puede tener acogida favorable. Recuérdese aquí, la teoría de los actos propios, en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, que conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872). Por otra parte, cabe consignar que, de las conclusiones arribadas por los profesionales intervinientes y del análisis integral de otros elementos probatorios no controvertidos en esta instancia (testimonios de Agüero, Montivero, Salazar, Arroyo y lo expuesto por los menores en Cámara Gesell –hijos de la víctima y del acusado- el informe técnico médico (fs. 40/40 vta., que da cuenta de las lesiones que la víctima provocó al acusado como mecanismo de defensa en sus intentos desesperados de contrarrestar la agresión fatal, lesiones que resultan compatibles con el relato de sus niños quienes fueron testigos presenciales de su muerte), el acta e informe de operación de autopsia -fs. 48/49 y 53, respectivamente-, el informe de estudio genético de ADN -fs. 328/331-); el Tribunal a quo logró descartar sin atisbos de duda, la existencia de un homicidio atenuado, es decir, se desechó la hipótesis planteada por la defensa de que el acusado haya actuado en estado de emoción violenta. Ello, con base en las conclusiones arribadas en las mencionadas pericias, lográndose constatar que el imputado no presenta alteraciones morbosas de sus facultades mentales, que presenta rasgos de personalidad de características de tipo narcisista, egocéntrico y psicopática, que no presenta alteraciones psicopáticas que indiquen enfermedad mental; que muestra características de normalidad a nivel de la conciencia, orientación, memoria, atención, bulia (voluntad), lenguaje, que puede comprender la criminalidad de lo que se le acusa, que puede dirigir sus acciones (pericia psiquiátrica, fs. 144/144 vta.). Consecuentemente con ello, la sentencia pone de resalto las conclusiones de la pericia psicológica, en lo relativo a la personalidad controladora del acusado y al temor a la pérdida. Resaltando en lo pertinente que, de su historia vital, atravesada por situaciones de abandono de su figura paterna y materna, se puede inferir que estas vivencias lo llevaron a construir vínculos caracterizados por el control y el temor a la pérdida; que asimismo se puede inferir que presenta un patrón de inestabilidad de sus relaciones interpersonales, su autoimagen y sus afectos, habría un patrón de preocupación y/o control por el entorno. Que al momento de la entrevista Esteban no presentaría remordimiento por las consecuencias de sus actos, dando justificaciones superficiales; que infiere baja capacidad de empatía, que presenta un nivel intelectual normal, su pensamiento está conservado, que mantiene un pensamiento que no evidencia alteraciones psicológicas, que durante el desarrollo de los sucesos conserva su capacidad mental para entender las circunstancias en que se encontraba, por lo cual se puede inferir –concluyó la perito psicóloga-, que Castaño puede dirigir sus actos y comprender los mismos (fs. 233/233 vta.). Por las consideraciones expuestas, estimo acertado el razonamiento del tribunal al concluir que el arrebato de ira del acusado no se encontró justificado en hechos concretos de infidelidad, ni en algún motivo o causa que pueda ser entendida como origen de un ataque de celos, siendo ésta la razón -celos- por la que Castaño agredió a su mujer hasta darle muerte sin importarle la presencia de sus pequeños tres hijos (12, 8 y 5 años; sino que la razón de la agresión se debió a su carácter violento y por su formación cultural inclinada hacia un machismo exacerbado, en virtud del cual se sentía dueño de la vida de la víctima. De este modo, las objeciones esgrimidas por el recurrente carecen de sustento y, por ende, no justifican la modificación que de la sentencia impugnada pretenden en lo que se refiere al alcance del reproche penal formulado a la persona condenada. Idéntico déficit argumentativo exhibe el agravio según el cual no se dan los elementos para calificar de femicida la conducta del imputado condenado. En primer lugar, debido a que, contrariamente a lo que parece pretender el recurrente, la inexistencia de denuncias previas de violencia por parte de la víctima en modo alguno autoriza a descalificar la calificación legal asignada al hecho de la causa. Por otra parte, contra lo afirmado en el recurso (sobre que no existe material probatorio que acredite la violencia que Castaño ejercía sobre Julieta Celina Herrera -su mujer y madre de sus tres hijos-), la prueba producida da cuenta de la real existencia de episodios de violencia anteriores al hecho, del imputado hacia la víctima, típicos del contexto de violencia de género tenido por acreditado en la sentencia. En ese sentido, cabe destacar el testimonio de la madre de la víctima –Nilda Rosa Montivero-, que declaró en el juicio, y que sobre la dinámica de la relación que mantenían los protagonistas del hecho dijo que “discutían mucho, era obsesivamente celoso…. es una persona posesiva”, “que una vez Castaño le pegó una trompada en la espalda a su hija porque la celaba con los hombres que estaban en la casa”. Dijo también la testigo que su hija le manifestó que Esteban le ponía candado y cadena a la puerta de ingreso durante las horas nocturnas que salía a trabajar de sereno. Y contó que sus otras hijas le hacían bromas sobre ello, diciéndole a Cuni que ya se tenía que ir porque le iban a cerrar el calabozo. Y que el candado tenía una sola llave, que se la llevaba Castaño a su trabajo; que su hija quedaba prácticamente encerrada hasta que Esteban volvía de trabajar, porque las ventanas eran viejas, estaban torcidas y necesitaban mucha fuerza para poder abrirlas. La amiga de la víctima, Cinthia Ramona Agüero, corroboró esos dichos sobre la violencia que el acusado ejercía sobre su pareja. Declaró que supo por la víctima que el acusado obligaba a la víctima a tener relaciones sexuales, que la amenazaba de muerte y le pegaba muchísimo. Además, se refirió a los hematomas que en una ocasión le vio a su amiga en el brazo, a punto de no poder moverlo, y que Cuni (víctima) le confió que Esteban le había pegado, pidiéndole, a la vez, que no se metiera porque él la amenazaba. Y como Montivero, también Agüero declaró que el acusado encerraba a la víctima, y que tanto era ello así que un día, a pedido de Cuni, compró Ibuprofeno para uno de los niños, pero no se lo pudo entregar y para poder pasárselo tuvo que venir Castaño de su trabajo a abrir la ventana. El Tribunal consideró que con hostigamientos de ese tipo Castaño ejercía su dominación y ponía al descubierto un patrón sociocultural basado en la inferioridad de la mujer, y el recurrente no demuestra el desacierto de esa ponderación. Y el recurrente no demuestra las contradicciones que pretende, entre los relatos de Agüero y de Montivero, que más bien son coincidentes en lo esencial, en lo que se refieren a las actitudes de posesión, de control y de celos por parte del imputado hacia la víctima, cosificándola y colocándola en estado de vulnerabilidad de manera habitual. Tampoco demuestra la intención de perjudicar al imputado que le atribuye a la testigo Agüero, con lo que no justifica la desconfianza que a su juicio merece su testimonio. Aparte, su testimonio fue recibido en el juicio, es decir, fue percibido directamente por el tribunal que, por ende, pudo apreciar el modo de los dichos de la dicente, además de su lenguaje corporal, contando, por consiguiente, con mayores elementos de juicio para apreciar su credibilidad, sin que haya establecido la concurrencia de signo alguno que condujera a dudar de su relato. E idéntica posibilidad tuvo la defensa, pudiendo, además, confrontar y repreguntar a la testigo, sin que haya logrado en esa oportunidad, ni en ésta, desvirtuar sus dichos, demostrando su mendacidad o su ánimo de perjudicar al imputado. De manera que, sin demostrar errores u omisiones graves en la ponderación probatoria que sustenta lo decidido, el recurso sólo expresa el disenso del recurrente, el que es insuficiente a los fines pretendidos. El control de la sentencia revela que el Tribunal ha dado razones suficientes para tener por acreditada la violencia que el imputado Castaño ejerció sobre la víctima durante la relación. Asimismo, para considerar procedente la agravante prevista en el art. 80, inc. 11, del CP. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer –Conv. de Belém do Pará- (aprobada por la ley 24.632); y la Ley n° 26.485, de “Protección Integral de la Mujer-reglamentada mediante el decreto 1011/2010- (art. 75, inc. 22, de CN). Así las cosas, el recurso no demuestra la errónea aplicación de la ley penal sustantiva. Por ende, debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas, dado tal resultado. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual modo. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, voto de igual modo. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido de igual manera. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Esteban Domingo Castaño. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. Celina Oga de Herrera –Secretaria s/l- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. CELINA OGA

Sumarios