Sentencia Definitiva N° 24/19
CORTE DE JUSTICIA • TASK SOLUTIONS S.A. c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 27-08-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTICUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de agosto de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 082/2014 "TASK SOLUTIONS S.A. -C/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.345 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 347/356. Dictamen N° 016, llamándose autos para Sentencia a fs. 357 y 360.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.362 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y MARCOS AUGUSTO HERRERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 50/75 vta. el apoderado de la empresa TASK Solutions S.A. deduce demanda contencioso administrativa de nulidad en contra de la Provincia de Catamarca, persiguiendo se deje sin efecto entre otros actos administrativos, el Decreto P y D N° 996/14.- Justifica los requisitos que hacen a la habilitación de la instancia, esgrimiendo que notificado del Decreto arriba mencionado el día 22/07/14, interpuso la presente demanda en el plazo prescripto por el código de rito.- En cuanto al relato de los hechos, expresa que su mandante es una sociedad que se dedica al rubro de los call center, que con motivo de la existencia de beneficios promocionales, inicio conversaciones con altos funcionarios provinciales, con el objetivo de instalar la empresa en esta ciudad. Que como consecuencia se suscribió un convenio entre la Provincia, la Municipalidad de la Capital y la empresa, procediendo luego ésta a alquilar un inmueble adecuado para la instalación del call center. Que la Provincia comenzó con ciertas demoras las obras de acondicionamiento y de remodelación que tenía a su cargo y que luego sin motivo alguno, interrumpió las mismas, abandonó el inmueble, y sin ninguna comunicación ni aviso a su representada, terminó dejando sin efecto el contrato suscripto, lo cual obligó a su parte a iniciar la vía recursiva hasta agotar la vía administrativa para luego deducir la presente demanda judicial, no sin antes tener que devolver el inmueble alquilado a su dueño en las deplorables condiciones en que lo dejó el Estado, previo pago de una millonaria indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. - Así y como primer cuestionamiento esgrime que la administración introduce tardíamente en el Decreto impugnado que el recurso de reconsideración que fuera deducido el 07/05/14 lo fue en forma extemporánea porque había transcurrido el término de 5 días desde la notificación. Que esta consideración no fue mencionada puntualmente en la Resolución N° 208/14 por la que se rechaza el recurso de reconsideración. Que por el contrario, el día 29/04/14 el Estado notificó a su representada la Resolución N° 139/14 en la ciudad de Córdoba, por lo que el recurso de reconsideración ha sido presentado dentro del plazo de los 5 dias hábiles previstos en el art. 120 de LPA. Que la notificación efectuada en el domicilio constituido en el convenio suscripto, sito en esta ciudad -en Avda Alem 107- era inutilizable para cualquier fin, situación que era conocida por el Estado, máxime si en el caso era el mismo Estado el que poseía las llaves, ya que debía realizar las obras de acondicionamiento. Por lo que esta circunstancia importa en realidad que el Estado procedió a notificarse a sí mismo y que en reconocimiento de esta situación, es que, días posteriores curso otra comunicación, en la ciudad de Córdoba, donde efectivamente la empresa tiene su centro de llamadas.- Como segunda cuestión, señala que el convenio firmado presenta dos etapas, la primera mediante la imposición de la firma del Sr. Ministro y el apoderado de la Empresa y del Intendente, y la segunda la ratificación de la Sra. Gobernadora. Que el convenio suscripto por todos los sujetos ha sido debidamente conformado y se encuentra vigente. Que el convenio comenzó a ejecutarse, que se iniciaron las obras de remodelación en cumplimiento de lo estipulado, por lo que luego no resulta lógico sostener que la firma de la Gobernadora era meramente testimonial, que era un mero acto preparatorio, ya que éste se encontraba debidamente firmado. Pues la ejecución del convenio generó en su representada la legítima confianza de que el mismo se encontraba vigente, más allá de que la administración hubiera demorado en cumplir con las obligaciones primarias. Que teniendo esa legitima expectativa, la empresa inicio los trámites para una futura transferencia de beneficios a una sociedad en formación, alquiló un inmueble, compró mobiliario y contrató empleados. – Por otro lado esgrime, en lo que hace a los elementos esenciales de los actos administrativos impugnados y en particular en relación a la Resolución N° 139/14 por la que el Sr. Ministro de Producción fundándose en la facultades que le otorga el Decreto N° 889/09, procedió a rescindir el convenio suscripto entre su representada y la Sra. Gobernadora de la Provincia, que ninguna norma autoriza tal decisión. Que por tal razón, aquella resolución es nula de nulidad absoluta, por la incompetencia de la autoridad que la dicta, toda vez que la ley no le otorga al Sr. Ministro de Producción, facultad para sustituir a la Gobernadora en la firma de convenios ni menos aún para rescindir los que ella firma. Que asimismo el Decreto N° 1705/08 tampoco le otorga facultades para rescindir o revocar convenios, que la Provincia disponía de dos alternativas: una, era seguir el procedimiento estipulado por el art. 4.1 del convenio con las intimaciones allí previstas y la otra era cumplir los pasos de un procedimiento administrativo sancionatorio, que en la especie, el Estado no optó por ninguna de las dos. Que el mismo Ministro reconoce que la única autorizada -legal y constitucionalmente - para decidir la recisión era la Sra. Gobernadora pues al exigirse el refrendo o ratificación de ésta, se está aceptando la incompetencia a los fines de la firma y resolución del convenio. Que por ello, todas las resoluciones ministeriales impugnadas resultan nulas por falta de cumplimiento de los presupuestos a los que está condicionada la validez de los actos administrativos, en especial, refiere que la causa de los mismos es falsa y hasta contradictoria. Que de la lectura del convenio firmado se desprende que la exigibilidad de sus obligaciones estaba condicionada al cumplimiento previo de una serie de hechos y actos a cargo del Estado Provincial. Que el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio no justificaba la resolución del convenio firmado, que en todo caso la única legitimada para valorar si tal incumplimiento afectaba o no la ecuación económica del emprendimiento, era su representada. Que en realidad tras la atribución de supuestos incumplimientos -al municipio y a su parte-, el Estado pretendió ocultar su grave deficiencia y su responsabilidad a la hora de cumplir con los compromisos a su cargo, en particular la obra de acondicionamiento del inmueble donde funcionaria el call center y que por el contrario, el Estado dejó el inmueble abandonado y destruido. Por lo que si el inmueble no se entregó acondicionado, ni tampoco le fueron otorgados -por acto administrativo alguno- los beneficios promocionales, no existe obligación de su parte incumplida. Que el convenio firmado, facultaba a la Provincia a rescindirlo, sin embargo debía seguir previamente un procedimiento tendiente a conservar el convenio y por eso debía intimar a la empresa a que cumpla con lo pactado. Que ello no fue observado, toda vez que la Provincia, decidió la recisión sin intimación previa, enmascarando la realidad de los hechos, lo que claramente dejaba entrever que ha sido el Estado, el principal y único incumplidor. Que es absurdo e ilógico pensar, que el convenio firmado por la Sra. Gobernadora necesite ser ratificado por un acto administrativo expreso y que su falta lo convierte en un acto preparatorio sin posibilidad de producir efectos jurídicos, toda vez que de las pruebas arrimadas a esta causa surge que el Estado dió comienzo a la ejecución del convenio e intimó el cumplimiento de determinadas obligaciones. Que de igual modo resulta desacertado afirmar, que la empresa no cumplió con la obligación relativa a la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio, pues ello no era una condición y tampoco una imposición legal ni convencional. Que de ello se desprende la falsedad de las afirmaciones y argumentaciones invocadas por la Administración para rescindir el convenio, lo que trae aparejado la declaración de nulidad de todos los actos administrativos impugnados. En fin, por estas y otras consideraciones a las cuales me remito en honor a la brevedad, concluye su presentación ofreciendo prueba instrumental, testimonial, informativa, haciendo reserva del caso federal y peticionando en definitiva el acogimiento de la demanda, con costas. – A fs. 82 la Corte de Justicia declara su jurisdicción y competencia para intervenir en la presente causa.- A fs. 95/105 los apoderados del Estado Provincial contestan demanda, en la que niegan entre otros hechos, que la Resolución N° 139/14 haya sido notificada válidamente a la recurrente el día 29/04/14 -en la ciudad de Córdoba- y que la vía administrativa se encuentre correctamente agotada. Por el contrario, -afirman- que el domicilio sito en Alem 107, al margen de ser el domicilio constituido en el convenio, fue el elegido expresamente por la recurrente, en el expediente administrativo donde se emitieron los actos cuya notificación se cuestiona. Que todas las afirmaciones vertidas por el recurrente en torno a los vicios que presentarían los actos administrativos impugnados, solo son elucubraciones o desvaríos argumentales que parten de presupuestos erróneos, de allí sus erráticas conclusiones. Por lo que defendiendo la legalidad de los actos impugnados, solicitan en base a estas y otras consideraciones a las cuales me remito en honor a la brevedad, el rechazo de la demanda, con costas. - A fs. 110 vta. se abre la causa a prueba, producida la misma, a fs. 312 vta. se clausura dicha etapa, agregándose luego a fs. 316/344 los alegatos de ambas partes y a fs. 347/356 dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que la causa previo llamamiento de autos, queda en condiciones de ser resuelta. - Siendo ello así, he de apuntar que a través de la presente acción contencioso administrativa pretende el recurrente que este Tribunal deje sin efecto el Decreto N° 996/14 y las Resoluciones Ministeriales que lo precedieron, en particular la Resolución N° 139/14, mediante la cual se dejó sin efecto el convenio suscripto entre las partes el 26/04/2013, que tuvo por objeto la radicación en nuestra Provincia de un centro de servicio de Contac Center. Como asimismo solicita se deje sin efecto la Resolución N° 208 mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución N° 139/14. – A los fines de resolver la presente cuestión, interesa recordar que el convenio suscripto en el mes de abril de 2013 fue concertado, entre la Provincia de Catamarca, la empresa Task Solutions S.A. y la Municipalidad de la Ciudad Capital, con el objeto de radicar en esta ciudad Capital, un centro de servicio de Contac Center por el termino de diez años.- En la demanda esgrimió el recurrente, que tras suscribir el convenio en el que se establecieron las obligaciones de las partes, la empresa recurrente procedió a alquilar un inmueble y la Provincia con ciertas demoras, empezó la ejecución de las obra de acondicionamiento a las que se había comprometido. Que posteriormente la Provincia interrumpió las obras y sin comunicación ni aviso previo a su representada, decidió abandonar el inmueble, dejando sin efecto el convenio suscripto. Que a raíz de ello, la Empresa se vió obligada iniciar la vía recursiva. Por lo que entendiendo que la Resolución N° 139/14 mediante la cual se rescindió el convenio suscripto, fue notificada válidamente a su representada el día 29/04/14 en el domicilio sito en calle Fray Luis Beltrán y Cardeñosa de la ciudad de Córdoba, -lugar donde la Empresa tiene el establecimiento-; el recurso de reconsideración deducido el día 07/05/14 fue en el plazo de 5 días hábiles que establece la Ley de Procedimiento Administrativo. Que por ello, resulta incorrecto aducir, como lo hace la Administración -en el Decreto N° 996/14-, que el recurso de reconsideración ha sido interpuesto a los 7 días de notificada la Resolución N° 139/14, considerando para así resolver, que el día 24/04/14 le fue dejada la notificación 003 que comunicaba precisamente la Resolución N° 139/14, en el domicilio que fuera constituido por la Empresa, en el convenio suscripto. Por tal razón señala, que tal comunicación cursada al domicilio constituido en el contrato- ubicado en Avda. Alem N° 107 no puede ser tomada como válida, toda vez que allí se localizaba el inmueble alquilado -en el que la Empresa funcionaría-, previo las obras de remodelación a cargo del Estado Provincial. Que si las llaves las tenía el Estado y el mismo sabía que el inmueble era inutilizable para cualquier fin, no puede considerarse eficaz aquella comunicación, lo cual además, se contradice con la notificación cursada días posteriores en la ciudad de Córdoba. - En cuanto a la cuestión de fondo, afirma que el convenio suscripto tuvo vigencia y ejecución, a tal punto que el Estado comenzó las obras de acondicionamiento, lo cual lógicamente generó en la Empresa la legitima expectativa de que el mismo se cumpliría. Que resulta absurdo, pretender restarle validez por la falta de ratificación de la firma de la Sra. Gobernadora y más aún resulta nulo, el acto por el cual se rescindió el mismo - como es la Resolución N° 139/14- toda vez, que fue decidida por un órgano incompetente, como es el Ministerio de Producción, cuando la que tendría que haber decidido era la Sra. Gobernadora. Que en el caso -si la voluntad era rescindir el convenio- la Provincia tendría que haber intimado a la empresa por 90 días a que cumpla con lo pactado y en caso de persistir en incumplimiento, transcurridos 180 días podía rescindirlo, pero a contramano de ello, se decidió directamente la rescisión. Sostiene que no puede calificarse al convenio suscripto como acto preparatorio, -por la falta de ratificación de la firma de la Gobernadora- pues todo lo obrado por la administración contradice tal afirmación. Que tampoco puede enrostrársele ningún incumplimiento a su parte, toda vez que de los términos del convenio, no surge que el mismo estuviera condicionado al deber de constituir e inscribir la sociedad en el Registro Público de Comercio. Que el otorgamiento de los beneficios promocionales estaba sujeto a que la Empresa fijara domicilio y el asiento de sus negocios en la Provincia, lo cual fue cumplido. Por lo que, todas las razones invocadas por la administración para rescindir el convenio son aparentes y falsas, ya que no se respaldan en la realidad de los hechos acaecidos.- A su turno el Estado Provincial, se opuso a tal planteamiento aduciendo esencialmente que la Resolución N° 139/14 fue notificada al domicilio constituido por la Empresa, que fué ésta la que incumplió con sus obligaciones, puesto que el convenio suscripto -de naturaleza complementaria- se encontraba condicionado a que aquella obtuviera los beneficios promocionales por acto administrativo expreso, lo cual lógicamente iba a suceder luego de que la Empresa cumpliera con los requisitos establecidos en la ley, en especial radicarse en la Provincia, constituirse como sociedad e inscribirse en el Registro Público de Comercio, lo cual nunca sucedió. Y que era el Ministro de Producción y Desarrollo, -por expresa disposición legal- la autoridad competente para decidir la recisión.- Expuestas así las posturas de ambas partes, he de comenzar su análisis, verificando preliminarmente si en autos se encuentran reunidos los presupuestos legales a los que se encuentra condicionada la habilitación de esta instancia judicial. - Y digo ello, porque no en pocas ocasiones hemos tenido oportunidad de sostener que su riguroso cumplimiento hace a nuestra competencia contencioso administrativa, que se sabe es de naturaleza esencialmente revisora. - En autos Corte Nº 102/03 “Gordillo, Daniel del Valle y otros - c/ Poder Ejecutivo Provincial –Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y Anulación”, he señalado que este Tribunal no puede entrar a conocer en una contienda de esta naturaleza si no está habilitada su jurisdicción para hacerlo, lo que supone que estén reunidos los presupuestos procesales de admisibilidad. Pues la habilitación de la instancia comporta la comprobación del cumplimiento de los recaudos legales que el administrado debe presentar en el ámbito de la justicia.- En innumeras causas se ha señalado que tanto el agotamiento de la vía administrativa como paso previo a la actuación judicial y la promoción de ésta dentro de los plazos breves de caducidad, responden a razones de interés público objetiva e imperativamente aprehendidas por el legislador. Que su cumplimiento sea verificable de oficio y ab initio en esta sentencia deviene entonces ineludible desde que aquéllos están fijados explícitamente en las normas que reglan este particular tipo de proceso y que hacen a la regularidad jurídica de un procedimiento especial, donde se busca el equilibrio y la armonía de los intereses en juego.- Que siendo ello así y como en autos se afirma que no puede ser tomada como válida la notificación cursada en el domicilio constituido por la Empresa, sito en Avda. Alem 107 de nuestra ciudad Capital, porque las llaves del inmueble se encontraban supuestamente en poder del Estado Provincial. He de señalar al respecto, compartiendo lo expuesto por la Sra. Procuradora General Subrogante, que ello se contrapone a las constancias que obran en la causa, en especial la declaración del locador, que niega categóricamente tal hecho, pero a más de ello, cabe señalar que aquel domicilio fue denunciado por la Empresa en forma previa a la celebración del convenio suscripto e inclusive antes de la celebración del contrato de alquiler del inmueble ubicado en Avda. Alem 107.- En consecuencia, si dicha sede ubicada en Avda. Alem 107 fue constituido por la Empresa recurrente, como domicilio especial y esta circunstancia resulto cierta e inequívoca, luego no puede aducirse que devino inútil para cualquier fin, porque supuestamente las llaves del inmueble se encontraban en poder del Estado Provincial. Pues este hecho, -reitero- al margen de ser negado puntualmente por el locador a fs. 166, en nada influye sobre la validez del acto de notificación, ya que como suele decirse, si el interesado ha querido por acto libre de su voluntad que se lo tuviera presente para todos los efectos legales de un contrato, -en el domicilio constituido-, debe lógicamente aceptar toda la suerte que tal constitución le depare.- La doctrina ha sostenido que la constitución del domicilio convencional lo trasforma en un centro de recepción de las notificaciones y de emplazamiento motivadas por el contrato, incluso la notificación de la demanda. (Maurino Alberto Luis- “Notificaciones procesales” páginas 263/266). - Entonces, si el domicilio convencional o de elección determina el lugar de notificación de cualquier acción que el vínculo contractual allí expresado hubiera podido suscitar, la diligencia que se practique en dicho domicilio será eficaz y surtirá todos los efectos legales, aun cuando no coincida con el domicilio real del accionado”. (LL. 1996- D- 346).- Y ese domicilio de elección que es en principio inmutable, perdura mientras duren los efectos del contrato. Ahora bien, decidido su cambio se requiere siempre el anoticiamiento idóneo a la contraparte para que surta efectos. De modo que, si el deudor abandona el domicilio sin dar aviso alguno a la contraparte, subsiste el domicilio constituido a los efectos legales, entre ellos los notificatorios, es decir que deberá soportar las consecuencias de su actitud negligente. (Autor y obra citada, pag, 276). - Y como bien afirma la Sra. Procuradora, esta cuestión no cambia por la circunstancia de que la Administración también hubiere cursado otras notificaciones a otros domicilios distintos de la Empresa -tal como surge de las constancias que obran a fs. 435/438 del expte. administrativo, ya que “…el hecho de que el acreedor dirija correspondencia epistolar, citaciones o emplazamiento al domicilio real del deudor, o a otros domicilios distintos del constituido en el contrato, no puede interpretarse como sucesivos cambios convencionales del domicilio fijado consensualmente…”.- Bajo tales premisas, resulta entonces plenamente valida y eficaz la notificación de la Resolución N° 139/14, cursada el día 24 de abril de 2014 en el domicilio constituido o elegido por el recurrente en el convenio suscripto. Por lo que esta cuestión, que se resuelve de acuerdo a esa ley común que vínculó a las partes, determina que el recurso de reconsideración presentado el día 07/05/14 resulte extemporáneo, toda vez que a esa fecha había vencido el plazo de 5 días hábiles que tiene el administrado para deducirlo.- Y si bien, en el marco del procedimiento administrativo impera el principio de informalismo a favor del administrado, entiendo que ni aún utilizando un criterio amplio y flexible de interpretación correspondería tener como presentado en tiempo el recurso de reconsideración, pues cabe enfatizar que los plazos en materia recursiva son perentorios -de allí que condicionen el acceso a la instancia judicial-, y fatales -pues su vencimiento produce consecuencias inmodificables-. - Nuestro máximo órgano jurisdiccional ha sostenido que “...El reclamo administrativo extemporáneo no puede producir los efectos de hacer renacer los plazos para accionar judicialmente, ya que la impugnación extemporánea en sede administrativa no suspende, interrumpe, o reabre el plazo para impugnar judicialmente una actuación administrativa…” - Vale recordar que el instituto de la habilitación de la instancia, resulta ser un mecanismo establecido y fundado en una ley de orden público, a través del cual se le otorga a un Poder del Estado, el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que la misma ley prescribe para que pueda juzgar a otro Poder del Estado. - Por consiguiente, de no encontrarse reunidos los presupuestos legales que habilitan la instancia judicial -y que se refieren al debido agotamiento de la vía administrativa como a la interposición en tiempo de la acción judicial-, este Tribunal se encuentra incapacitado para decidir el derecho, al faltarle la iuris dictio para pronunciarse en esta causa y esta situación en modo alguno puede ser modificada por el Poder Administrador ni por el administrado, que pretende infundadamente valerse en esta causa de una notificación cursada en un domicilio distinto, de aquel especial constituido y de ese modo intentar reabrir el plazo que habilite su impugnación judicial.- Por último y respecto al agravio esgrimido por el recurrente en el sentido de que la procedencia formal del recurso no puede ser considerada, -porque la Administración cuando rechazó el recurso de reconsideración a través de la Resolución N° 280 nada dijo sobre ello, pasando por alto -si se quiere- dicha cuestión. He de apuntar, que abocado el órgano superior a controlar la decisión impugnada, desde un principio advierte, -en el Decreto N° 996/14- que el recurso de reconsideración deducido en contra la Resolución N° 139/14 había sido interpuesto en forma extemporánea. Por lo que, la máxima autoridad administrativa decide, compartiendo a su vez los argumentos y razones esbozadas en aquellos actos administrativos impugnados, rechazar formal y sustancialmente el recurso jerárquico que fuera deducido en subsidio del de reconsideración.- Entonces, si la Administración al resolver el recurso jerárquico, no obvió el aspecto formal de la cuestión pronunciándose sobre ello y también sobre el fondo, carece en mi opinión de asidero pretender, que se soslaye lo formal, como si ello pudiera ser dispensado por el este órgano judicial, cuando ha quedado en evidencia que la recurrente vió frustrada su posibilidad de acudir a esta vía, no por otra razón que no sea su propia conducta negligente. – No cabe por ello, reducir el análisis del recurso jerárquico a la sola idea de la impugnación o cuestionamiento del acto administrativo y a la defensa de los derechos de los administrados, toda vez que también constituye una valiosa herramienta para que la Administración despliegue su control sobre la actuación de los órganos inferiores y pueda mediante la sustanciación del mismo, proveer a la observancia de la juridicidad y la consecución del interés público. - En síntesis, debo concluir que si los recursos no se utilizan dentro del plazo pertinente, el acto administrativo deviene firme y en consecuencia inimpugnable. – De allí entonces que comparta lo dicho en el sentido de que la extemporaneidad de los recursos administrativos determina inexorablemente la inadmisibilidad de la acción contencioso administrativa. Conclusión que se impone en la presente causa, si se tienen presentes los hechos invocados, las constancias de la causa, y las razones dadas. Por lo que me pronuncio por la inadmisibilidad de la demanda incoada por la Empresa recurrente, al encontrarse vencidos los plazos para accionar ante la jurisdicción. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs. 362 me corresponde intervenir en tercer término en el tratamiento de la resolución de la presente acción contencioso administrativa de nulidad. Adhiero a la solución que propone el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo toda vez que por las razones que allí se expresan, no se encuentra habilitada la instancia revisora de éste Tribunal. No obstante la declaración de admisibilidad dispuesta en la Sentencia Interlocutoria Nº 153/2014 de fs. 82, conforme lo tiene dicho en forma reiterada este Tribunal, tal declaración es prima facie, no causa estado y nada impide ejercer en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, la potestad de verificación de los presupuestos formales de admisión de la acción de que se trata. En el nuevo examen de la cuestión y ya con los elementos de prueba agregados en autos, se advierte que la vía contencioso administrativa no se encuentra habilitada por encontrarse firme la Resolución Ministerial Nº 139/14 dado que la impugnación ejercida en contra de la misma fue extemporánea (art. 12 inc. d). - En consecuencia propongo el rechazo de la acción. Asi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizados los agravios de parte y las constancias de autos me permitiré adherir a los fundamentos y a la solución propuesta por el Sr. Ministro del primer voto, en tanto del analásis de las constancias de autos surge con claridad que no se encuentra habilitada la vía contencioso administrativa, pues los recursos incoados cuestionando decisiones del Estado demandado, resultan extemporáneos y en consecuencia la acción intentada debe rechazarse por inadmisible. Es mi voto. – A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo: Que conforme el orden resultante del acta de sorteo en los presentes autos, me corresponde estudiar y emitir voto en quinto término. No quisiera pecar por redundante, porque ya fueron establecidas las condiciones y situaciones por las que arriba a esta instancia el reclamo del actor, y su consecuente pedido.- Analizando los votos de los Sres. Ministros que me preceden, adhiero in totum a los argumentos vertidos por el Dr. Cáceres que inaugura el tratamiento in examine. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Conforme al principio objetivo de la derrota las costas, corresponden a la recurrente que resulta vencida. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde imponer las costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo: Que adhiero a lo expresado por el Señor Ministro Dr. Cáceres respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro C/L), Marcos Augusto Herrera Ante mi: Dra.Maria Margarita Ryser (Pro-Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de agosto de 2019 Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por Task Solutions S.A. en contra de la Provincia de Catamarca .- 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro C/L), Marcos Augusto Herrera Ante mi: Dra.Maria Margarita Ryser (Pro-Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER
  • Dr. MARCOS AUGUSTO HERRERA

Sumarios