Sentencia Definitiva N° 22/19
CORTE DE JUSTICIA • FERNANDEZ, Cristian Marcelo c. MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo • 08-08-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTIDOS San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de agosto de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 005/2019 "FERNANDEZ, Cristian Marcelo -c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.62.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. – Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 63, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: A fs 28/35 vta. el Sr. Cristian Marcelo Fernández por intermedio de apoderado interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Valle Viejo, persiguiendo se deje sin efecto el Decreto N° 322/18 y se lo reincorpore a su lugar de trabajo, en cuanto dispuso el sumario administrativo y la suspensión preventiva de sus funciones -sin límite de tiempo y sin percepción de haberes-.- Comienza el relato de los hechos informando que comenzó a prestar servicios en la Municipalidad de Valle Viejo en el año 2011, cumpliendo tareas en el matadero municipal, luego en el año 2016 fue trasladado al sector de Infraestructura Vial y posteriormente le fue suspendido el pago de sus haberes. En el mes de agosto de 2018 fue nuevamente trasladado a la Secretaria de Cultura y Educación y 15 días después por Disposición N° 12/18 se dispuso su traslado al área de Obras Públicas, ordenándose por el art. 2 la suspensión del pago de todo adicional que le pudiera corresponder. Ante ello y luego de consultar sobre el motivo por el cual le dejaron de abonar sus haberes, el personal a cargo le informó que era porque se desconocía el lugar donde efectivamente prestaba servicios. Que ello lo obligó a presentar nota ante el Sr. Intendente Municipal y ante la falta de respuesta envió, el día 16/08/18 carta documento intimando el pago de los salarios adeudados, toda vez que estos se encontraban suspendidos desde el mes de julio de 2018. Que como respuesta, se inició el 29/08/18 el Expte. Administrativo n° 06250 Letra Dip/2018, por haber incurrido presuntamente en faltas sin aviso, los días 22, 23, 24 y 27 de agosto de 2018. Posteriormente, el día el 05/09/2018 presentó reclamo administrativo formal impugnando la validez y legitimidad de la Disposición N° 12/18 en cuanto había dispuesto su traslado y la suspensión del pago de todo adicional. En el reclamo se puso en conocimiento de la enfermedad crónica que padecía -asma-, lo cual le impedía desempeñar tareas en las áreas a las que fue trasladado. Que las ausencias endilgadas, han sido desvirtuadas con la planilla del reporte de asistencia emitidas por el sistema informático correspondiente al periodo 22/08 al 04/09, que demuestra que no presentó inasistencias. Finalmente se dicta el Decreto N° 322/18 mediante el cual el Sr. Intendente ordena el inicio del sumario administrativo y su suspensión preventiva. Respecto a ello, aduce en particular que el inicio del sumario está teñido de arbitrariedad, que exterioriza un ejercicio abusivo y exorbitante del poder disciplinario, que se invoca una norma como es el art. 47 del Estatuto que determina la sanción de cesantía, cuando insólitamente le suspendieron el pago de sus haberes, lo obligaron a trabajar aún encontrándose enfermo y no quisieron recibir sus licencias endilgándole ausencias que no son tales. Que la suspensión preventiva no especifica tiempo de duración, ni tampoco aclara si es con o sin percepción de haberes. Afirma que al día de la fecha, el sumario no ha sido resuelto a pesar de haber impugnado tal medida el día 05/10/18 y de haber presentado pronto despacho el día 22/11/2018. Que se lo priva de sus únicos ingresos, que carece de obra social, que no puede seguir el tratamiento adecuado para la enfermedad que padece, que tiene un hijo menor al que no tiene como sustentarlo. Que el caso es simple, que nada impide resolverlo, que el sumario y la suspensión preventiva se han convertido en una sanción anticipada. Que el sumario no puede extenderse más allá de un plazo razonable, que en el caso si se aplicaran las normas del Estatuto para el Personal de la Municipalidad y las del Procedimiento Administrativo de la Provincia, claramente se colige que el plazo máximo de duración de la instrucción sumarial no puede superar los 40 días hábiles. Por consiguiente el plazo para concluir el sumario iniciado el día 17/09/18 se encuentra vencido, hecho que no cambia aún a pesar del intento de ampliar la investigación a otros supuestos días de ausencia injustificadas. Por lo que citando numerosos precedentes de este Tribunal, ofreciendo prueba y haciendo reserva del caso federal, concluye su presentación solicitando que al hacerse lugar a la acción de amparo, se declare la caducidad del sumario, y se ordene su inmediata reincorporación al cargo.- A fs. 42/44 la Corte de Justicia resuelve declarar formalmente improcedente la acción de amparo interpuesta respecto al art. 1 del Decreto N° 322/18, y formalmente procedente la acción, en lo que hace al art. 2 del decreto referido. Asimismo solicitó al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Valle Viejo, informe acerca de los antecedentes y fundamentos relacionados con la medida dispuesta en el art. 2 del Decreto N° 322/18.- A fs. 59/61 vta. el representante legal del Municipio requerido informa que efectivamente el día 17/09/2018 se dispone la instrucción del sumario en contra del recurrente por la presunta infracción de inasistencias injustificadas. Que tal medida se dispuso con la suspensión preventiva de funciones y de haberes, que se corrió traslado de ello a los fines de que el agente realice su descargo, que aquel realizo diversos planteos, por lo que una vez diligencia y producida la totalidad de la prueba, se procedió el 30/01/19 a comunicarle mediante carta documento, que se encontraba en condiciones de formular alegatos, que vencido el plazo, el recurrente por carta documento, fechada el día 14/02/2019 rechazo tal notificación, e informó que había iniciado una acción judicial, ya que -a su juicio- había caducado la potestad disciplinaria del Municipio. Que no ejercido el derecho a formular alegatos, el expediente siguió su curso, dictándose finalmente el día 16/04/2019 el Decreto N° 128/19 mediante el cual se impone al agente la sanción de cesantía. Con respecto al trámite iniciado, aduce que la medida dispuesta ha sido al solo efecto de investigar la presunta inconducta del recurrente -como eran las ausencias injustificadas a su lugar de trabajo- que en el procedimiento se han respetado los derechos del agente, que el trámite no se paralizó y que ha concluido con la sanción de cesantía. Por lo que a la fecha en que se notifica al Municipio de esta acción judicial, la situación del agente se encontraba resuelta, por lo que todo ha transcurrido con entera normalidad, en un plazo razonable. Que sin perjuicio de ello, la medida dispuesta no se encuentra firme por lo que el administrado puede intentar su revisión tanto en sede administrativa como judicial. En fin por estas y otras consideraciones a las que me remito, concluye su informe solicitando el rechazo de la acción, con costas.- A fs. 62 se llama autos para sentencia, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta. – Siendo ello así, he de comenzar el análisis de la presente causa informando que a través de la acción de amparo persigue el recurrente que este Tribunal deje sin efecto el Decreto N° 322/18 mediante el cual se ordena la instrucción de sumario administrativo y la suspensión preventiva de funciones y de haberes a partir del 03/09/2018. Por consiguiente el actor solicita la declaración de caducidad del sumario iniciado en su contra por el vencimiento de los plazos legales para resolver y la reincorporación a su lugar de trabajo.- Como se anticipó en el relato de los hechos, el representante del Municipio, al contestar el informe reconoció que el inicio del sumario con las medidas dispuestas e impugnadas por el recurrente, ha sido al efecto de investigar la presunta falta o inconducta incurrida por el actor, quien ha tenido la oportunidad en el trámite del proceso sumarial, de ejercer plenamente sus derechos; por lo que el procedimiento administrativo ha finalizado con el dictado del Decreto N° 128/19 mediante el cual el Sr. Intendente resuelve aplicar la sanción de cesantía al actor.- Expuestas así las posturas de ambas partes, adelanto mi opinión respecto de la improcedencia de la acción de amparo planteada.- Para así decidir, no puedo dejar de valorar que, en forma previa a la interposición de esta excepcional acción de amparo, el actor como manifiesta en la demanda y puedo corroborar con las constancias que obran a fs. 11/13 y a fs. 20/23, inicia un primer reclamo administrativo el día 05/09/18 solicitándole al Sr. Intendente del Municipio del Departamento de Valle Viejo, la revisión de la Disposición N° 12/18 en cuanto había dispuesto su traslado y la suspensión del pago de todo adicional que le pudiera corresponder. Al mes siguiente -esto es el 05/10/2018- y luego de que fuera notificado de la Disposición N° 322/18 dedujo un segundo reclamo administrativo ante la misma autoridad municipal, solicitando la declaración de nulidad de tal disposición, en razón de que ordenaba el inicio del sumario administrativo y la suspensión preventiva de funciones y de haberes. - Es así que en forma previa a interponer la presente demanda de amparo, el actor formuló varias peticiones administrativas, pero en lo que aquí interesa, cabe reparar en la última presentación por la que solicitó la declaración de nulidad del Decreto N° 322/18 por los vicios que pudieran adolecer, destacando en aquella sede y reiterándolo aquí, lo absurdo y arbitrario que resulto el proceder administrativo al iniciar un sumario y disponer la suspensión preventiva, reteniendo ilegítimamente sus haberes, siendo que de los elementos de prueba que se acompañaron en su momento, quedaba en evidencia que no existían la faltas que le endilgaban. – Como se apreciara aquella pretensión hecha valer en sede administrativa, resulta idéntica a la esgrimida en este ámbito judicial, aunque en esta oportunidad -vale decirlo-, el recurrente desarrolla con más ahínco sus argumentos a los fines de demostrar porque el inicio del sumario y la suspensión preventiva dispuesta resultan ilegítimos. - Ello así y al estar entonces a la clara normativa de la Ley de Amparo N° 4642 -vigente en nuestra Provincia-, resulta innegable que la demanda promovida por el actor ante este Tribunal, en la que ha declarado no haber presentado un reclamo similar anterior por la misma cuestión, -de conformidad a lo establecido en el art. 5 inc “d”- presenta en lo que a ello refiere una evidente inconsistencia. Es decir, el actor se ha puesto incluso en contradicción con sus propios actos y ello resulta suficiente para declarar la improcedencia del remedio judicial intentado. - Como se observará seguidamente, esta circunstancia que alude si se quiere al “defectuoso cumplimiento de un recaudo formal”, se conecta en el presente caso de modo especial con el art. 3 “c” de la Ley 4642 en cuanto dispone que el amparo no será admisible cuando existan vías previas o paralelas, judiciales o administrativas que permitan obtener la protección o el reconocimiento del derecho o garantía constitucional de que se trate. Me explico.- Del informe requerido a la Administración, surge que ante la presunción de que el actor habría incurrido en ausencias sin justificar a su lugar de trabajo, se dispuso el inicio del sumario administrativo mediante la Disposición N° 322/18. Contra tal resolución el actor dedujo reclamo administrativo, luego de recabada la información necesaria y reunidos los elementos de prueba, se lo notifico a los fines de que presente alegatos y ante ello, el recurrente respondió aduciendo haber iniciado la presente acción judicial en el mes de febrero de 2019. El procedimiento siguió su curso, dictándose luego en el mes de abril del corriente año, la sanción de cesantía. Acto con el cual concluyó el proceso sumarial.- Producido así entonces los actos administrativos que afectaron la situación del actor, se le presentó a este la disyuntiva de elegir que vía seguir, sea esta administrativa o judicial y ello a los fines de obtener el resguardo de sus derechos. - De allí entonces, que se afirme que sea la acción de amparo, subsidiaria o principal, siempre resultará alternativa y ejercida una, no resulta válidamente posible intentarse, coetáneamente, la otra.- Y en esa elección es obvio que se debe ponderar, si el mismo ente que generó el acto lesivo puede enmendarlo o rectificarlo, pues es del caso recordar que nuestro Máximo Tribunal ha indicado que el amparo no tiene por finalidad urgir ni obviar trámites administrativos, ni resulta apto para autorizar a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a su jurisdicción…” (CSJN, 15/5/86, LL, 1986-B-406).- Se ha sostenido que la elección de una vía excluye la del amparo, pues ello importaría sustraer la cuestión a las autoridades normales que están entendiendo en el asunto. – La más prestigiosa doctrina sostiene que si el interesado opta por el procedimiento administrativo por reputarlo adecuado, a él debe ceñirse, sin que durante su tramitación cruce de vía y vaya al amparo judicial para interferir en el trámite administrativo. (Sagúes, Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo, T 3 página 198).- Supuesto en el que cabe perfectamente el caso que nos ocupa, toda vez que conforme surge del relato de los hechos y de las constancias que obran en la causa, ante el acto que dispuso en el mes de septiembre de 2018 el sumario y la suspensión preventiva, el afectado dedujo –en el mes de octubre- reclamo administrativo. Luego y previo a deducir -en el mes de noviembre - pronto despacho, interpuso -en febrero de 2019- la presente acción de amparo.- En esa oportunidad sostuvo, que al día de la presentación de la acción de la -esto es el 5 de febrero de 2019- el sumario seguía sin resolverse y que dado el tiempo transcurrido debía declararse la caducidad del mismo, por el vencimiento de los plazos. – Cierto sector de la doctrina admite que aún tramitándose la vía administrativa, la acción de amparo resulta procedente si la autoridad pública demora excesivamente su decisión por causas no imputables a la víctima del acto lesivo y siempre que tal demora ocasione un daño irreparable. - Es la demora o la mora desnaturalizadora en la decisión la que habilitaría en casos excepcionales el amparo, pues es repetida la afirmación, que la acción de amparo no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del conocimiento de la autoridad que interviene en ella por recurso del propio interesado. – Entonces y como los jueces debemos resolver teniendo en cuenta las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de la demanda o del recurso, he de señalar que cuando la Administración contesta el informe, acompaña el Decreto 128/19 mediante el cual el Sr. Intendente del municipio demandado decide aplicar la sanción de cesantía y esta situación que fue notifica al recurrente el día 25 de abril, debe ser valorada necesariamente por el Tribunal, pues es el acto que resuelve definitivamente el sumario administrativo.- Ha sostenido la Corte Federal que no corresponde pronunciamiento en el recurso que al tiempo de decidir la causa carece de interés actual, debiendo considerarse la causa "moot".- La doctrina sostiene, que el "moot case" se da, cuando no existe discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes -como puede el caso de autos- se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción. - No niego que el actor a través de la interposición de la acción de amparo perseguía la declaración de caducidad del sumario por el vencimiento de los plazos y por consiguiente la reincorporación a su lugar de trabajo.- Pero esta pretensión que se sustentó en la demora irrazonable, o en la mora injustificada de la Administración en resolver su situación, ha desaparecido o ha sido superada al tiempo en que nos toca resolver, con el Decreto N° 128/19. - De allí que, habiéndose resuelto la cuestión en el marco natural en que debió serlo, esto es el procedimiento administrativo, la cuestión ha devenido abstracta no pudiendo dictarse pronunciamiento sobre lo que ya ha dejado de existir. – Cuestión que la jurisprudencia se ha encargado de aclarar, diciendo que ello en modo alguno se opone al principio a tenor del cual el juez no puede negarse a fallar, ya que conforme a aquella teoría del “moot case” el órgano jurisdiccional sentencia pero negativamente, es decir, sin decidir sobre el fondo del asunto, porque a su juicio quedó superada la necesidad de hacerlo al devenir abstracta la cuestión. - Para concluir, debemos recordar siempre la naturaleza excepcional y residual que tiene el amparo frente a los procedimientos administrativos y judiciales que se encuentran predispuestos por el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de las partes. De allí entonces, que ni el procedimiento administrativo ni el eventual proceso judicial contencioso, resultan susceptibles de ser sustituidos y desplazados por este.- En consecuencia, teniendo en cuenta los hechos expuestos, las constancias de la causa y las razones esgrimidas, entiendo que debe rechazarse la acción de amparo interpuesta, por ser formalmente improcedente.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: El voto que inaugura el Acuerdo contiene una adecuada relación de causa, a la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración, como así también, adhiero al resultado final de la improcedencia de la acción de amparo deducida por el actor, por considerar que la cuestión ha devenido abstracta conforme el marco de conocimiento que impuso el artículo 2º de la Sentencia Interlocutoria Nº 47, dictada por este Tribunal, sobre los antecedentes referidos al artículo 2º del Decreto Nº 322/18 de la autoridad administrativa Municipal.- El dictado del Decreto Nº 128/19 que dispone la cesantía del actor se constituye en un “acontecimiento subsiguiente” que torna abstracta la cuestión referida a la suspensión de funciones y haberes. Coincido en que el Tribunal carece de jurisdicción cuando el caso ha devenido abstracto (CSJN, Fallos: 308:1489; 319:1558; 322:2953, entre otros).- Si el Tribunal dictara resolución en un caso abstracto (mootness) vulneraría la doctrina según la cual los Tribunales no pueden dar opiniones o consejos. (Alberto B. Bianchi,-Control de Constitucionalidad, Buenos Aires, Abaco, 1992, p.143).- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Convocada a emitir mi voto en tercer término, conforme al Acta de fs.63, lo hago en sentido coincidente con la conclusión de los colegas que me preceden en el Acuerdo, por considerar que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal devino abstracta, correspondiendo el rechazo de la acción.- Delimitado el objeto de la acción de amparo en Sentencia Interlocutoria Nº 47/2019, solo en contra del punto 2 del Decreto OP Nº 322/18, esto es, la suspensión preventiva de haberes conforme al art. 59 del Estatuto del Empleado de la Municipalidad de Valle Viejo, con sustento en la demora de la administración en resolver, con el dictado del Decreto Nº 128/19 (fs.57/58) que se acompaña al contestar la demanda, se pone fin al sumario administrativo incoado en contra del actor con la sanción de cesantía, lo que determinó que la acción quede sin materia al haber desaparecido la causa que la motivó. - Dado que en las acciones de amparo cabe sentenciar según la situación existente al momento de dictar sentencia, por las razones señaladas, propongo el rechazo de la acción. – A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: En torno a la imposición de costas, considerando que la cuestión ha devenido abstracta, estimo que las mismas deben imponerse por el orden causado. – A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, corresponde que su imposición sea en el orden causado, en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 4642.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas por el orden causado conforme al art 17 del a Ley 4642.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- Por ello y por unanimidad de votos. LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar abstracta la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable.- 2) Imponer las costas por el orden causado.- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios