Sentencia Definitiva N° 36/19
CORTE DE JUSTICIA • Fiscalía de Estado c. ------------- s/ resp. Solidadrio - rec. de casación - lesiones graves en calidad de coautores • 06-08-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de agosto de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Vilma Juana Molina - Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 083/18, caratulados: “Fiscalía de Estado –resp. Solidadrio- s/ rec. de casación c/ sent. nº 51 de expte. nº 168/17 – Ríos, Mauro J. y Páez, Raúl A. - lesiones graves en calidad de coautores” I. La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por Sentencia nº 51/18, de fecha 10/09/18, en lo que aquí concierne (Punto 4), resolvió: II. Contra dicha sentencia, los Drs. José Alejandro Acosta y Juan Manuel Zabaleta, en representación del Estado Provincial condenado civilmente como responsable solidario con Mauro Javier Ríos-empleado policial- es condenado penalmente, interponen este recurso, por los motivos previstos en los incs. 1º y 2º del CPP: Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Sostienen que en la sentencia fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las normas de los arts. 1.742, 1739 y 1.744 del C.C. y C., toda vez que la actora no probó el daño y su relación de causalidad con el hecho ni la responsabilidad del Estado. Indican que de los dichos de la propia víctima resulta que las personas condenadas penalmente no fueron los autores del hecho, y que el autor del hecho fue un policía de apellido Oliva, el que fue sobreseído. Por ende, que no existe nexo de causalidad adecuado para hacer responder al Estado provincial. Subsidiariamente, para el caso que el Tribunal tenga por acreditada la responsabilidad de Ríos, manifiestan que al tiempo de la ocurrencia del hecho de la causa, Ríos “no se encontraba cumpliendo funciones bajo relación de dependencia del Estado provincial, sino que se encontraba en la órbita de responsabilidad de un privado, de Bigote”, que Ríos no estaba uniformado y que no se trató de una “falta de servicio” por la que deba responder el Estado provincial. Dicen que la sentencia es contradictoria y para demostrarlo transcriben varios y extensos párrafos de ella. Consideran que es contradictoria en tanto reseña el relato del damnificado en el que menciona que al frente del boliche Bigote -en calle Rivadavia- un personal de seguridad de ese local lo golpeó tres veces con una cachiporra en la boca pero, unos renglones más abajo, afirma que la prueba referida y los restantes elementos de convicción acreditan que el hecho ocurrió al ser alcanzado en calle Esquiú por personal del mencionado local. Que también lo es cuando vuelve a referirse a la declaración de la víctima con relación a que el policía de apellido Oliva (sobreseído) lo golpeó 3 veces con la cachiporra pero Páez y Ríos (condenados) lo alcanzaron al frente del Banco de Santiago y le pegaron. Y cuando valora el acta de visualización del video, indicando que se observa una persona de sexo masculino corriendo desde calle Rivadavia, por la vereda sur de calle Esquiú en sentido este-oeste, perseguido por dos personas de sexo masculino que lo alcanzan cuando el primero se cruza a la vereda del frente y el que tenía un bastón le aplica tres golpes mientras el otro lo sostenía con sus manos. Así, en tanto el Tribunal consideró que la grabación se correspondía con los dichos de la víctima sobre el haber visto que cuando dobló por calle Esquiú varias personas lo perseguían, y concluyó que ellas eran los ahora condenados, debido a que estaban cumpliendo funciones en dicho local bailable y se encontraban con el “demorado” (el damnificado) al arribo del móvil policial requerido, según surge del Informe del Oficial que labró las actuaciones de rigor. Consideran que con esas contradicciones no quedó establecido quién ocasionó las lesiones de las que se trata, si Oliva al frente del boliche o Páez y Ríos al finalizar la persecución en calle Esquiú. Y dicen que el Tribunal también se contradijo cuando determinó la culpabilidad de los imputados, transcribiendo el párrafo en el que es descripto el hecho tenido por acreditado. Por todo ello, piden a la Corte que rechace la acción de daños y perjuicios en contra del Estado provincial. Y, por si el recurso es rechazado, hacen reservan del caso federal, con base en los arts. 14 y 15 de la ley 48, por violación de normas constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso legal, principio de inocencia, igualdad ante la ley y de la defensa en juicio. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1. ¿Es formalmente admisible el recurso? 2. En su caso, en la sentencia impugnada, ¿fueron inobservadas o aplicadas erróneamente la ley sustantiva o las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 19), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto término, el Dr. Cippitelli. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y se dirige contra una sentencia que, en tanto pone fin al proceso, es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La presentación reúne los requisitos de admisibilidad que habilitan la intervención de este Tribunal revisor por la vía intentada. Por ello, mi respuesta también es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: La Sra. Ministro, Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión relacionada con la admisibilidad del recurso interpuesto, también es afirmativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: I. El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que en fecha 17 de agosto del año 2013, en un horario que no se pudo determinar con precisión pero ubicable alrededor de las hrs. 05:50 aproximadamente, en circunstancias en que Carlos Alberto Gordillo, mayor de edad, lo hacía parado en la vereda Este de calle Rivadavia, en inmediaciones de calle República de ésta ciudad, frente del local bailable “Bigote”, cuando súbitamente y sin causa aparente, es abordado por los encartados Raúl Alejandro Páez y Mauro Javier Ríos, ambos, personal de seguridad del establecimiento nocturno aludido quien sin mediar palabra, agreden a Gordillo, por lo que éste último sale corriendo por calle Rivadavia en sentido Sur-Norte perseguido por los incoados Páez y Ríos. Al llegar al Convento San Francisco, es alcanzado por sus agresores, quienes munidos de bastones policiales (cachiporra), salvaje e intencionalmente, le asestan golpes por todo el cuerpo a Gordillo, ocasionándole fractura de maxilar inferior con desplazamiento de piezas dentarias que le demandaron más de sesenta días de curación e incapacidad”. La sentencia es impugnada en tanto condena penalmente a Mauro Javier Ríos como uno de los autores del hecho de la causa (Punto 1) y hace lugar a la acción civil instaurada en contra de éste (Punto 3) y del Estado Provincial, en su carácter de responsable solidario por la actuación que en el hecho le cupo al nombrado Ríos, Sargento de la Policía de esta Provincia (punto 4). Después del estudio correspondiente, concluyó que los argumentos presentados en apoyo de las objeciones opuestas carecen de idoneidad para hacer variar lo decidido sobre los asuntos discutidos; debido a que no refutan los fundamentos de la sentencia que sustentan la intervención y responsabilidad en el hecho atribuida al imputado condenado Mauro Javier Ríos. La crítica efectuada, señalando supuestas contradicciones de la sentencia, parte de la consideración fragmentaria de la declaración del damnificado: sólo en cuanto se refiere a la agresión que dijo haber sufrido en la puerta del local bailable y que le atribuyó a una tercera persona. Sin embargo, ese supuesto acontecimiento no es el que le fue atribuido a los imputados condenados, no se trata del hecho que fue juzgado en el juicio que precedió a la sentencia recurrida y, por ende, no fue motivo de la condena impugnada. Los recurrentes se desentienden de los dichos del damnificado vinculados con la agresión que la sentencia tuvo por acreditada como ocurrida en la calle Esquiú, después de aquél supuesto episodio al frente del mencionado local bailable ubicado en calle Rivadavia, y no niegan su existencia ni desvirtúan la prueba independiente que corrobora esos dichos y que es invocada en la sentencia para afirmar su real ocurrencia en las circunstancias que fueron fijadas. No demuestran la insuficiencia a tales fines, entre otros elementos de juicio, del testimonio de Barros ni del video obtenido de la cámara del Banco Santiago del Estero, ubicada al frente del escenario de tal acontecimiento. Ni demuestran la irrazonabilidad de la conclusión en la sentencia sobre la participación en el hecho de las personas condenadas, con base especialmente, en las imágenes del referido video y en la identificación de cada uno de ellas, consignada en el acta del procedimiento policial (f.27/27vta.) efectuado seguidamente, que da cuenta del examen médico en ese mismo lugar al “demorado” (damnificado) y de su traslado al Hospital. Con esa omisión, la crítica recursiva carece de idoneidad a los fines de conmover los extremos de la condena penal cuestionada. Igual déficit presenta la crítica a la condena civil. Con pretender que en ocasión del hecho el numerario de la Policía local condenado se encontraba prestando servicios en beneficio de un particular (el boliche “Bigote”), los recurrentes no demuestran el desacierto de la sentencia por admitir la responsabilidad, no obstante, del Estado provincial. No lo hacen con decir que Ríos no estaba entonces con el uniforme de Policía; toda vez que, al menos en principio, si bien especialmente en satisfacción de un interés privado, lo decisivo es que el servicio era prestado, como un “adicional” del de seguridad pública a cargo oficialmente de la Institución policial, y así está definido y reglamentado en la norma de aplicación, la Ley orgánica de la Policía de Catamarca, Decreto-Ley 4663/91. Ella estable que la función de la Policía de la provincia, de policía de Seguridad (art. 6 y ss) consiste, esencialmente, en el mantenimiento del orden y la seguridad pública, en la prevención y juzgamiento de las faltas y en la prevención del delito. También, que, a los fines del artículo anterior, entre otros deberes, obligaciones y funciones, le corresponde a la Policía Provincial (j) Realizar el servicio de policía adicional, dentro de su jurisdicción, en los casos y mediante el procedimiento que determine la reglamentación. Asimismo, en el art. 47, la ley pone a cargo del Departamento Operaciones Policiales (D.3), entre otras funciones, las de Planeamiento, organización, control y coordinación de las operaciones (a); y en el artículo siguiente, que a los fines indicados, el D.3, se organizará, entre otras dependencias, con la de Servicios Adicionales (i). Asimismo, cabe agregar que es de conocimiento común que se trata de un servicio de la Policía local, de un servicio a su cargo, que debe ser formalmente solicitado y pagado a dicha Institución, y en la cuantía que ella determine, con prescindencia de la voluntad del agente o del tomador del servicio, y el recurrente no demuestra que el decreto G 837/68 que citó en el juicio, reglamentario de los servicios adicionales, conduzca a una conclusión diferente. Aparte, sin perjuicio de la utilidad que puede atribuírsele a los fines de la organización del servicio general, es evidente que el registro oficial que de él debe llevar la Policía define los límites del efectivo ejercicio de la función policial y de la responsabilidad estatal consiguiente. En el caso, las constancias de autos informan de los registros de la Policía sobre la afectación de Ríos al servicio que se encontraba prestando en ocasión del hecho de la causa (v.f.64). Los recurrentes no los desconocen. Ni rebaten la declaración en la sentencia, con relación a que entonces Ríos portaba el bastón que sólo los policías se encuentran autorizados a portar y que con él o con el pie le infirió a Gordillo las lesiones de las que se trata. De tal modo, no desvirtúan las razones dadas en la sentencia para condenar a la Provincia de Catamarca por el delito cometido por Ríos: la comisión de un delito por un empleado policial en ocasión de la prestación por éste del servicio propio de las funciones que le fueron asignadas por este Estado provincial, además de la existencia de un daño susceptible de reparación económica y la relación de causalidad adecuada de éste con el hecho del agente. Así no demuestran los errores que predican, en la valoración de la prueba ni de la aplicación de la ley, y tampoco la ausencia en el caso de los requisitos que -con cita de doctrina- invocan como necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado: imputabilidad del acto o hecho a un órgano del Estado en ejercicio de sus funciones, falta o funcionamiento irregular del servicio, daño cierto, relación causal entre el hecho y el daño. Por los motivos expuestos, a las cuestiones formuladas con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley y de las reglas de la sana crítica racional en el mérito de la prueba, mi respuesta es negativa. Así voto. Por ende, propongo no hacer lugar al presente recurso. Con costas, dado el resultado obtenido (arts. 536 y 537 del CPP). Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP). Por ello, por los fundamentos desarrollados en su voto, a los que me remito en honor a la brevedad, voto de igual modo. Por ende, también opino que corresponde declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él, con costas, dado el resultado obtenido. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero en todo al voto de la Dra. Molina, tanto en lo que se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Por ello, con base en las razones dadas en su voto, a las que me remito para evitar repeticiones innecesarias, voto en igual sentido. Así las cosas, considero apropiada la resolución propiciada en el primer voto: declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él, con costas, dado tal resultado. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Por ende, me adhiero a su voto y por los fundamentos que lo sustentan, a los que me remito en el afán de ser breve, me expido en idéntico sentido. Por lo tanto, también considero que corresponde dictar la siguiente resolución: declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él, con costas, dado tal resultado. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina suministra los motivos que deciden correctamente la presente cuestión concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas en el Código que rige el procedimiento penal. Por ello, adhiero a su voto y por los mismos motivos doy el mío en igual sentido. Por ello, coincido con la Dra. Molina con respecto a que corresponde dictar la siguiente resolución: declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él, con costas, dado tal resultado. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Fiscalía de Estado en contra de la sent. nº 51 /2018 por la que la Cámara en lo Criminal de 2º nominación condenó civilmente al Estado provincial por la actuación por la que fue condenado civil y penalmente el Sargento de la Policía provincial, Mauro Javier Ríos –y Raúl Alejandro Páez- . 2º) No hacer lugar al recurso interpuesto. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 5º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. Celina Oga de Herrera –Secretaria s/l- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. CELINA OGA DE HERRERA

Sumarios