Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiocho.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 06 días del mes de Agosto de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 018/19 “Valeriano, Elizabeth del Valle c/ Carrizo, Mirian G. s/ Reivindicación de Dominio s/Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 4/19 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, que confirma el decisorio del juez de grado que hace lugar a la acción de reivindicación ordenando a la demandada a hacer entrega del inmueble objeto de autos a la actora en un plazo de 15 días libre de todo ocupante y/o bienes muebles que pudieren existir en el mismo; como también que se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos a fin de que se proceda a la modificación del asiento registral; rechazando el pedido de lucro cesante, daño emergente y daño moral. –
El recurrente señala que asienta el recurso en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad; sostiene que se equivoca el fallo al encuadrar el caso en el supuesto del inc. c) del art. 2256 del C.C. cuando debió ser el inc. b); que una prueba acabada de ello lo constituye el boleto de compraventa de fecha febrero de 1.999 demostrativo de su posesión anterior, de allí corresponde el inc. b) por ser el título del reivindicante posterior a la posesión de su parte demandada; por lo que considera que el título acompañado resulta insuficiente a los fines de la reivindicación conforme el inc. b) del art. 2256.-
Expresa que se dejó establecido el incumplimiento de la accionante con uno de los requisitos legales necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación que es la transmisión efectiva de la posesión que emerge del art 2256 inc. c) del C.C. por lo que resulta insuficiente el título del reivindicante que es de fecha posterior a la posesión del demandado y que por ello el fallo incurre en la causal de arbitrariedad al entender que carece de entidad la posesión alegada por su parte desde el año 1995 basada en un boleto de compraventa privado, sin fecha cierta, emitido por el antecesor de la posesión, que no ha probado la posesión continua, pacifica e ininterrumpida con el ánimo de poseer como dueño inmueble en cuestión, exigiendo la defensa de prescripción que no fue deducida por su parte.-
Corrido el traslado de ley, es contestado a fs 19/20vta de autos por la contraria solicitando su rechazo en razón de defectos formales del memorial de agravios y sustanciales. -
A fs. 21 se ordena elevar los autos a esta Corte de Justicia, debiendo en esta oportunidad dictar pronunciamiento sobre la viabilidad del recurso deducido, quedando circunscripto el análisis del recurso al aspecto netamente formal.-
Corresponde puntualizar en primer término que el memorial de agravios no contiene el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa, pues ha omitido puntualizar los fundamentos centrales del fallo que pretende impugnar, habiendo desarrollado sólo algunos de ellos en el capítulo correspondiente a la crítica del fallo de manera confusa, por lo que fue necesario acudir a la lectura de los autos principales, de los que se desprende la falta de cumplimiento del requisito formal que el memorial de agravios se baste a sí mismo. -
Que de la lectura de la sentencia surge que la cámara de apelaciones confirma el decisorio del juez de grado sobre la base que las impugnaciones de la demandada no logran desvirtuar la conclusión sentencial, no da fundamentos ni precisa concretamente sus eventuales errores, que los argumentos del juez para tener a la actora por justificado su derecho a poseer, y los motivos por el que rechaza las pretensiones de la parte demandada, -consistentes en no haber presentado título suficiente, ya que el contrato de compraventa no ha sido formalizado por escritura pública como dispone el art 1017 inc. 2 del CCyC.- como tampoco haber acreditado la posesión ostensible y continua conforme art 1900 del C.C.; no fueron objeto de una crítica concreta por el apelante centrando su atención en una cuestión netamente formal consistente en que el hecho de no haber tenido la actora la posesión efectiva del inmueble y por tanto no puede reivindicar. No obstante ello efectúa el análisis del caso y da razones suficientes sobre el fondo de la cuestión planteada para llegar a la conclusión que corresponde rechazar el recurso de apelación. –
Tales argumentos sustanciales no fueron objeto de un embate frontal, adecuado a la exigencias de la presente vía impugnaticia, efectuando un discurso argumental que transita por carriles diferentes a los argumentos sostenidos en el fallo; es evidente que a lo largo del memorial el recurrente se limita a sostener los fundamentos vertidos en otras instancias sin hacerse cargo de las motivaciones de la sentencia. Por otro lado tampoco expresa claramente en que consiste el error en la aplicación o interpretación del derecho quedando sin virtualidad las impugnaciones, el recurrente no ha brindado una explicación razonada del error que se imputa al tribunal a quo, efectuando consideraciones que no se confrontan debidamente con el precepto supuestamente mal aplicado y la circunstancias de la causa, por lo que el recurso es claramente inadmisible ya que no logra satisfacer el requisito de fundamentación autónoma, pues la crítica se agota en la sola denuncia del error en la aplicación de la norma sin una clara demostración de la existencia de tal extremo que haga viable el recurso de casación intentando.-
En virtud de lo expuesto cabe concluir que el recurso es formalmente inadmisible por falta de fundamentación autónoma.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas al recurrente.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 4/13 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. -
2) Con costas al recurrente.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrante a fs. 2 y 27 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 018/19.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA. -
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |