Sentencia Interlocutoria N° 101/19
CORTE DE JUSTICIA • OVEJERO, Maria Paula c. MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo • 22-08-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTOUNO San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de agosto del 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 055/2019 "OVEJERO, Maria Paula c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 20/25, el día 23/05/2019 comparece la Sra. Maria Paula Ovejero, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Persigue se deje sin efecto el Decreto CEDyT Nº 135 de fecha 25/04/2019 (fs. 10), que declara en situación de disponibilidad con goce de haberes a la actora.- Justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción y relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a consideración de esta Corte de Justicia. Manifiesta que con fecha 10/08/2009 ingresó como docente de inglés en el Nivel Inicial en las Escuelas Municipales Nº 1 y 2 hasta el 20/04/2017 en que al salir de la institución escolar “Emilia Azar” (Escuela Municipal N° 1), sufrió un accidente laboral de gran envergadura -fue colisionada por una camioneta-, siendo sometida a diferentes cirugías: intracraneal, traqueotomía y en su talón derecho. Señala que hoy conserva secuelas permanentes derivadas de dicho siniestro con diagnóstico de T.E.C. severo (traumatismo encéfalo craneal), Síndrome Postraumático y Síndrome Ansioso Depresivo. Explicita que desde el 20/02/19 hasta el 30/04/2019 se desempeñó en tareas administrativas transitorias en la Escuela Municipal Nº 1 en horario matutino. Relata que con fecha 29/04/2019 se la notifica del Decreto CEDyT Nº 135, que dispone su pase a disponibilidad en los términos y por el periodo del art. 26 del Estatuto Docente, basado, según indica, de manera arbitraria en los Decretos 438/17 y 046/18 que no resultan aplicables a su asignatura (inglés) y en la supuesta alta médica que nunca existió (fs. 07). Resalta que, atento a su situación personal, el accionar de la Administracion implica un despido encubierto. Alega violación a su derecho a trabajar y su derecho a la salud. Ofrece prueba documental e informativa, hace reserva del caso federal y peticiona medida cautelar a fin de que en forma inmediata se la reincorpore en su puesto laboral. En definitiva, solicita se haga lugar lo peticionado.- Otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público sobre la jurisdicción y competencia del tribunal como así también sobre la admisibilidad de la acción y de la medida cautelar peticionada, el que se pronuncia a fs. 27/28 por la admisibilidad de la acción y a fs. 30 y vta. en forma negativa sobre la medida cautelar peticionada. A fs. 31 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art.204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art.4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos. – 3- Que la jurisprudencia de ésta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, derecho de propiedad en sentido lato, medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho individual del actor. - Que los derechos alegados por la actora como vulnerados son, el derecho a trabajar y el derecho a la salud que gozan de amparo constitucional, pues se encuentran comprendidos dentro del derecho a gozar de una vida dignidad y el mismo derecho a la vida.- Del relato de la amparista surge que la acción intentada busca la obtención de una sentencia eficaz, que logre la tutela efectiva, es decir, en tiempo oportuno, de los derechos que invoca vulnerados, ello unido a la documentación que adjunta y atento a la premura de la protección invocada -la que no se lograría a través de un juicio de conocimiento-, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- El principio de utilidad del proceso de amparo indica “la sentencia amparista -en todo aquello que vaya a declarar y condenar- debe servir. Debe poseer aptitud suficiente para cumplir, en el caso concreto, la finalidad querida por los arts. 43, CN, y 14, CCBA: tutelar efectiva y directamente, no en forma conjetural ni remota, y en tiempo oportuno la sustancia constitucional del derecho que se invoca lesionado.” Colección Derecho Administrativo, Director: Julio R. Comadira, “Principios Constitucionales del Amparo Administrativo” El Contencioso Constitucional Administrativo Urgente, Patricio Marcelo E. Sammartino, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, pag. 301.- 4- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, no se exhibe la concurrencia fáctica de los presupuestos cautelares de procedencia, pues el Decreto que se impugna declara el pase a disponibilidad con goce de haberes, en el término y por el perído del art. 26 del Estatuto Docente de Valle viejo (1 año), en consecuencia, no se encuentra acreditado el daño irreparable, ni el peligro en la demora, que se pretende.- 5- Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art.230 y concordantes del CPCC, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.- 2) Rechazar la medida cautelar solicitada.- 3) Requiérase a la Municipalidad de Valle Viejo informe circunstanciado de los antecedentes del caso, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada.- 4) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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