Sentencia Definitiva N° 29/16
CORTE DE JUSTICIA • S., G. H. c. --- s/ “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos en contra de Sentencia Nº 03/2016 recaída en causa Expte. Nº 144/2015 • 05-09-2016

Texto En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 30/16, caratulado: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, defensor técnico del imputado G., H. S. en contra de Sentencia Nº 03/2016 recaída en causa Expte. Nº 144/2015 - S., G. H. s.a. Homicidio simple en calidad de autor -El Alto- Catamarca”. I. Por Sentencia Nº 03/16, de fecha 29/02/16, la Cámara Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Gabriel Humberto Sal, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (arts. 79 y 45 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de diez años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal (…)”. II. Contra esta resolución, el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Gabriel Humberto Sal interpone el presente recurso, por considerar que hubo una errónea valoración de la prueba por parte del juez a quo. El recurrente sostiene que su defendido no obró con dolo, sino que tanto Sal como la víctima actuaron imprudentemente, provocando un resultado no querido, y que existió culpa concurrente entre ambos. Hace referencia a los testimonios brindados en la causa argumentando que hubo algunas contradicciones entre ellos. Califica al fallo de arbitrario y hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, ¿El tribunal a quo ha incurrido en una errónea aplicación del art. 79 CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 17), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso es formalmente admisible debido a que fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva (art. 460 del CPP). Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El señor Ministro preopinante da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el Dr. Cáceres. Por ende, por los mismos fundamentos, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: 1. El hecho que el tribunal consideró acreditado es el que se transcribe a continuación: “Que el día 05 de abril del año 2015, siendo aproximadamente la hora 17:00, en circunstancias en que Gabriel Humberto Sal se encontraba junto a Brahian Nahuel Márquez, cuereando una víbora, en el domicilio sito sobre el camino que conduce al dique, desde la ruta provincial Nº 42 a trescientos metros al Este, localidad de El Alto, dpto. El Alto, se hizo presente Marcelo Márquez, en donde, por cuestiones del momento, se genera una discusión entre éste y Sal, en la cual Márquez empuja a Sal y éste le responde con un puntazo con el cuchillo que portaba (de 18 centímetros aproximadamente, cabo de madera), en la zona abdominal derecha. Acto seguido, Sal intentó aplicarle un segundo puntazo, lo cual fue evitado por la intervención de Brahian Nahuel Márquez, dándose finalmente a la fuga con el cuchillo. Este accionar de Sal le provocó a Márquez lesiones en el intestino delgado y ciego, requiriendo intervenciones quirúrgicas, con un cuadro post operatorio con insuficiencia respiratoria y sepsis, desencadenando finalmente el deceso el día 14 de abril del año 2015, por fallo multiorgánico y paro cardíaco”. Luego de estudiar los argumentos que sustentan la condena dictada por el hecho descripto y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, concluyo que éstos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada. Sentado ello, constato que la defensa pretende desestabilizar la calificación jurídica que el tribunal a quo ha atribuido al hecho en cuestión (art. 79 CP), argumentando que existió culpa concurrente, que se trató de un accidente, de una imprudencia. Como punto de partida, y en tanto en materia penal no existe compensación de culpa, resulta improcedente el agravio relativo a la graduación de las culpas. Por otra parte, constato que quien recurre tampoco ha demostrado ni ha introducido a modo de agravio, la existencia de alguna causal de justificación, limitándose únicamente a argumentar que se trató de una imprudencia y de que no se dan los requisitos del dolo. De este modo, argumenta que Gabriel Humberto Sal no tenía intención de matar y que fortuitamente se desencadena la tragedia. Sin embargo, en sentido contrario al sostenido por el recurrente, constato que las circunstancias apuntadas no encuentran correlato en el razonamiento seguido en el fallo puesto en crisis. Y es que, en el examen de los fundamentos de la condena observo que con el testimonio de Brahian Nahuel Márquez, percibido en debate por el tribunal, quedó suficientemente establecida la circunstancia de que el acusado ante la discusión que se generó con Márquez -víctima- respondió con un arma blanca de importantes dimensiones y se la asestó en la zona abdominal, siendo que Márquez estaba totalmente desarmado y va de suyo que desconocía las intenciones del prevenido. En la señalada dirección, el tribunal consideró trascendental lo relatado por el único testigo presencial del hecho, Brahian Nahuel Márquez, quien en lo pertinente refirió que: “Marcelo Adolfo Márquez, llegó y le preguntó a Sal por qué le había pegado y Marcelo lo pechó a Sal y Sal le dijo que no se metiera, que no era el hijo de él. Entonces se vino Sal y lo hirió con el cuchillo, cuando lo hirió con el cuchillo Marcelo cayó (aclara que Sal no se tropezó) y cuando se quiso levantar se le fue encima con el cuchillo de vuelta y él (testigo) se mete y lo saca a Sal y Marcelo Márquez estaba en el piso, cuando se levantó Marcelo se agarraba de abajo del abdomen donde Sal lo había hincado y cuando se levantó la remera tenía abierto. Sal se escapó al campo, la cuchilla era de cabo de madera, de 18 cm la hoja. Por el abdomen le pegó con la cuchilla… que cuando se levantó Márquez se agarró el abdomen. Que él vio como le metió el cuchillo de frente. Que cuando lo sacó a Sal no le quitó el cuchillo. Que él estaba a la par de Sal, delante de él, la víbora estaba colgada de un tirante, detrás hay un plástico. Cuando estaba tomado Sal tenía problemas, le pegaba a los chicos pero a él nunca. No tuvo problemas por herramientas con Sal… Que él no tomó ese día porque trabajaba. Sal había tomado ese día pero estaba sano y su tío estaba tomado. Cuando vino Márquez y le dijo a Sal por qué le había pegado al chico no le gritó. Que no llegaron parientes cuando Sal se fue al campo. Que cuando Márquez se levantó la remera tenía las tripas colgando. Observo asimismo que resulta desacreditada la fundamentación del recurrente en cuanto sostiene que el citado testigo ha incurrido en contradicciones. Y es que, en la sentencia acertadamente los juzgadores consideraron que, luego de escuchar lo declarado por Brahian Nahuel Márquez, no se advirtió ningún interés que pudiera hacerlo apartar de la verdad -lo cual no ha sido desvirtuado en el juicio ni tampoco en el recurso-, considerando creíbles su dichos, los que resultaban compatibles con las demás probanzas debidamente incorporadas a debate. Asimismo, argumentó que no se constata ningún interés en que se condene al acusado y, en relación a las supuestas contradicciones que señala la defensa, respecto a lo declarado en debate y a lo manifestado en la etapa de investigación penal preparatoria, concluyó que -esta última declaración- no fue incorporada a debate, razón por la cual, no es susceptible de ser valorada. Por último, desvirtúa el planteo de la defensa, el análisis efectuado por el tribunal respecto al testimonio brindado en debate por Brisa Fiorela Márquez, quién dijo ser hija de la pareja de Sal, que vive con él y que su interés es que el imputado salga en libertad. En tal sentido, el juzgador destacó los distintos intereses existentes entre lo expresado por Brahian Nahuel Márquez y por Brisa Fiorela Márquez. Así, argumentó que en este último caso, se trata de un interés personalísimo, aclarando que este testimonio debe ser analizado con suma estrictez (art. 229 CPP). De este modo, puso de resalto que esta testigo, que se considera hijastra de Sal, al declarar en debate contradice tanto al acusado como al único testigo presencial del hecho, al decir “Marcelo y Gabi se caen los dos al piso, su tío se para y Brahian le decía que no se meta con los hijos de los demás y Marcelo le dice “no chango, está mal” y se tropieza con una manguera y se agarra del costado del abdomen”. Según el acusado, al ejercer su defensa material manifestó que quién se tropieza es él y no con una manguera sino con unos escombros. En esta línea de razonamiento, el tribunal consideró que lo expresado por la citada testigo no merece credibilidad, a la luz de las normas de la sana crítica racional. Del análisis que antecede constato así que la defensa no logró desvirtuar la credibilidad asignada por la Cámara a los testimonios valorados para tener por acreditados los extremos de la imputación, lo que contribuye a sellar la suerte de sus planteos en tal sentido, ya que los agravios no poseen chances de prosperar en orden a la autosuficiencia que exige la vía recursiva intentada. De todo lo anterior surge que la Cámara, al condenar a Sal como responsable del delito de homicidio simple, no solo demuestra que se encontraba probada la hipótesis de cargo, sino que ha ido descartando cada uno de los aspectos mencionados anteriormente, que conformaban la versión sobre los hechos brindada por el imputado y su defensor, y que pretendían, en definitiva, demostrar que Sal habría obrado de modo accidental, es decir, que: “se tropezó y le asestó el arma en la zona abdominal a Márquez”. En razón de ello, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, el sentenciante tiene la certeza requerida respecto de la existencia de la totalidad de los elementos exigidos por la ley para concluir que el hecho investigado en autos, cometido por el imputado, configura el delito de homicidio simple. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Coincido con la solución propiciada por el señor Ministro preopinante, por los motivos que él desarrolla. Por ello, por los mismos motivos, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por estar de acuerdo con la solución propuesta por el Dr. Cáceres y con las razones invocadas en su sustento, doy mi voto en el mismo sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico de Gabriel Humberto Sal. 2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. Dra. Celina Oga de Herrera -Secretaria S.L- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CELINA OGA DE HERRERA

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