Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticinco.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 12 días del mes de Julio de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL V. SESTO DE LEIVA, LUIS RAUL CIPPITELLI Y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 07/19 “MILLAN, Walter E. c/ ALGODONERA DEL VALLE S.A. s/ Beneficios Laborales s/CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte actora recurre la Sentencia Definitiva Nº 40/18 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, que resuelve hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocando el fallo impugnado en todo lo que fue materia de agravios declarando improponible la demanda deducida.-
Que el recurrente inaugura el memorial de agravios señalando que el valor del pleito asciende a la suma de Pesos de Setenta y Dos Mil ($72.000,00), más intereses y costas, según la carátula; luego señala que su parte inició demanda en contra de Algodonera del Valle S.A. reclamando la suma de Pesos Setenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Uno con Setenta y Un Centavos ($72.371,71) en concepto de indemnización por despido, preaviso, diferencia –Ar. 2, Ley 25323- y daño moral.-
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en la Acordada 4070/08 y lo establecido por el art. 299 del CPCC con imposición de costas.-
A fs. 16 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.-
Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del CPCC que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble sueldo básico de un juez de primera instancia.-
En el sub litem el recurrente expresa que el valor del litigio excede el monto establecido como límite por la norma, señalando en la carátula que el valor de la cuestión debatida es de $72.000 más intereses, gastos y costas; luego a fs. 2 vta. bajo el título “Valor del Pleito” señala que la suma es de $53.207; a continuación bajo el título “Relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa” manifiesta que su parte inició demanda por la suma de $72.371,71, es decir en las tres oportunidades ha indicado montos diferentes sin actualizar ninguno de ellos, siendo tal tarea una carga procesal que está a cargo del recurrente no siendo factible que el Tribunal supla su inactividad, pues debió demostrar que el valor de lo traído a debate cumple con las exigencias de la norma a fin de habilitar la vía recursiva. En efecto, no le corresponde a este Tribunal ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, y menos aún determinar a cuál de los tres montos señalados corresponde el valor del litigio.-
En tales condiciones el recurso debe ser rechazado por no alcanzar ninguno de los valores alegados el límite establecido por la norma, que a la fecha de interposición del presente recurso corresponde a la suma de $95.625.-
Conforme a ello resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, correspondiendo el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Costas al recurrente.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/8 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. -
2) Costas al recurrente.-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |