Sentencia Definitiva N° 23/19
CORTE DE JUSTICIA • IBARRA, Waltter Eduardo c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación • 21-08-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTITRES San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de agosto de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 069/2016 "IBARRA, Waltter Eduardo -c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación", en los que a fs.99 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.101/105. Dictamen N° 14, llamándose autos para Sentencia a fs.106 y 109. – En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.111 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y MARCOS AUGUSTO HERRERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: El Sr. Waltter Eduardo Ibarra deduce acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, ilegitimidad y anulación en contra de la Provincia de Catamarca por la que persigue la declaración de nulidad del Decreto G y J Nº 491/2016, que rechaza el recurso de reconsideración articulado en contra del Decreto G y J N 1346/2015.- Relata que en fecha 8 de marzo de 2006 se dicta Resolución Interna Nº 215/06, que considera a las lesiones sufridas por el Oficial Ayudante Waltter Eduardo Ibarra, como ocurridas por actos del servicio conforme al art. 118 1º párrafo, 2ª parte del R.R.A., el que textualmente dice: "Igual consideración corresponde a los accidentes originados en el empleo de la fuerza o en uso de armas en cumplimiento de los deberes inherentes a la función policial”. Por Resolución Interna JP Nº 127/13 del 21/01/13, el Jefe de Policía solicita al Poder Ejecutivo el Pase a Retiro Obligatorio Definitivo por invalidez. El 16/04/15, se dicta el Decreto G y J Nº 469, mediante el cual se otorga el pase a Situación de Retiro Obligatorio Definitivo por invalidez por poseer una incapacidad total permanente y definitiva para la función policial del 70% de su VOT, según la Junta Médica de la División Medicina Laboral de la Policía de la Provincia e incapacidad del 70% total y permanente para la vida civil conforme a la Junta Médica de la Dirección Provincial de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Catamarca.- Que en de abril de 2013 solicita el subsidio policial previsto en el art. 158 de la Ley 2444 y modificatoria Nº 4661, petición que es rechazada mediante Resolución Interna Nº 1522/13. El 24 de septiembre de 2013 presenta recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio que son rechazados a través de la Resolución Interna J.P. Nº 169/14, por resultar sustancialmente improcedente y Resolución S.E.S. Nº 177/14,con sustento en que el subsidio policial establecido en el Titulo IV, Capítulo 2º, artículos 156 al 159 de la Ley 2444 de Personal Policial “solo se otorga cuando se produjere el fallecimiento del Numerario o una incapacidad total y permanente como cumplimiento de deberes policiales de defender contra las vías de hecho, o en acto de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas. Que el accionar del Oficial Ibarra no configura una actitud de valentía extraordinaria que justifique el otorgamiento del subsidio, sino que se trató de funciones ordinarias que cualquier policía puede tener a diario”. El 28 de julio de 2014 presenta recurso de reconsideración y jerárquico en contra de la Resolución S.E.S. Nº 177/14. El recurso de reconsideración es rechazado a través de la Resolución S.E.S. Nº 045/15 con sustento en que “la procedencia del subsidio es considerada para aquellos casos en que el fallecimiento o incapacidad del agente es a consecuencia de un acto que implique un singular sacrificio en el cumplimiento de las funciones llevado aún a costa de la propia integridad personal, que signifique un riesgo voluntario superior a aquel que el normal desempeño de la función policial implique”. Por Decreto G Y J S.E.S. Nº 1346/2015 se rechaza el recurso jerárquico interpuesto en subsidio al considerar que “para que funcione el art. 158 de la ley 2444/72, se deben dar los presupuestos contemplados en el art. 156 de la mencionada ley, y como se deprende de la documentación incorporada la situación del Señor Ibarra, por la que se otorga el retiro por invalidez, no está contemplada en los presupuestos considerados por el art 156 de la Ley Policial”. El 6 de octubre de 2015 plantea recurso de reconsideración en contra del Decreto Nº 1346/15, el que es rechazado por Decreto Nº G Y J Nº 491/2016 con sustento en que en “el recurso interpuesto no existe una crítica fundada al acto administrativo impugnado… quedando agotada la vía administrativa”, instrumento que le ha sido notificado el 01 de abril de 2016.- Ataca de nulidad el Decreto 491/2016 por encontrarse viciado en la motivación ya que no invoca norma legal que le sirva de causa y en la finalidad al violarse los principios del derecho dado que las normas son interpretadas subjetivamente.- Señala que la autoridad administrativa a través de los distintos actos ha negado su relamo con sustento en que el otorgamiento el subsidio previsto en el art. 158 de la Ley 2444, se encuentra condicionado a la circunstancia de que deben presentarse los presupuestos previstos en el art. 156 -vías de hechos o actos de arrojo-, omitiendo lo previsto por el art. 157 de la mencionada ley, que establece que el subsidio se liquidará a los derechos habientes del personal en situación de retiro cuando este hubiere sido convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio de personal de la institución en actividad o por ausencia de aquel. También corresponderá a los derecho habientes del personal policial en actividad o retiro que hubiera fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos delictuosos. Que la inclusión de la palabra “también”, extiende el beneficio a otras causales, entre ellas el prevenir o reprimir actos delictuosos. Que la última parte del art. 158, dice que el beneficio se liquidará también- por una sola vez y sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales vigentes- al personal policial que resulte total o permanentemente incapacitado para la actividad policial o civil por las mismas causales.- Que la incapacidad que padece fue originada en el accidente ocurrido en el año 2004, cuya lesiones fueron reconocidas en la Resolución Nº 215/06, conforme al art. 118 1º párrafo, 2ª parte del RRA -accidente originado en el empleo de la fuerza o el uso de armas, en cumplimiento de los deberes inherentes a la función policial por actos de servicios-; en el informe de Sanidad Policial del 14/06/11 Expte. Nº “D” 9217/10, el que da cuenta que las licencias médicas se producen como consecuencia y tiene relación con secuelas de traumatismo de cráneo en accidente laboral sufrido en el año 2004 que lo incapacitan definitivamente y en forma total para la función policial, y en los considerandos de la Resolución Interna JP Nº 127/2013.- Que el acto administrativo debe perseguir un interés público, debe tener una finalidad verdadera y legal, lo que ha sido omitido por la Administración.- Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.- A fs. 34 y previo Dictamen de la Procuración General, se dicta la Sentencia Interlocutoria Nº 84/2016 por la que se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal.- A fs. 44/48, contesta demanda el Estado Provincial, escrito en el que solicita el rechazo de la acción conforme a los fundamentos que allí se expresan y a los que remito por razones de brevedad. Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.- A fs. 52 y 54, se agregan los avocamientos de los nuevos Ministros de la Corte de Justicia, la suscripta y el Dr. Figueroa Vicario, respectivamente. Ante la excusación del Dr. Figueroa Vicario, se integra el Tribunal con el Dr. Martín Ever Acosta y ante la cesación en sus funciones como Magistrado, con el Dr. Marcos Augusto Herrera (fs. 106).- A fs. 69 se abre la causa a prueba, produciéndose la ofrecida por las partes, conforme al Informe actuarial de fs. 84. Clausurado tal estadio procesal, a fs. 99 se realiza la audiencia prevista por el art. 39 CCA en la que se agrega el alegato de la parte actora.- De los antecedentes del caso se extrae que el actor ha sufrido diversos accidentes en el ejercicio de la función policial; el primero de ellos en el año 2004 y los restantes el 20 de julio de 2007 y 1 de octubre de 2009. En relación al accidente de octubre/2004, por Resolución Nº 215/06 (fs. 23 Expte. Adm.) se determina que las lesiones sufridas lo fueron por actos de servicio conforme al art. 118, 1º párrafo, 2ª parte del R.R.A. En fecha 21/01/2013 se emite la Resolución Interna J.P. Nº 127/13 -(fs.61 Expte. Adm), por la que el Jefe de Policía solicita al Poder Ejecutivo el pase a retiro obligatorio definitivo por invalidez por aplicación del art. 14º, inc. f) de la Ley 3137 y modificatoria Nº 3577, graduándose el haber de retiro de conformidad al art. 22º, inc. a), apartado 1º de igual ordenamiento. Esta Resolución ha sido objeto del recurso de reconsideración -fs.65-, por el que se pretende que el haber de retiro se gradúe en base al art. 22, inc. a), apartado 3º. Dicho recurso es rechazado en Resolución Interna JP Nº 494 del 13/03/2013, (fs. 73) que se notifica a fs. 75 el 15/03/13. A fs. 78 consta que el actor presenta documentación para el trámite de retiro y a fs. 97/98 se agrega el Decreto G Y J Nº 469 del 16/04/2015 que establece: Otórgase el pase a Situación de Retiro Obligatorio Definitivo por Invalidez al Oficial Inspector Waltter Eduardo Ibarra (…), por aplicación del artículo 14º inc. f) de la ley 3137/76, modificado por similar Nº 3577/80. El haber de retiro será graduado de conformidad a la norma del artículo 22 inciso a) apartado 1º de la ley 3137/76 (…)". Tal acto se notifica el 27/04/15 (fs.105, Exp. Adm.). A fs. 108, en fecha 05/05/15, el actor presenta nota de control de legalidad respecto de la Resolución 215/06, que es tratada como recurso de reconsideración en contra del Decreto G y J Nº 469/15, el que es rechazado en Decreto GYJ (SES) Nº 1799/15, que se notifica el 30/01/15 (fs.195), sin constancia de impugnación en contra del mismo.- Consta a fs. 03 de estos actuados que el día 24/09/2013, el actor presenta nota por la que solicita el pago del subsidio previsto en el art. 158 de la Ley 2444, pedido que es rechazado por Resolución Interna Nº 1522 (fs. 248, Exp. Adm), por considerarse que “no hubo un hecho puntual y específico que permita ser considerado como un acto de arrojo o de entrega en pos de defender la vida, la libertad y la propiedad de las personas, (…)”. El actor interpone Recurso de reconsideración en contra de la Resolución Interna Nº 1522 (fs. 06 de estos obrados), recurso que es resuelto en Resolución Interna JP Nº 169/14 (fs. 253/254 Exp. Adm). En este Instrumento se señala que los artículos 117 inc. 1º y 118 del RAA contemplan casos de enfermedad o accidentes que ocurren como resultado del riesgo específico y exclusivo de la profesión policial. No todas las actuaciones consideradas en las previsiones referenciadas encuadran en las situaciones descriptas por los artículos 156 y 158 de la Ley 2444; que para tener derecho al subsidio que pretende el causante, no basta con el accidente o que la enfermedad sea declarada como ocurrida “en y por actos de servicio”, sino que además el hecho generador de la incapacidad debe encuadrar en la norma del art. 156 de la Ley de Personal Policial y debe existir una causalidad inmediata con el hecho, en el caso del Oficial Ibarra hubo una consecuencia mediata …Los procedimientos en los que participó el recurrente lejos está de ser una actitud extraordinaria de valentía que lo hagan merecedor del subsidio pretendido. A fs. 281/282, Exp. Adm., se agrega la Resolución SES Nº 177/14 que rechaza el recurso jerárquico interpuesto en subsidio con sustento en que “el subsidio policial, establecido en el Título IV, Capítulo 2º, artículos 156 a 159 de la Ley 2444, solo se otorgará cuando se produjere el fallecimiento del Numerario o una incapacidad total y permanente como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de defender contra las vía de hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas. .La actitud del Oficial Ibarra no configura una actitud de valentía extraordinaria que justifique el otorgamiento del subsidio, sino que se trató de funciones ordinarias que cualquier policía puede tener a diario”. El actor deduce recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, en contra de ésta Resolución (fs. 14 de esta causa) que es rechazado en Resolución S.E.S. Nº 045 (fs. 291/292, Exp. Adm.) bajo el fundamento de que “la procedencia del subsidio es considerado para aquellos casos en que el fallecimiento o incapacidad del agente es a consecuencia de un acto que implique un singular sacrificio en el cumplimiento de las funciones, llevado a cabo aún a costa de la propia integridad personal que signifique un riesgo voluntario superior a aquel que el normal desempeño de la función policial implica”. A fs. 305/306 se agrega el Decreto G y J (SES) Nº 1346 que rechaza el recurso jerárquico con sustento en que “la situación del Señor Ibarra no está contemplada en los presupuestos del art. 156 de la Ley Policial Nº 2444/72”. A fs. 310 glosa el Decreto G y J (SSD) Nº 491/16, rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Decreto G y J (SES) Nº 1346, quedando agotada la vía administrativa (art.1º). - Teniendo presente los antecedentes enunciados y la preceptiva de aplicación, adelanto opinión adversa a la acción que se deduce en tanto considero al actor no le asiste el derecho a percibir el subsidio previsto en la Ley 2444/72 modificada por la Ley 4661. - El art. 156 de la normativa citada dice: “Cuando se produjere el fallecimiento del personal policial en actividad o retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de defender contra las vías de hecho o actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, los deudos con derecho a pensión percibirán por una sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios que para accidentes en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente (…)”.- El art. 157 señala: “El subsidio establecido en el artículo que antecede se liquidará a los derecho-habientes del personal en situación de retiro, cuando este hubiere sido convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio de personal de la institución en actividad o por ausencia de aquel. También corresponderá a los derecho-habientes del personal policial, en actividad o retiro que hubiere fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos delictuosos”.- Art. 158: “El beneficio mencionado en los artículos que anteceden se liquidará también -por una sola vez y sin perjuicio de otros establecidos por otras normas legales vigentes- al personal policial que resultare total o permanentemente incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas”.- Comparto el criterio sentado por éste Tribunal en su anterior composición, en los autos Nº 040/2010 “Mandatori, Silvia Liliana c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa, Sentencia Nº 13/2014, que sostuvo: “la norma alude a un comportamiento excepcional, a un hecho heroico, a un obrar diligentísimo en el que el personal arriesga su propia vida en procura de defender aquellos otros bienes que se enuncian. Y esta situación en la que el perjuicio se trata de compensar con el reconocimiento del subsidio reclamado, debe diferenciarse del cumplimiento habitual de las funciones que se retribuye con el salario, que no es otra cosa que la retribución del servicio (…). De este modo, y porque no resulta justo que el salario o sueldo cubra a la vez servicios y perjuicios, es que se escinde la retribución del servicio, de alguna otra compensación del daño”.- De acuerdo a las constancias de fs. 65 y 113/114, el 22 de octubre de 2004, el actor sufrió el accidente en ocasión de realizar un servicio adicional. Relata en la denuncia que mientras circulaba en su rodado (motocicleta) hacia las instalaciones de la Empresa El Nene le arrojan una piedra que le pasa por delante, detiene la marcha y sale corriendo detrás del agresor pero no lo alcanza porque se introduce en su vivienda. Cuando se estaba por retirar del lugar, imprevistamente salen del inmueble el padre del menor Sosa y su esposa quienes comenzaron a patearlo, e insultarlo y agarraron piedras, ante tal circunstancia decide irse y es allí que siente un fuerte golpe en su cara producto de una piedra lanzada por el menor Sosa. Luego es tirado al suelo por los padres del menor, donde es agredido con golpes de puño y patadas. Por tal razón por Resolución Interna Nº 005/2004 se ordena la instrucción de una Información Administrativa a los fines de determinar si la lesiones que padece tienen o no vinculación con el servicio policial (fs. 117), lo que así ha sido determinado en la Resolución Interna JP Nº 217/06, (fs. 169) conforme al art. 118, 1º párrafo, 2ª parte R.A.A. . En fecha 20 de julio de 2007 sufre otro accidente, la mordedura de un can en el antebrazo derecho, mientras realizaba un procedimiento por infracción a la ley de estupefaciente dispuesto por el Juzgado Federal, lesiones que fueron consideradas “en y por actos de servicios”, en Resolución Nº 976/07 (fs.65, Exp. Adm.). El 1º de octubre de 2009 se accidenta nuevamente y sufre lesiones en el pie izquierdo mientras realizaba actividad física dispuesta por la superioridad, al pisar un sector de cuevas realizada por animales de la zona. Las lesiones producidas han sido calificadas en Resolución Interna J P Nº 1403/12 (fs. 218 Exp. Adm) como “por actos de servicio” conforme a las previsiones del art. 118 R.A.A.- Conforme se desprende, las lesiones del actor y que a la postre determinaron su pase a retiro obligatorio por invalidez, no reconocen como origen una acontecimiento extraordinario o excepcional como lo es el presupuesto previsto en la norma (arts. 156 y 158), en cuanto requiere por parte del agente un comportamiento excepcional -de defender contra las vías de hecho, o actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas-, es decir, un acto que supere el riesgo específico y característico de la función policial, acto de valentía llevado a riesgo de la propia integridad personal. El hecho de que las lesiones sufridas hayan sido reconocidas como producidas en actos de servicios, no implica que sin más deba encuadrársela en los supuestos de los arts. 156/158 de la Ley 2444, pues la norma requiere la concurrencia del hecho extraordinario al señalar que el beneficio se liquidará al personal policial que resultare total o permanentemente incapacitado para la actividad policial y civil, “por las mismas causas”, es decir, las indicadas en el art. 156, que en el caso no concurren toda vez que la incapacidad del actor deriva de hechos comunes en el ejercicio de la actividad policial. No representan ese acto excepcional, en el que haya puesto en riesgo la vida propia para salvar la de otras personas, la propiedad o libertad. Los hechos generadores de la incapacidad del actor no participan de las características extraordinarias establecidas en la previsión legal, por lo que no resulta acreedor del subsidio que allí se establece. Como consecuencia el Decreto en impugnación no resulta arbitrario.- Además, como lo señala el Ministerio Público, la suerte de la acción quedó sellada al quedar firme el Decreto Nº 469 del 16/04/2015, que otorga el pase el pase a Situación de Retiro Obligatorio Definitivo por Invalidez al Oficial Inspector Waltter Eduardo Ibarra, por aplicación del artículo 14º inc. f) de la Ley 3137/76, modificado por similar Nº 3577/80, graduándose el haber de retiro de conformidad a la norma del artículo 22, inciso a), apartado 1º de la Ley 3137/76 y no en base a apartado 3º del inc. a) que prever una graduación de retiro diferente cuando la incapacidad fuere producida como consecuencia del cumplimiento de los deberes policiales de defender contra las vía de hecho o en actos de arrojo la vida, la libertad y la propiedad de las personas, como fuera reclamado por el interesado en recurso de reconsideración de fs. 65 (Exp. Adm.).- Por las razones señaladas considero que la acción debe desestimarse y así lo propongo.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Analizada la controversia de autos, las constancias obrantes y el voto precedente me permitiré coincidir con los argumentos expuestos en este y en el dictamen del Sr. Procurador General en tanto el subsidio que reclama el funcionario policial y que fuera denegado por la superioridad, requiere para su otorgamiento que la afección no solo surja de un acto de servicio sino además “una actitud de valentía extraordinaria” o “un singular sacrificio en el cumplimiento de las funciones, …que signifique un riesgo voluntario superior a aquel que el normal desempeño de la función policial requiere”; circunstancias excepcionales que no han sido probadas en autos, por lo que considero que la decisión cuestionada revela un criterio razonable y regular por parte de la Administración requerida. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde la imposición de las costas a la parte vencida (art. 65 CCA).- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr.Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, de agosto de 2019.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación interpuesta por el Sr. Waltter Eduardo Ibarra en contra de Provincia de Catamarca.- 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, notifíquese, y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro C/L), Marcos Augusto Herrera (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dr. MARCOS AUGUSTO HERRERA

Sumarios