Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiséis
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 12 días del mes de Julio de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 016/19 “RIVERO, Angélica Benicia c/ RIVERO, Mario René y Otros –s/ Exclusión de la Suc. y Modificación de la Declaratoria de Herederos - s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 12/19 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que resuelve no hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y ordena excluir de la sucesión de Juan Cirilo Rivero a los Sres. Mario Rene Rivero, Dina Patricia Rivero y María Estela Rivero, ordenando modificar la declaratoria recaída en autos Sucesorio Nº 553/00 “RIVERO, Julia Zárate de y RIVERO, Juan Cirilo s/ Sucesorio”. –
El recurrente fundamenta el recurso en las tres causales previstas por el art. 298 del CPCC. errónea aplicación e interpretación de la ley, errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal y arbitrariedad.
Sostiene bajo el título “Primer Agravio” que la Sentencia en el considerando Nº 6 contiene un error conceptual y de derecho al entender que no se aportó otra prueba que la documental, pero nada dice sobre el silencio de la contraria que solamente cuestiona la ilegitimidad de su parte, y que no rechaza ni niega la doble identidad de Mario Julio – Diego Mario.-
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria a fs. 15/24 vta., solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial.-
Corresponde en esta oportunidad determinar la viabilidad formal del recurso, siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación, conforme las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal en la que expresamente dispone los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo por tanto necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.-
Al respecto se observa en primer término que no se tuvo en cuenta la formalidad establecida por dicha Acordada, puesto que el libelo de presentación del memorial de agravios no cumplió con las siguientes disposiciones: art. 3, inc. b.a) no ha expresado en qué consiste la errónea aplicación del derecho y cuál es la norma erróneamente aplicada y aquélla que pretende que rija el caso, art. 3) inc. b.b) no ha expresado cuál es la doctrina legal sobre la que pretende referirse; art. 3 inc. b.c) ni ha expresado la arbitrariedad que pretende endilgarle al fallo y habiendo invocado una cuestión sobre valoración de prueba no ha demostrado la falta de logicidad y menos aún su existencia, art. 3) inc. e) el desarrollo argumental se encuentra huérfano del desarrollo de cada una de las causales invocadas y no ha refutado los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida, por lo que el recurso es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma. -
Lo puntualizado precedentemente pone en evidencia la ausencia de los requisitos mínimos que debe contener el recurso intentado para su viabilidad formal, pues el incumplimiento con las disposiciones del Reglamento devela también la ausencia de los requisitos propios y específicos de esta vía impugnaticia, tales como falta de autosuficiencia y de fundamentación autónoma.-
Conforme lo señalado precedentemente, no encontrándose cumplimentado con los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el Art. 3, inc. g) de la Acordada 4070/08 y Art. 299 y conc. del CPCC, corresponde declarar inoficioso el recurso interpuesto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación de fs. 3/8.-
2) Con costas.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 016/19.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA. -
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |