Sentencia Interlocutoria N° 146/17
CORTE DE JUSTICIA • MARCHETTI, Osmar E. c. YMAD Servidumbres Mineras s/ Denuncia Trabajos no Autorizados - s/ Recurso de Casación - s/ Recurso Extraordinario • 19-09-2017

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento cuarenta y seis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de septiembre de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 130/2016: "En Expte Corte Nº 016/2015: MARCHETTI, Osmar E. en autos Nº 106/88 - YMAD Servidumbres Mineras - s/ Denuncia Trabajos no Autorizados - s/ Recurso de Casación - s/ Recurso Extraordinario", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.01/16 comparece la parte demandada YMAD, mediante letrado apoderado, interponiendo Recurso Extraordinario en los términos del Art.14 de la Ley Nº 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 28, de fecha 01 de septiembre de 2016, dictada por esta Corte de Justicia, que resuelve: rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, con costas. Confirmando el decisorio de la Alzada que rechaza el recurso de apelación y ratifica la medida cautelar ordenada en primera instancia que prohíbe a YMAD realizar trabajos y/o actividades en el predio de Marchetti. La parte recurrente se agravia con fundamento en que el pronunciamiento incurre en la causal de arbitrariedad de sentencia, por carecer de fundamentación, basarse en afirmaciones dogmáticas e incurrir en gravedad institucional por omisión de pronunciamiento sobre el derecho federal en juego Arts.14, 16,17, 18 y 28 de la Constitución Nacional.- Que corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua a fs.21/23, solicitando el rechazo del recurso deducido por su improcedencia formal y sustancial.- Que a fs.25/27 obra dictamen del Ministerio Público, pronunciándose por el rechazo del remedio deducido por no configurarse en el fallo los vicios endilgados. Dictándose a fs.30 proveído que ordena autos para resolver.- 2- Que en orden a la consideración del Recurso Extraordinario Federal interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por este Superior Tribunal Provincial, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- 3- Que la recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, ingresando a la crítica del decisorio mediante la invocación del Art.14 de la Ley Nº 48 e invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia, que en su criterio habría incurrido el pronunciamiento de esta Corte de Justicia.- Que tal modo de articular el recurso, obsta a su procedencia formal. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes. Las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo, ya que omite la referencia clara y concreta por cual de los tres incisos previstos en el Art.14 de la Ley Nº48 pretende provocar la apertura de la instancia extraordinaria de revisión constitucional, carga que no se cumplimenta con enunciaciones genéricas. Tal omisión debe entenderse por la falta de argumentos jurídicos que tipificarían alguno de los casos previstos en la norma citada, por cuanto debe partirse del principio que “sólo podrán apelarse a la Corte Suprema de las sentencias...” que resuelvan en contra de la Constitución Nacional y decidan en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. De manera que, todos los Tribunales del país, tienen con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Este control judicial de constitucionalidad comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en el Art.31 de la C.N., en consecuencia, resulta incontrovertible que la estructura jurídica sobre la que se asienta el fallo de ésta Corte de Justicia resulta inobjetable en orden a la prelación normativa de rango constitucional tenida en cuenta para resolver.- 4- Que, por otro lado, la invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad. (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700).- De ello se colige, que el juego armónico en la hermenéutica manejada por el Tribunal de las normas de superior jerarquía que motivan la sentencia, se exhibe como razonablemente enderezado a garantizar el derecho de los justiciables. En efecto, el decisorio ha hecho mérito del derecho de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio en la valoración de las pruebas incorporadas, resultando inobjetable la aplicación del derecho vigente a las circunstancias probadas en autos. Cuyos fundamentos se mantienen incólumes ante la carencia de una crítica concreta y razonada que aporte nuevos elementos de juicio que resulten atendibles, aunado a la etapa en se encuentra el proceso, donde las cuestiones fácticas se encuentran definitivamente fijadas. Además, el pronunciamiento involucra una cuestión impuesta por normas de derecho procesal en tanto se tiende a enervar un medida cautelar dictada en el curso del procedimiento, en cuya aplicación resultan soberanos los jueces de grado. Y que no logra superar el requisito fundamental de que la impugnación extraordinaria federal debe encontrarse enderezada a enervar pronunciamientos definitivos o equiparables a tal, exigencia ausente en autos dado el carácter eminente provisorio de que se hayan investida las medidas cautelares. Fundamento central de la sentencia, no controvertido por el recurrente y que por sí mismo sostiene el fallo, por lo que se impone el rechazo de las descalificaciones vertidas. En efecto, “si la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada y tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, es insuceptible de revisión por la vía del recurso extraordinario federal, por lo que no concurriendo ninguno de los supuestos del Art.14 de la Ley Nº 48 y no correspondiendo al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la alegada arbitrariedad de sus sentencias o resoluciones debe rechazarse el recurso extraordinario” (LL 85-D-557). De allí que, el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y su objeto no reside en abrir otra instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario donde deban concluir los litigios, porque no pretende sustituir el criterio de los jueces propios de la causa, por el de la Corte Suprema y sólo es atribuible a las sentencias que aparezcan determinadas por la sola voluntad del juzgador y adolezcan de manifiesta irrazonabilidad o de desacierto total o exhiban una ausencia palmaria de fundamentos.- 5- Por su parte, el Art.14 de la Ley Nº 48 es insuficiente para amparar las garantías constitucionales, considerada la alta función que corresponde a la CSJN, cuyo origen se halla en la misma ley fundamental. De este modo se ha abierto el recurso extraordinario federal a casos de excepción, edificadas al margen del Art.14 -Ley Nº 48- y designada con el nombre de gravedad o interés institucional, permitiendo soslayar el carácter netamente procesal de la cuestión y por lo tanto ajena al recurso, si se afecta el “orden institucional, “el fondo de las instituciones nacionales”, las instituciones básicas de la nación, o “las instituciones fundamentales que el recurso extraordinario tiende a tutelar”. De esta exégesis se infiere que no reviste gravedad institucional el caso que no exceda el interés individual de las partes ni atañe de modo directo al de la comunidad. Razón por la que no cabe hacer lugar a la invocada existencia de gravedad institucional, si tal planteo no es objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia, ni se advierta que la intervención de la CSJN tenga otro alcance que el de remediar eventualmente intereses del recurrente. (Conf. Doctrina Fallos CS, LL 84-A-510, entre muchos otros).- Que por ello y haciendo propio lo dictaminado por el Ministerio Público que agota la materia traída a decisión, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario. Imponiendo las costas a la parte recurrente por aplicación del principio objetivo de la derrota.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el Recurso Extraordinario interpuesto por la demandada, con costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios