Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Ocho días del mes de Agosto de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 026/19 “MUÑOZ, Rosa Cleotilde s/ Ejecución de Acuerdo Homologado s/ Incidente de Nulidad de Notificación (Dr. Macías, Ramón Horacio en autos Expte. Nº 289/17) s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Municipalidad de Tinogasta en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 46/19 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, que no hace lugar al recurso interpuesto por el mismo y confirma la sentencia del juez de grado que rechaza el planteo de nulidad de todo lo actuado en el expediente principal a partir de la notificación de fs. 38 vta..-
En relación a los antecedentes de la causa expresa que se inició ejecución de convenio homologado en contra de su representada; que se corrió traslado de la planilla de liquidación a la Municipalidad en la calle Maipú Nº 40 – Capital, cuando el domicilio de la Municipalidad de Tinogasta es calle Dr. Antonio del Pino Nº 739 de la ciudad de Tinogasta; que la Sra. Juez de grado rechaza el planteo de nulidad el cual es confirmado por la cámara de apelaciones en la consideración que el proceso de ejecución de sentencia de una decisión homologatoria no constituye un nuevo juicio o un juicio con características de principal; que los domicilios denunciados tienen plena validez y que el incidentista no ha expuesto cuál es el perjuicio sufrido y menos aún las defensas que no ha podido oponer por lo que concluye que es correcto que el trámite de ejecución de sentencia transite en cumplimiento de las previsiones legales de los arts. 499, 500, inc. 1) y 3) y art. 502, más precisamente para que las notificaciones sean practicadas en el domicilio procesal constituidos por las partes.-
El recurrente se agravia expresando que la resolución ha incurrido en las causales de errónea aplicación del derecho y arbitrariedad, que debió aplicar las normas contenidas en los arts. 134, 137 y 339 del CPCC toda vez que se trata de un nuevo juicio. Señala que la cámara para arribar a dicha conclusión se limita a expresar que hubo una correcta aplicación de las normas del CPCC sin valorar el tipo de presentación que hicieron los actores en contra de la Municipalidad, la que como persona jurídica tiene su domicilio en un lugar distinto; que la arbitrariedad se configura ya que se trata de un nuevo juicio, por el hecho que la homologación del acuerdo fue realizada por el anterior intendente municipal y la actora pretende ejecutar a la actual intendente, cursando traslado aun domicilio procesal, en lugar de correr traslado al domicilio real de la Municipalidad de Tinogasta.-
Corrido el traslado de ley, es contestado a fs. 10/16 vta. por la parte actora, solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal, en razón de no tratarse de una sentencia definitiva o equiparable a tal y por no existir errónea aplicación o interpretación de la ley ni arbitrariedad en virtud que no da una razón jurídica o una fundamentación seria de por qué no se deberían aplicar dichas normas, que el traslado se efectuó al domicilio que voluntariamente el municipio constituyó a los efectos procesales, lugar donde se cursó el traslado de planilla de liquidación y no una intimación de pago como invoca el incidentista. Que lo pretendido por el recurrente que por el hecho de que cambie de representante un municipio se modifíquenla situación jurídica de las personas sometidas a un proceso carece de fundamentación, por lo que solicita el rechazo del recurso con costas.-
A fs. 17 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.-
Corresponde señalar primeramente que la viabilidad del recurso de casación está condicionada a la definitividad de la sentencia que se pretende impugnar, por ser un requisito esencial previsto por el ordenamiento legal en los arts. 288 y 292 del CPCC, no siendo factible ser obviado por la invocación de arbitrariedad o errónea aplicación del derecho.-
En cuanto a ello el recurrente intenta justificar dicho requisito expresando que la resolución que se recurre es una sentencia interlocutoria dictada por la cámara de apelaciones que pone fin al pleito, que confirma la sentencia del juez de grado no haciendo lugar al incidente de nulidad planteado por su parte. -
Conforme lo señalado el recurrente no logra justificar la existencia del requisito de definitividad de la sentencia o su equiparación a tal, por cuanto la misma está referida a una sentencia interlocutoria que decide sobre la validez de la notificación del traslado de la planilla de liquidación presentada por el ejecutante, en un proceso de ejecución de acuerdo homologatorio celebrado entre las partes, la cual por su naturaleza no goza de la definitividad requerida, pues como se ha señalada en numerosas oportunidades la definitividad de la sentencia es aquella que decide de modo final la suerte del proceso cancelando todas las vías judiciales para hacer valer un derecho que considere el apelante asistirle. -
En efecto, las cuestiones procesales que se suscitan durante la tramitación de la causa no constituyen sentencias definitivas pues no deciden sobre el fondo de la cuestión que se ventila en el expediente, salvo que imposibiliten la continuidad del pleito o que exista un gravamen irreparable que equipare a la sentencia interlocutoria a definitiva por sus efectos. -
Analizado el recurso en cuanto a ello, se advierte claramente que la resolución que se pretende impugnar no reviste carácter de definitiva pues no imposibilita la continuidad de la causa; ni el recurrente ha demostrado la existencia de un gravamen de imposible reparación posterior que la equipare a tal, tanto es así que la cámara de apelaciones al rechazar el recurso expone como uno de sus fundamentos la ausencia de invocación por parte del recurrente del perjuicio sufrido y las defensas que se vio privado de oponer, por lo que considera que no hay nulidad por la nulidad misma. Ello demuestra que no existe ninguna excepción que permita considerar a la sentencia equiparable a definitiva. -
Conforme lo señalado los agravios del apelante resultan ineficaces para habilitar la instancia del recurso de casación, toda vez que su análisis está referido a cuestiones de hecho y de derecho procesal, como son las nulidades procesales, sin que se advierta, a ese respecto, que exista un gravamen que equipare a la sentencia a definitiva que justifique la apertura de la presente vía impugnaticia intentada. -
En virtud de lo señalado precedentemente resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, correspondiendo el rechazo del recurso de casación intentado.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas a la vencida.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/8 vta. de autos por estimarlo formalmente inadmisible.-
2) Con costas a la vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |