Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintisiete.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 29 días del mes de Julio de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 08/19 “ESCALANTE, Jacinta del Valle y RODRIGUEZ, Margarita Judith del Valle c/ MUNICIPALIDAD DE BELEN - s/ Acción Civil por Accidente de Trabajo - s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que se interpone recurso extraordinario de casación en contra de la Sentencia de la Cámara de Apelaciones que no hace lugar al recurso interpuesto por la parte actora, confirmando consecuentemente el rechazo de la demanda por daños y perjuicios; como asimismo hace lugar al recurso deducido por la parte demandada, revocando el pronunciamiento del A-quo en cuanto condena a la Municipalidad de la Ciudad de Belén al pago único de $300.000 a favor de las actoras en concepto de prestaciones dinerarias previstas por la L.R.T., con costas en esa instancia en el orden causado.-
Las recurrentes inauguran el memorial de agravios señalando que el recurso se fundamenta en las tres causales previstas por la ley, esto es errónea aplicación e interpretación de la ley, errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal y arbitrariedad. -
Ingresando a la relación de la causa exponen que interpusieron acción civil por accidente de trabajo en contra de la Municipalidad de Belén en razón de la pérdida del esposo y padre de las accionantes, el cual se desempeñaba en el escalafón general como peón realizando diversas tareas de mantenimiento y que en ocasión de estar trabajando fue atacado ferozmente por Oscar Rodolfo Vacazur, quien con un palo de regulares dimensiones le aplicó un fuerte golpe en la cabeza lo cual provocó su internación por varios días en grave estado hasta que finalmente falleció como consecuencia directa de las graves e irreversibles lesiones sufridas; solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 24.557 y el Decreto Reglamentario 1.278/00 a fin que se condene conforme el derecho común. Que la sentencia del juez de grado declaró la inconstitucionalidad solicitada pero rechaza la acción señalando que a pesar de encontrarse probado que el accidente en el que perdió la vida la victima ocurrió durante la realización de tareas habituales encomendadas por la patronal, sin embargo deniega la acción en base a la negativa pura y simple de la demandada respecto de la relación de empleo público del victimario, eximiendo por tanto a la demandada por el hecho del tercero; a su vez condena a la Municipalidad al pago único de $300.000 en concepto de prestaciones dinerarias. Que la sentencia de Cámara confirma el rechazo de la demanda por daños y perjuicios y hace lugar al recurso de apelación de la demandada revocando la condena al pago único a favor de las actoras en concepto de prestaciones dinerarias previstas en la L.R.T.-
Critica el fallo sosteniendo que no reconoce indemnización alguna, como si no se hubiere sufrido ninguna pérdida, pese a que las actoras perdieron el esposo y padre sostén del grupo familiar; manifiesta que la sentencia admite que el accidente ocurrió en ocasión del trabajo pero que en franco incumplimiento del deber de averiguar la verdad real no se corroboró si el victimario era o no dependiente de la demandada, infringiendo con ello el principio protectorio del obrero; alega también que se ha infringido el principio de la carga dinámica de la prueba en razón que la demandada en lugar de limitarse a la negativa pura y simple que el victimario no era empleado público debió demostrar la falta de vínculo. Continúa el desarrollo expositivo bajo el título “Arbitrariedad y errónea aplicación de la doctrina legal” citando profusa jurisprudencia de la CSJN que entiende que es favorable a su postura, luego sostiene que la sentencia quebranta las leyes del razonamiento lógico al basar la decisión en la negativa pura y simple por parte de la demandada en orden a que el victimario no era dependiente de la patronal, soslayando el deber que pesa sobre el juez de indagar la verdad real justificando con ello arbitrariamente la voluntad del A-quo de priorizar el patrimonio Municipal por encima de los derechos del accidentado. -
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria a fs. 19/29 vta. solicitando el rechazo del recurso, expresando que no cumple con los requisitos de admisibilidad toda vez que no se ha expresado una crítica razonada del decisorio atacado y no se desarrolló las causales casatorias.-
A fs. 30 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para resolver sobre la admisibilidad formal.-
Que conforme a ello corresponde determinar si el recurso cumple con los requisitos necesarios, siendo preciso para ello su análisis a fin de establecer si el mismo reúne las condiciones exigidas por la ley para ser declarado admisible.-
Al respecto este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades que los requisitos establecidos por el art. 299 del CPC referidos a que el memorial de agravios debe encontrarse fundado y se baste a sí mismo, no puede ser soslayado con la sola invocación de la existencia de la errónea aplicación e interpretación de la ley, de la doctrina legal y de la arbitrariedad; que en virtud del carácter autónomo que posee la presente vía impugnaticia es necesario a los fines de dar cumplimiento que el recurso se baste a sí mismo que su sola lectura sea suficiente para la comprensión del caso la que solo se logra a través de un relato claro, preciso y circunstanciado de los hechos relevantes de la causa. En lo que respecta al requisito de fundamentación autónoma, para tener por cumplido el mismo el impugnante debe hacerse cargo de los fundamentos sostenidos en la sentencia y rebatir todos y cada uno de los argumentos del sentenciante sobre los que se asienta el decisorio.-
Emprendiendo la labor de verificar dichos presupuestos formales, se advierte claramente un serie de deficiencias adjetivas que obstan a su admisibilidad; el memorial carece de un relato adecuado que permita tomar conocimiento cabal de las actuaciones, es así que se ha limitado a la enunciación de hechos concatenados sin puntualizar su contenido y especialmente los referidos a la sentencia recurrida, lo cual impide tener por cumplido el requisito de mención.-
En orden al requisito de fundamentación autónoma tampoco el memorial de agravios logra cumplir con una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos en que se apoyaron los jueces de la causa para arribar a las conclusiones que agravia al recurrente, en efecto el requisito de autosuficiencia requiere de una crítica frontal, directa a los mismos que no fue cumplida por el recurrente ya que no se hizo cargo de precisos fundamentos jurídicos desarrollados extensamente por el Ad quem, habiéndose limitado a rebatir los mismos de una manera general y no pormenorizada como exige constante y permanente doctrina sentada por este Tribunal, exhibiendo solo su punto de vista personal, con consideraciones que transitan por carriles diferentes de las motivaciones del fallo, es decir totalmente desvinculadas con el mismo.-
En tales condiciones el recurso es claramente inadmisible por no reunir los requisitos básicos exigidos por la ley, de autosuficiencia y fundamentación autónoma por lo que corresponde declarar el recurso formalmente inadmisible.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros Dres. Molina y Sesto de Leiva dijeron:
Con costas por el orden causado.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Dres. Figueroa Vicario, Cáceres y Cippitelli dijeron:
Costas a la vencida.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
(Con disidencia parcial de las Dras. Molina y Sesto de Leiva respecto a costas)
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/15 vta. de autos por estimarlo formalmente inadmisible.-
2) Costas a la vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA (disidencia parcial respecto a costas).-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA (disidencia parcial respecto a costas).-
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |