Sentencia Definitiva N° 31/19
CORTE DE JUSTICIA • ELGUERO, Andrés A. c. ROMERO, Pablo José s/ Ejecución de Alquileres s/ RECURSO DE CASACIÓN • 08-08-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y uno.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 08 días del mes de Agosto de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 028/19 “ELGUERO, Andrés A. c/ ROMERO, Pablo José s/ Ejecución de Alquileres s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2) Costas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte demandada recurre la Sentencia Interlocutoria Nº 74/18 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la misma parte, confirmando el proveído de fs. 160 y vta. de fecha 11/11/16 que declara desierto el recurso de apelación, en virtud que no ha presentado en tiempo las copias para traslado requeridas, como tampoco hace lugar al recurso de reposición con apelación en subsidio presentado a fs. 151/153 de los autos principales atento a lo expuesto anteriormente y por resultar extemporáneo.- El quejoso señala que la sentencia apelada se equipara a definitiva por concluir una controversia causando a su parte un gravamen personal, actual e irreparable con afectación directa al derecho de defensa en juicio.- Inicia el memorial de agravios expresando en relación a los hechos que su parte apeló la sentencia de trance y remate habiendo sido concedida la misma en relación y con efecto devolutivo a pedido de la contraparte, lo que fue admitido previa caución real que debía presentar el solicitante; que su parte interpone recurso de reposición con apelación en subsidio respecto al decreto que proveyó la apelación con efecto devolutivo, ya que no se había dado cumplimiento con la fianza oportunamente ordenada; que presentado los agravios de la apelación el a quo declara desierto el recurso fundado en que no se había adjuntado las copias oportunamente requeridas conforme lo dispuesto por el 250 de C.P.C en razón que el memorial fue presentado extemporáneamente; contra tal decisión apela nuevamente alegando que la notificación del recurso era una unidad de estructura compleja que debía notificarse en su totalidad. Que la Cámara señala que la enrevesada tramitación de la causa bajo análisis desluce el interés del recurrente; que a más de ello que contaba con una vía judicial específica para impugnar establecida en el art. 282 C.P.C.- Critica el fallo recurrido alegando que el a quo decretó que previo a todo trámite el ejecutante debía ofrecer caución real, y que por lo tanto quedaba suspendido el efecto devolutivo a su cumplimiento; que incumplida la condición, el efecto devolutivo quedaba sin eficacia, como así también la carga de adjuntar las copias, siendo esto último lo que el a quo no resolvió conforme a derecho, concluyendo en declarar la deserción del recurso por no acompañar las copias correspondientes; que frente a esta situación atípica cabe preguntarse a partir de qué momento comenzaba a correr el término para articular la queja y para cuestionar el efecto devolutivo, carente de eficacia. Si era a partir de que había vencido el plazo para ofrecer la caución real, si era cuando se decretó la deserción del recurso por la falta de copias o cuando se dicta resolución denegando la revocatoria con apelación subsidiaria; plazo que tampoco estableció la alzada en los considerando del fallo. Que los errores y desaciertos señalados ponen en evidencia que el Ad quem ha actuado con ligereza jurídica soslayando la complejidad de la causa afectando garantías constitucionales.- Corrido el traslado de ley es contestado el mismo a fs. 20/20vta. por la contraria solicitando el rechazo del recurso intentado expresando que la cuestión planteada en autos posee su origen en una maniobra dilatoria de la contraria en la obstrucción de la ejecución intentada, que no ha cumplido debidamente con los requerimientos de la ley en base a lo ordenado en la resolución de fecha 5/10/16 por falta de la presentación de expresión de agravios y del cumplimiento de las copias requeridas en el art. 250 del C.P.C.- Que elevados los autos a este Tribunal corresponde en este estado emitir pronunciamiento sobre los requisitos exigidos por la ley para su viabilidad, como también el control sobre el tema propuesto a debate a fin de determinar si se encuentra dentro de las facultades de este Tribunal para su revisión.- En virtud de ello corresponde examinar la causa en primer orden respecto al aspecto formal referido a la definitividad de la sentencia que se pretende impugnar, en razón de ser un requisito esencial del recurso intentado, sin cuyo recaudo no es factible abrir la instancia aunque se invoque el vicio de la arbitrariedad o violación de garantías constitucionales –como es alegado por el recurrente-, especialmente si cuenta con la vía del juicio ordinario posterior para obtener el reconocimiento de derechos y no se demuestra la existencia de un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior; en ese sentido las sentencias interlocutorios no revisten el mencionado carácter toda vez que no dirimen el pleito ni impide al recurrente la tutela judicial de sus derechos ni priva al interesado de una ulterior garantía jurisdiccional.- En el caso se impugna una sentencia interlocutoria que no hace lugar al recurso de apelación en subsidio, confirmando el proveído de fs. 160 y vta. que declara desierto el recurso concedido por falta de presentación de copias para traslado y por haber omitido presentar en forma el memorial de agravios; rechazando asimismo la reposición y apelación subsidio por resultar extemporánea. De ello se infiere claramente que la sentencia en cuestión carece de los rasgos de definitividad exigidos para la procedencia del recurso, pues tanto la sentencia interlocutoria que no hace lugar a la impugnación del decreto que tiene por desierto el recurso, cuya impugnación se persigue, como la sentencia que origina las sucesivas apelaciones que no hace lugar a las excepciones de pago y de inhabilidad de título interpuestas carecen de la definitividad exigida para la viabilidad del recurso intentado.- Si bien lo expresado resulta suficiente para el rechazo del recurso, cabe recordar también que las cuestiones de hecho como son las de carácter procesal, escapan en principio al control de la casación, por ser una actividad reservada a los jueces de grado.- En ese orden examinado los agravios contenidos en la presentación del recurso se observa que la temática sometida a decisión del Tribunal está referida a una cuestión de carácter procesal, como es la determinación de los plazos procesales, constituyendo dicha tarea en principio, resorte exclusivo de los jueces de mérito y ajenas al remedio extraordinario; razón por la cual el recurso, a más de carecer de un requisito básico como es la definitividad de la sentencia, propone un tema a debate que no corresponde a la instancia de la casación.- Por lo precedentemente expuesto corresponde declarar la inadmisibilidad formal del recurso intentado en autos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron: Con costas.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 6/13 de autos por estimarlo formalmente inadmisible.- 2) Con costas.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 4 y 28 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Autos Corte Nº 028/19.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA. - Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios