Texto | SENTENCIA NÚMERO: VEINTISIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de agosto dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 05/16, caratulado:“RECURSO DE CASACIÓN interp. p/ Dr. René F. Contreras del Pino en Expte. 094/2012 -Falcón, Oscar Adrián p.s.a. Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de vehículo automotor y lesiones culposas en concurso ideal– Capital”.
I. El Juzgado Correccional de Primera Nominación, por Sentencia Nº 73/15, dictada el día 02/12/15, en lo que aquí concierne resolvió: “I) Declarar culpable a OSCAR ADRIAN FALCON, de condiciones personales relacionadas en autos como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión de cumplimiento efectivo con más la inhabilitación para conducir vehículos de cualquier tipo por el término de NUEVE AÑOS (Art. 84 Segundo Párrafo, Segundo Supuesto, 94 y Art. 54 C.P. y 407 del C.P.P.). Con Costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.), ordenando una vez firme la presente el inmediato traslado al Servicio Penitenciario Provincial a los fines de su cumplimiento. II) Una vez firme, procédase a la detención del condenado a fin del cumplimiento de la condena. Desde la presente y hasta que quede firme la sentencia, el condenado no podrá ausentarse de la provincia sin autorización del tribunal e igualmente deberá registrar su firma por ante esta dependencia judicial o aquella que la subrogue en la feria judicial, el primer día hábil de cada semana…”.
II. Contra esa resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, en su carácter de defensor del imputado Oscar Adrián Falcón, interpone el presente recurso de casación.
Invoca como primer motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º CPP). Sostiene que resultan de mayor trascendencia las expresiones vertidas en debate por los testigos presenciales del hecho, los que resultan de vital importancia para el esclarecimiento de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo sucedió el hecho. Refiere que, entre otras pruebas, el tribunal fundó la sentencia condenatoria en el Informe Técnico Accidentológico y en las Pericias Bioquímicas, argumentando que en otras causas de idéntica calificación legal, las mismas pruebas no fueron analizadas en igualdad de condiciones, como la supuesta velocidad a la que se conducía Falcón.
Reconoce que ello no exime de responsabilidad a su asistido, aunque considera que cargarlo con todas las consecuencias jurídicas, por el sólo hecho de conducir un vehículo, implica una notable desproporción.
En segundo término, el recurrente esgrime como causal de casación el motivo previsto en el art. 454 inc. 3º CPP. Se agravia al sostener que se aplicó a su asistido casi el máximo legal de pena impuesta para el tipo penal; que en casos similares se impusieron penas menores y en suspenso. Sostiene que el tribunal no ponderó circunstancias atenuantes como lo son la falta de antecedentes, el informe socio ambiental y que Falcón nunca trato de eludir el accionar de la justicia. Cita jurisprudencia referida a la condena condicional, concluyendo que estima desproporcionado que se le haya impuesto una condena de cumplimento efectivo, insistiendo en que en casos similares se impuso penas menores, evocando un precedente “Oyola” de este Tribunal.
Solicita se revoque la sentencia, se aplique la pena de tres años de cumplimiento en suspenso.
Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apart. 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A fs. 16/19 corre agregada la contestación de la vista que efectúa el Querellante Particular, Dr. José Alberto Furque, quién postula el rechazo del recurso de casación interpuesto.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿es nula la sentencia impugnada por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3) ¿Es nulo el fallo por haber aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena?
4) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 21), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la resolución dictada en los autos principales, reúne mínimamente los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva. Por ello, es formalmente admisible y así, debe ser declarado. Consecuentemente, mi voto es afirmativo.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Señor Ministro Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El hecho que el tribunal consideró acreditado es el que se transcribe a continuación: “Que el día siete de diciembre de dos mil once, siendo aproximadamente las horas seis, en oportunidad en que el ciudadano RAMÓN VALENTÍN VERA se encontraba detenido sobre la cinta asfáltica de la intersección de la Avda. Gobernador Galíndez y la calle Conessa de esta ciudad capital, a bordo de un automóvil mara Fiat, modelo Uno, color blanco, dominio FTW-509 afectado al Servicio Público de Taxi, con Licencia Nº 034 y acompañado por el pasajero ESTEBAN MARIO SLIVAR -quien lo hacía sentado en el asiento trasero del rodado- a la espera de luz de paso del semáforo ubicado en dicha encrucijada, fue impactado en la parte trasera del rodado mencionado por un vehículo marca Peugeot, modelo 207 SW Compact, de color rojo, dominio JUN-678, conducido por OSCAR ADRIÁN FALCÓN, dicha colisión fue consecuencia de la conducción imprudente e inobservante de los reglamentos por parte de FALCON, quien manejaba en un estado de embriaguez correspondiente a 1,19 gr/l grado de alcohol etílico en sangre, habiendo consumido cocaína, y circulando a una velocidad de 79,53 km/h, superando el máximo permitido por la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 para dicha zona. Como consecuencia del impacto, ESTEBAN MARIO SLIVAR sufrió lesiones consistentes en un Trauma Cervical Grave con Luxación Completa de Primera (axis) y Segunda (Atlas) vértebras cervicales que provocan sección casi completa de la médula espinal y hematoma espinal y del tronco encefálico lo cual le originó shock merogenico y su muerte de manera súbita, en tanto que RAMÓN VALENTÍN VERA sufrió lesiones que demandaron cinco días de incapacidad y diez días de curación”.
I. La impugnación interpuesta evidencia que el primer cuestionamiento planteado por el recurrente se dirige a denunciar la vulneración de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas; no obstante ello, la carencia de argumentos que denota dicho planteo, no logra demostrar el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna.
Y es que la simple lectura de este agravio revela que el recurrente se ha limitado a sostener genéricamente que: “reviste mayor trascendencia lo vertido en debate por los testigos presenciales del hecho, quienes proporcionaron datos de vital importancia para el esclarecimiento de la presente causa, sobre todo respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos”. Sin embargo, esa sola mención no alcanza a configurar un agravio aprehensible. Es más, opino que ninguna duda, en cuanto al modo en que se desarrolló el suceso y las consecuencias del mismo, se genera luego del análisis de los elementos valorados en su conjunto por el tribunal de sentencia.
El mismo déficit exhibe el cuestionamiento centrado en sostener que el tribunal consideró determinantes para fundar la sentencia condenatoria, las Pericias Bioquímicas y el Informe Técnico Accidentológico. Esta afirmación, carece de suficiencia, en tanto la intervención de Falcón en el hecho fue afirmada en la sentencia en otros elementos de juicio y el recurrente no demuestra el desacierto de su ponderación, circunscribiéndose a aseverar que en otros precedentes similares el tribunal adoptó distinto criterio.
Se ha sostenido en innumerables oportunidades que el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo" (C.S.J.N., "Casal", 20/09/05, del voto de la Dra. Carmen M. Argibay) lo que lleva como ineludible consecuencia, la necesidad de que el agravio que se plantea sea mínimamente aprehensible en cuanto a las concretas críticas que se formulan contra la resolución recurrida, lo que no ha ocurrido en el caso bajo análisis.
La fundamentación debe ser inteligible, autónoma y por tanto, bastarse a sí misma. Es por ello que no es fundado el recurso de casación que no cumple con la carga que pesa sobre el recurrente de expresar clara, concreta y separadamente en qué consisten las violaciones que denuncia, demostrar el vicio o error, el modo que influyó en el dispositivo y cómo y por qué debe variar. En razón de ello, en el mismo escrito deben constar debidamente expuestos, los motivos que configuran los agravios, de modo tal que por su sola lectura sean aprehensibles sin necesidad de acudir a otros documentos para integrarlos.
También se ha dicho que, en lo que respecta a la fundamentación probatoria, compete a esta Corte verificar “la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto”, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN 20-09-05, “Casal”); es decir, aquéllo que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal” (S. nº 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre muchos otros).
Sostuvimos, además, que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado y, en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 408 inc. 4° C.P.P.). De allí, que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio.
Así, a diferencia de lo postulado por la defensa del acusado, entiendo que el decisorio impugnado se encuentra fundado y que no ha sido debidamente cuestionado el cuadro convictivo meritado por el juzgador, que sostuvo con certeza la participación responsable Oscar Adrián Falcón en el hecho atribuido; esto es, Homicidio Culposo Agravado y Lesiones Culposas en Concurso Ideal, previsto y penado por los Arts. 84 Segundo Párrafo, Segundo Supuesto y 94, 54, 45 CP).
Por ello, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Señor Ministro Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Los agravios expuestos en éste acápite pretenden provocar el control de la sanción impuesta, en tanto el recurrente denuncia la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 del C.P. y 454 inc. 3º del C.P.P.).
Reclama como desproporcionado el monto de pena impuesto a su asistido, cuestionando la ponderación que de las circunstancias agravantes ha efectuado el tribunal a quo, así como la omisión de considerar a favor de su asistido el informe socio ambiental, la carencia de antecedentes penales y que Falcón no huyó del lugar del hecho.
Considero que estos argumentos carecen de eficacia para desestabilizar las conclusiones alcanzadas por el tribunal.
Observo que no logran conmover el razonamiento contenido en la sentencia las alegaciones de la defensa respecto a que sólo obró como causa eficiente del hecho la intoxicación alcohólica y el consumo de estupefacientes por parte de Falcón, considerando que tales deficiencias, si bien configuran violaciones a los reglamentos de tránsito, son insuficientes por sí mismas para deducir la apatía de Falcón por la seguridad vial o predicar su desarreglada personalidad.
Tal apreciación de la defensa luce contradictoria, ya que quién, sabiendo que debía conducir su automóvil, y voluntariamente consume alcohol, se droga y conduce a exceso de velocidad en una avenida densamente poblada -debido a la cantidad de negocios gastronómicos que existen en la zona, abiertos en todo horario, como lo ponderó el tribunal-, un día de semana y lluvioso, evidentemente -y así lo consideró el sentenciante-, ha incurrido en una gravísima imprudencia que puso en riesgo su propia vida y la de todos los integrantes de la comunidad. Tal accionar se materializó con la muerte de Mario Slivar, quien en un taxi se dirigía a su trabajo, ubicándose en la parte trasera del vehículo, como pasajero. Éste fue impactado por el auto que, imprudentemente e inobservando los reglamentos, manejaba Falcón, en circunstancias en que el taxi se encontraba detenido en la esquina de Av. Gobernador Galíndez y calle Conessa a la espera de la habilitación de la luz verde del semáforo. En efecto, ninguna duda cabe de que tal accionar denota la peligrosidad del agente y su desaprensión por la vida, y deja entrever la personalidad desarreglada del imputado ponderada por el tribunal.
En relación a la alegada desproporción de la pena, cabe recordar aquí lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes en donde dijo que “la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia” (S. 2, 28/02/2011; S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. 8, 30/04/08 entre muchos otros).
También se ha sostenido que la arbitrariedad no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida, en principio, a otro órgano judicial (S. nº 14, 31/03/10; S. nº 24; 13/11/09, entre otros).
En el caso, constato que Oscar Adrián Falcón fue condenado a cuatro años y seis meses de prisión y a nueve años de inhabilitación -la que no fue discutida en esta instancia-, siendo que la pena en abstracto prevista para el delito atribuido -Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de vehículo automotor y Lesiones culposas en Concurso Ideal- es de dos a cinco años de prisión y de cinco a diez años de inhabilitación. De manera que ha sido debidamente individualizada la pena y el tribunal a quo ha explicitado puntualmente los parámetros de dosimetría que ordenan los arts. 40 y 41 del C.P. Así, justificó el monto de la pena considerando la naturaleza de la acción, los medios empleados para cometerlo, el daño causado, las particularidades personales y morales del acusado, todo ello habiendo tomado conocimiento directo y de visu del imputado, no evidenciándose los yerros de fundamentación que invoca el recurrente.
Igual consideración merece la denunciada omisión de ponderación positiva del Informe Socio Ambiental.
Contrariamente a lo que afirma el recurrente, el Tribunal sí valoró el informe socio ambiental del imputado -asignándole un valor negativo- y el acierto de esta ponderación no fue cuestionada por el recurrente con argumentos específicos que demuestren la irrazonabilidad de tales conclusiones.
Por otra parte, observo que el recurrente tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle al hecho de que su asistido no haya huido del lugar del hecho, o que se haya puesto disposición de la justicia y que carezca de antecedentes penales computables. Dado que el recurrente no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos.
Esta Corte dijo que la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, establecidos en el art. 41 del C.P. no es un concepto abstracto, sino que se refiere a la manera en que se desarrolla el hecho constitutivo del delito. Este modo de ejecución es particular de cada ilícito y revela múltiples aspectos que pueden y deben ser valorados -ya sea como atenuante o agravante- al momento de cuantificar en la pena la intensidad del reproche penal dirigido contra el agente. En el caso que nos ocupa, el tribunal ponderó que Falcón utilizó voluntariamente un vehículo, decidió ingerir bebidas alcohólicas –embriaguez- como conducta precedente, consumir cocaína y conducir a una velocidad excesiva, inadecuada y antirreglamentaria.
De este modo, la determinación puntual de la sanción a imponer cancela la discusión de la aplicación de la condena condicional, porque ella sólo es posible ante penas privativas de libertad de hasta tres años de prisión.
La manera en que el tribunal llegó a determinar la pena a imponer es correcta y adecuada a los parámetros de determinación judicial que surgen de la ley penal y que se adecuan al hecho atribuido el que, en el contexto del tipo penal en cuestión, se ubica en el extremo de los más graves por la confluencia de múltiples circunstancias agravantes y ante la ausencia total de reproche alguno respecto de la conducta asumida por la víctima en el evento, por lo que Falcón se presenta como el único responsable de la acción que se le atribuye.
En el citado precedente “Oyola” (S. nº 5, 04/07/06), que menciona el recurrente, entendí viable la aplicación del art. 26 del C.P. y se revocó la sentencia, condenando al imputado a pena de ejecución condicional. Allí, sostuve que “… en el caso del homicidio culposo también puede darse que se prive de la libertad cuando la incidencia de circunstancias agravantes y atenuantes del comportamiento humano y que surgen de la plataforma fáctica demuestren que nos encontramos en presencia de una conducta reprochable, como ser conducir totalmente alcoholizado, drogado, que haya abandono de la víctima, que haya dos víctimas fatales, picadas, conducir en un auto sin frenos, con cubiertas lisas, el caso de culpa con representación, etc. Es imposible detallar el casuismo. En mi criterio, no basta que sólo uno de esos elementos provoque el accidente para que se lo deba privar de la libertad, sino una concurrencia de varios elementos. Deben valorarse todas las pautas de los arts. 40 y 41 y haber una conjunción de elementos agravantes para imponer una pena privativa de la libertad", los que concurren en el caso bajo examen.
En razón de lo expuesto, constato que el hecho disvalioso atribuido a Falcón, revela una suma de circunstancias agravantes que justifican la aplicación de pena privativa de libertad impuesta, la cual no aparece como arbitraria.
Por ello, considero que el a quo ha fundado debidamente su voto ponderando una sumatoria de circunstancias agravantes, como fuera analizado.
A esto, se suma que el impugnante no logró evidenciar que la pena decidida, aún ponderando como factor atenuante las circunstancias por él señaladas, importe un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél.
Por las razones invocadas, en tanto la defensa no logra demostrar, con los argumentos que presenta, que el tribunal de juicio haya incurrido en un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, Apartado 3, Inc. “b” del PIDCP”.
En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Señor Ministro Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por el resultado del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras del Pino en su carácter de asistente técnico del imputado Oscar Adrián Falcón.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente al reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, Apartado 3, Inc. “b” del PIDCP”.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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