Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTIUNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de agosto de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 026/2018 "MIRANDA, Gustavo Rubén c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.101.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?
2) Costas. -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.102, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Gustavo Rubén Miranda, por derecho propio, con el patrocino letrado, inicia acción de Amparo por Mora de la Administración en contra del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en referencia a la presentación iniciada con fecha 07 de noviembre de 2016.-
En la fecha señalada el actor reclama el reintegro de horas de cátedras que venía cumpliendo como suplente, desde abril del 2007 hasta marzo del 2016, referente a la materia “Filosofía I” de sexto año -Orientación Ciencias Naturales y Agro ambiente- en la Escuela Secundaria Nº 8 Gobernador José Cuba, de la ciudad de San Isidro, Departamento Valle Viejo. Expone que las mismas fueron incorrectamente puestas a Asamblea de opción de cargo el día 07 y 08 de septiembre de 2016. Pese a ello se presentó a la Asamblea docente, sin que este concurso por horas cátedra concluya o se resuelva de alguna manera. Ante tales irregularidades, el docente se encuentra, desplazado de estas horas que le corresponden y le fueron quitadas arbitrariamente y los educandos sin clases en esta materia, hace más de un año. Por este motivo presentó reclamo formal por el que requiere se regularice su situación al respecto. Ante la falta de repuesta, con fecha 28 de febrero de 2018 presentó pronto despacho al Director de Educación Secundaria del Ministerio de Educación y al continuar la misma situación inicia la presente acción, con fecha 23 de mayo del 2018.-
Se corre vista al Ministerio Público, y en su dictamen el Sr. Procurador General de la Corte, advierte la similitud de planteo con las actuaciones contenidas en autos Expte. Corte Nº 025/18, por lo que entiende debe ordenarse su acumulación.-
A fs. 25/26 este Tribunal declara su jurisdicción y competencia para entender en la presente causa; se ordena la acumulación de los Expte. Nº 26/18 y Nº 25/10, su nueva foliación y, su notificación al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; y conforme a lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 4795 -modificada por Ley 4850- se fija el término perentorio de cinco días para que presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos por el art. 11 del mismo ordenamiento legal.-
Que a fs.98/100, contesta la Administración requerida. Niega los hechos, destaca defectos legales de la presentación, que afectan su derecho de defensa e impiden poder identificar el expediente administrativo a efecto de poder contestar el informe. Seguidamente refiere a Expte. Administrativo letra M, Nº 276076 de fecha 2016 iniciado por Miranda Gustavo Rubén, en el que conforme copias que acompaña, con fecha 10 de noviembre del 2017 la Dirección Provincial de Recursos Humanos, dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología se determinó la caducidad del Procedimiento por Perención. Solicita el rechazo de la acción con impresa imposición de costas.-
Practicado el sorteo para el estudio y votación de los presentes autos, conforme a la Audiencia que obra a fs. 102, inicio la tarea.-
Como es sabido el único objetivo de la acción del amparo por mora es obtener el pronto despacho judicial, del actuar administrativo que se estima demorado.-
Y como surge del art. 2° de la Ley 4795, la misma es amplia en cuanto a la finalidad de esa orden de despacho, puesto que se extiende tanto a los actos resolutorios como a los de mero trámite y cuyo objetivo es impulsar la inactividad del funcionario administrativo.-
En esa inteligencia: “El amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado.” “…También se entiende que frente a la tardanza de la administración, el administrado puede optar entre urgir el trámite en sede administrativa (art.71 RNPA), o promover un amparo por mora (art. 28 LNPA) o bien, tener por configurado el silencio habilitante de la instancia judicial (art.10 LNPA), pues la opción está dada en beneficio del administrado, y no exime a la administración del deber de expedirse.”(Roberto Enrique Luqui, “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”, págs. 211 y 214).-
Que precisado ello y en trance de abordar la cuestión sometida a decisión, corresponde determinar la existencia del presupuesto necesario que exige este tipo de amparo, para poder pronunciarme sobre la suerte de la acción promovida. -
Conforme a las consideraciones efectuadas en la especie se observa, las presentaciones del ocurrente cuyas copias aportadas como pruebas contienen sellos de recepción, -Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología Dirección de Educación Secundaria- Fecha de Ingreso: 07 de noviembre 2016, hora 11:15, firma de recibido y -Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología Dirección de Educación Secundaria- Fecha de Ingreso: 28 de febrero 2018, hora 9:13 y firma de recibido y, hasta la promoción de esta acción de fecha 23 de mayo del mismo año la ausencia de respuesta a su planteo.-
Del contenido de las presentaciones se aprecia que, la pretensión del ocurrente es procurar obtener, respuesta a sus reclamos relacionado con las horas de Cátedras de “Filosofía I” que se encontraban interinamente a su cargo y al decir de sus dichos, las mismas fueron erradamente sometidas a asamblea docente, les fueron quitadas arbitrariamente y hasta la fecha no hay resolución sobre tales horas de cátedras.-
Por su parte, la contestación de la accionada al requerimiento formulado por esta corte de Justicia, para que presente el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y motivos de la demora, refiere a impedimentos para localizar las actuaciones y posteriormente informa acerca de actuaciones que si bien corresponde al actor, en nada tiene que ver con lo aquí solicitado.-
En ese contexto, y más allá de las falencias que pueda atribuirse a la presentación, claramente surge la pretensión reclamada, por lo que no considero de recibo la respuesta brindada por la Administración al tratar de justificar la omisión de su deber de responder, amparándose en la dificultad de ubicar las actuaciones y/o emitir repuestas de cuestiones no vinculadas con el tema puntualmente requerido.-
En consecuencia, considero se configura el presupuesto de mora objetiva, que la acción intentada requiere para su procedencia, por lo que estimo debe hacerse lugar a la acción entablada y ordenar Pronto Despacho judicial para que en el plazo de 10 (diez) días, la Dirección de Educación Secundaria, dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, se expida respecto de las presentaciones efectuadas por el Sr. Gustavo Rubén Miranda referente al reclamo de las horas de cátedra de Filosofía I de Sexto año que ejercía en la Escuela Secundaria Nº 8 -Gobernador José Cuba-, en la Ciudad de San Isidro, bajo los apercibimientos de ley -art. 13 inc. e) de la ley de rito, y arts. 2 y10 y concordantes de la Ley 4795.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme surge del Acta de fs. 102 me corresponde intervenir en tercer término en el tratamiento y resolución de la acción de amparo por mora que deduce el Sr. Gustavo Rubén Miranda en contra del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, por la que pretende que organismo demandado brinde respuesta expresa a su reclamo iniciado a través de la nota de fecha 7 de noviembre de 2016 (fs.02/03).-
Comparto la solución que propicia el voto que inaugura el Acuerdo, habida cuenta que la Administración, al comparecer a este proceso, pone en evidencia que el trámite reclamado a través de la presente acción, se encuentra sin respuesta de su parte, con lo que se configura el presupuesto establecido en la Ley 4795, esto es, la situación objetiva de mora administrativa, habiendo transcurrido un plazo que excede de lo razonable, lo que habilita la acción que se deduce.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo :
I.- Adhiero a la relación de causa que expone el Señor Ministro que inaugura el Acuerdo, y a la decisión final de hacer lugar a la acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta por el Sr. Gustavo Rubén Miranda, efectuando la siguiente ampliación.-
II.- Inicialmente distingo que se trata de dos reclamos efectuados por el Sr. Miranda, el primero de fecha 06/10/2016 (fs.15) ante el Presidente de la Junta de Clasificaciones y el segundo de fecha 07/11/2016 (fs.2) ante el Director de Educación Secundaria, ambas autoridades dependientes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. El actor inicia dos demandas de amparo por mora, con respecto a las cuales se resuelve su acumulación por Sentencia Interlocutoria Nº 138/2018, dada la analogía de los reclamos y la concurrencia de los recaudos de procedencia prescriptos en el art. 188 del CPCC.-
En la mencionada sentencia, se ordena a la Dirección de Educación Secundaria y a la Junta de Clasificaciones a brindar el informe circunstanciado, y se cursa la notificación conforme el art. 9 de la Ley N° 4795.-
Reparo, que comparece y toma participación el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través de sus letrados, cumpliendo con el informe, ofreciendo prueba, alegando la inexistencia de mora, en síntesis, ejerciendo su derecho de defensa.-
Esta situación que advierto, resulta relevante al momento de ordenar el pronto despacho judicial, el que considero debe ser cursado a la Dirección de Educación Secundaria y a la Junta de Clasificaciones dependientes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y no de forma exclusiva a la Dirección de Educación Secundaria.-
Que la petición del amparista, tiene por finalidad que se resuelva la situación en relación a determinadas horas cátedra que impartía por las que se llamó a una asamblea de opción de cargos (concurso), que quedó inconcluso por vías de hecho.-
Por lo que se colige que deben intervenir en forma conjunta, por las funciones propias que tiene la Junta de Clasificaciones de Enseñanza Media, Técnica y Artística, en determinadas instancias del proceso de selección y la Dirección de Educación Secundaria, como máxima autoridad en el área.-
En el Amparo por Mora, en virtud de los arts. 4, 13 incs. b y c y concordantes de la Ley Nº 4795, debe determinarse el órgano institución que ha sido responsable de la demora, y a los efectos del cumplimiento de la orden judicial, debe considerarse quien resulta competente para resolver, la cuestión planteada.-
Resulta evidente, que a los efectos del cumplimiento de la orden judicial de pronto despacho, el condenado debe tener atribuciones para resolver la petición del actor, para así hacer cesar la morosidad.-
En consecuencia, propicio sean ambas autoridades las destinatarias del pronto despacho judicial.-
III.- Por otra parte, remarco la particularidad que reviste el caso bajo análisis, dado que el amparista afirma que le fueron arbitrariamente conculcadas, las horas cátedra que impartía y que la asamblea de opción de cargos se paralizó, con un proceder abusivo y contrario a derecho, por vías de hecho de la administración.-
En base a esto, el actor se encuentra en un estado de incertidumbre, por lo que resulta ajustado a derecho que promueva una acción de amparo por mora, para hacer cesar la inactividad decisoria de la administración. El Sr. Miranda, requiere que su situación se resuelva mediante un acto administrativo expreso, ya que ello le permitirá la articulación de las defensas pertinentes, y a contrario, la ausencia del acto que aclare su situación le priva de tal oportunidad, afectándole sus garantías en juicio.-
Como lo he sostenido en la causa Corte Nº 016/2018 -SD Nº 36/2018: “La mera expresión verbal y la negación material de tareas que impida a la actora cumplir sus labores pero sin el dictado de un acto administrativo comporta lo que se denominan "vías de hecho" las cuales en el régimen nacional -Ley Nº 19549- se contemplan en el artículo 9º, inciso a) que exige a la administración que se abstenga de comportamiento materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas a un derecho o garantía constitucional.-
Tal normativa nacional regula en el artículo 23 inciso d) la potestad del administrado de impugnar por vía judicial un acto de alcance particular que importe vía de hecho, estableciendo en el artículo 25 inciso d) que desde tales hechos fueren conocidos por el afectado se computa el plazo para la pertinente acción.-
En nuestro Código de Procedimiento Administrativo -Ley Nº 3559- no está previsto la impugnación a lo que se conoce como vías de hecho y ello debidamente aclarado por el autor -Dr. Abad Hernando- en sus notas a los artículos, en particular a la referida al artículo 111 en la que expresa "no es impugnable el hecho administrativo. El administrado debe provocar el dictado del acto siempre y este es el impugnable".-
Es decir, que en el caso de autos, la actora judicial ante la manifestación verbal de haber sido dada de baja y el supuesto impedimento a cumplir sus tareas habituales que relata en sus cartas documentos, en lugar de optar por el inicio de la acción de amparo Nº 4642, opta por procurar el dictado del acto administrativo que de modo expreso y por escrito le aclare su situación, en tanto adelantó en su primera intimación su propósito de iniciar la pertinente acción contencioso administrativa para la cuál requiere del dictado de un acto administrativo, dado el carácter revisor de la competencia y jurisdicción de este Tribunal.”-
Ello deviene, de la aplicación de las normas que rigen a nivel local, que definen a nuestro Derecho Público Provincial; como explica Julio Rodolfo Comadira (Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, Tomo I, p.287), “a la cláusula del art. 121, CN, por la que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Carta Fundamental al gobierno federal, para afirmar, en su consecuencia que, en la Argentina, el derecho administrativo es, esencialmente, un derecho local, en el sentido de provincial.”-
IV.- Se corrobora de las pruebas recolectadas en autos, que la alegación del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en cuanto a que la petición del amparista ha perimido por causa de su negligencia, debe ser rechazada, ya que se trata de otro reclamo del Sr. Miranda, no existe identidad de objeto con el planteado en ésta vía judicial.-
Sostengo que se ha constatado la situación de mora por parte de la administración (Dirección de Educación Secundaria y Junta de Clasificaciones de Enseñanza Media, Técnica y Artística -Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología) en resolver el reclamo planteado en un plazo razonable, es decir que se ha configurado mora objetiva.-
A suma de ello, encontrándose el amparista aún en la vía reclamativa, la que fuera iniciada el 06/10/2016 en la Junta de Clasificaciones, posteriormente el 07/11/2016 ante la Dirección de Educación Secundaria y finalmente presenta sendos pronto despachos, ante las autoridades requeridas con fecha 28/02/2018 dirigido a la Junta de Clasificaciones (fs. 16) y a la Dirección de Educación Secundaria (fs.4), sin mediar resolución alguna de su situación, por lo que se acredita que el procedimiento administrativo se encuentra vigente, segundo presupuesto de procedencia del amparo por mora.-
V.- Finalmente, concluyo que debe prosperar la acción promovida por el Sr. Gustavo Rubén Miranda, ordenando el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, la Junta de Clasificaciones de Enseñanza Media, Técnica y Artística y la Dirección de Educación Secundaria del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, se expida sobre el reclamo efectuado por el actor, bajo los apercibimientos de ley -art.13 inc."e".-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, corresponde imponer las costas a la accionada, -art. 14 de la Ley 4795. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Comparto igualmente lo propuesto en torno a las costas del proceso, que corresponde imponerlas a la parte vencida conforme al art 14 de la Ley 4795.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme a como se resuelve, las costas corren a cargo de la demandada -art.13 inc.f) Ley 4795.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.-
Por ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora ordenando Pronto Despacho judicial para que en el plazo de 10 (diez) días, la Dirección de Educación Secundaria, y la Junta de Clasificación, ambas dependientes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, se expidan respecto de las presentaciones efectuadas por el Sr. Gustavo Rubén Miranda referente a los reclamos de las horas de cátedra de Filosofía I de Sexto año que ejercía en la Escuela Secundaria Nº 8 -Gobernador José Cuba-, en la Ciudad de San Isidro, bajo los apercibimientos de ley -art. 13 inc. e) de la ley de rito, y arts. 2 y 10 y concordantes de la Ley 4795.-
2) Con costas a la accionada vencida.-
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - |