Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintinueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los seis días del mes de Agosto de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 022/19 “VIZONI, Luis Adrián en autos Expte. Nº 138/13 PORCO, Ariel Adrián c/ FERNANDEZ, Stefania María del Valle s/ Beneficios Laborales s/ Tercería de Dominio y de Mejor Derecho s/Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por el incidentista en contra del pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en la Sentencia Interlocutoria Nº 22/19, que no hace lugar al recurso de apelación en contra del pronunciamiento del juez de grado que revoca por contrario imperio la providencia de fs. 33 de los autos principales - por el que se rechazaba la tercería interpuesta-, y en su lugar, ordena dar trámite a la misma previa constitución de fianza.-
En relación a los antecedentes de la causa el recurrente expresa que interpuso tercería de dominio o de mejor derecho sobre inmuebles que aduce ser de su propiedad por haberlos adquirido mediante boleto de compraventa con intervención notarial con anterioridad al embargo trabado. Relata que el juez de grado dio curso a la tercería interpuesta pero luego revoca por contrario imperio el proveído que la concedía en atención a que la documentación que había adjuntado no cumplía con las previsiones del art. 98 del CPC ni había ofrecido fianza; que contra el mismo interpone recurso de revocatoria que es receptado por el tribunal ordenando dar trámite a la tercería interpuesta previa constitución de fianza en la consideración que el incidentista ofreció la misma y había dejado a criterio del tribunal su fijación; que tal exigencia es lo que agravia al recurrente y por lo cual interpone recurso de apelación y luego el presente recurso extraordinario de casación. -
Alega que la sentencia ha incurrido en la causal de arbitrariedad toda vez que no valoró adecuadamente la documental adjuntada y que por ende peticiona la constitución de fianza la que le ocasionaría un perjuicio patrimonial, y que además omitió pronunciarse sobre el fundamento sobre el que se asienta el planteo de la tercería interpuesta. -
A fs. 14 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para resolver.-
En primer término corresponde señalar que dentro de los requisitos fórmales exigidos por la ley para la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra la exigencia que el mismo esté referido a sentencia definitiva, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 292 del CPCC que establece el requisito de definitividad de la sentencia en los términos del art. 288 del mismo ordenamiento legal; la cual debe estar vinculada con la cuestión principal que se ventila en autos y no con cuestiones accesorias o incidentales. Se ha señalado en reiteradas oportunidades que el concepto de sentencia definitiva está relacionado con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras exista alguna en la que pueda hacer valer el derecho que considere asistirle, no existe sentencia definitiva. -
En el sub lite lo cuestionado por el recurrente, consistente en la exigencia de constitución de la fianza como condición para dar curso a la tercería de dominio, no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal, pues ello no priva al incidentista poder continuar la tramitación del incidente una vez cumplido con dicho recaudo, como tampoco causa un perjuicio irreparable. -
El recurrente a los fines de acreditar dicho recaudo expresa que la sentencia es arbitraria y que daña directamente el derecho de propiedad y de defensa en juicio y que dicho planteo no puede ser reeditado en otra oportunidad procesal. -
Tal justificativo no puede ser de recibo toda vez que tratándose de una sentencia interlocutoria que no reviste carácter de definitiva, el recurrente no expone en qué consiste el agravio de imposible reparación ulterior que equipare a la misma a tal, es evidente que lo expuesto no logra justificar mínimamente la existencia del requisito de definitividad de la sentencia por cuanto no expresa cuál es el perjuicio que le ocasiona la obligación de dar fianza a los fines de la continuidad del incidente de la tercería interpuesta; tanto ello es así que no rebate el fundamento de la sentencia de la cámara de apelaciones que puntualiza en su resolución que de las constancias de autos no surge gravamen o perjuicio irreparable toda vez que la fianza fue ofrecida por el propio incidentista a fs. 36 in fine dejando incluso a criterio del Tribunal su fijación y que luego al momento que el A quo lo hace recurre su decisión. -
Conforme a ello el recurso de casación es claramente inviable en atención que se pretende la revisión de una sentencia que carece de los rasgos de definitividad que debe contener la misma a los fines de la viabilidad del recurso intentado.-
No obstante lo expresado ser motivo suficiente para rechazar el recurso, cabe señalar también que el tema propuesto a revisión, referido a la fianza ordenada para dar curso a la tercería interpuesta conforme a la valoración de las constancias de autos, es una típica cuestión de hecho privativa de los jueces de la instancia ordinaria, irrevisable en casación, y que además está resuelto en las distintas instancias ajustándose plenamente a las normas previstas en el orden procesal. -
Por todo ello careciendo la sentencia impugnada de definitividad, como también tratándose las cuestiones procesales ajenas al recurso de casación, resulta inoficioso tratar los demás defectos de carácter adjetivo que adolece el memorial de agravios, correspondiendo desestimar el recurso por ser manifiestamente inadmisible.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Costas por el orden causado atento la ausencia de contradictorio.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el tercerista a fs. 3/11 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. -
2) Costas por el orden causado.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 022/19.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |