Sentencia Definitiva N° 20/19
CORTE DE JUSTICIA • SUAREZ, Pablo Raúl c. ESTADO PROVINCIAL (Policía de la Provincia de Catamarca) s/ Acción Contencioso Administrativa • 12-07-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTE San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de julio de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 054/2010 "SUAREZ, Pablo Raúl c/ ESTADO PROVINCIAL (Policía de la Provincia de Catamarca) s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.291 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.293/296. Dictamen N° 137, llamándose autos para Sentencia a fs.297.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.299 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Pablo Raúl Suarez, a través de apoderado, interpone demanda Contencioso Administrativa en contra del Estado Provincial, con el objeto que se deje sin efecto los Decretos G y J Nº 902 emitido por el titular del Poder Ejecutivo que rechaza por improcedente el Recurso de Reconsideración articulado contra el Decreto G y J Nº 217 de fecha 16 de marzo de 2009 que dispuso el retiro obligatorio de la Policía de la Provincia de Catamarca.- Justifica la competencia contencioso administrativa por haber agotado la vía administrativa previa, por cuanto el artículo 2º del Decreto G y J Nº 902 dispone que queda concluida la instancia administrativa y que la demanda es presentada dentro de los 20 días, habida cuenta que lo resuelto por Decreto Nº 902 le fue notificado con fecha 11 de agosto de 2011.- Sintetiza los agravios que le causa el dictado del Decreto Nº 217, en que el resultado de lo actuado por el Estado Provincial hubiera sido exactamente el mismo al resolver el Retiro Obligatorio con diferencia de la causa, entendiendo la parte actora que la invalidez que porta el funcionario policial tiene relación con actos de servicios y que es una persona que se encuentra enferma y que no ha sido asistida debidamente por la institución policial.- En el capítulo de los hechos, relata lo acontecido desde lo dictaminado por la Junta de Calificaciones para el Personal Superior de la Policía de la Provincia de Catamarca mediante Acta Nº 18 que considera al Oficial Subinspector Pablo Raúl Suarez como inepto para las funciones policiales; la interposición de un recurso de nulidad en contra del Acta de mención por no reunir los requisitos del acto administrativo, al carecer de competencia por cuanto el actor se encontraba inhabilitado para ascender y la Junta solo puede tratar el caso de los oficiales que reúnen condiciones para el ascenso; con fecha 28 de diciembre de 2006 se emite Resolución Interna IGP Nº 026/06, rechazando la presentación; con fecha 05 de enero de 2007 se articula recurso jerárquico contra la denegatoria; con fecha 08 de febrero de 2007- en trámite el recurso jerárquico- la Jefatura de Policía dicta Resolución Interna Nº 121/07, ratificando lo resuelto por la Junta de Calificaciones y solicita al Poder Ejecutivo el pase a retiro obligatorio y el cese de los haberes; con fecha 14 de marzo de 2007 el Subsecretario de Seguridad dispone suspender los efectos de la Resolución Interna JP Nº 121/07, por la cual se había ratificado lo dispuesto por la Junta de Calificaciones; con fecha 21 de agosto de 2007 la Policía de la Provincia emite Resolución Interna Nº 1013, deja sin efecto la Resolución Interna JP Nº 121/07 y en su art. 2º no hace lugar al Recurso Jerárquico, sosteniendo el actor, que lo resuelto vicia la actuación por cuanto el tratamiento del recurso jerárquico debía ser resuelto por la Subsecretaria de Seguridad y no por la jefatura; con fecha 11 de marzo de 2008 inicia demanda contencioso administrativa, dando inicio a la causa Corte Nº 022/08- SUAREZ Pablo Raúl c/ Estado Provincial, que concluye con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 167 que resuelve hacer lugar a la excepción de incompetencia del Tribunal opuesta por el Estado Provincial; con fecha 16 de marzo de 2009, el titular del P.E., dicta el Decreto G y J Nº 217 que establece el retiro obligatorio de la Policía del actor y con fecha 27 de julio de 2010 el titular del PE, dicta Decreto G y J Nº 902 que rechaza por improcedente el Recurso de Reconsideración.- La arbitrariedad e ilegalidad, descansa conforme propuesta por el actor en su demanda, en que no se analizó el estado de salud del actor a pesar de las reiteradas formulaciones, ya que la Junta no podía haber tratado el asunto del actor por estar inhabilitado para ascender por tener antecedentes disciplinarios desfavorables, como así también por encontrarse en situación de enfermo, sin que se le hayan realizado las actuaciones reglamentarias que determinen si su enfermedad se encontraba o no relacionada con actos de servicios.- Ofrece prueba, entre ellas pericial psicológica y/o psiquiátrica.- A fs. 100, obra Sentencia Interlocutoria Número Ciento Cuarenta y Cuatro, de fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal, declara a prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- A fs. 114/129 obra contestación del Estado Provincial, rechaza la demanda, sus argumentos y expone que la cuestión debatida ya fue resuelta por este Tribunal en causa Corte Nº 022/08, caratulada: SUAREZ Pablo Raúl c/ Estado Provincial s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 167 de fecha 26 de noviembre de 2009.- A fs. 293/296 obra dictamen Nº 137 de fecha 30 de noviembre de 2018 emitido por el Señor Procurador General.- A fs. 299 obra Acta de sorteo de fecha 12 de diciembre de 2018, donde quedo desinsaculado en primer término.- A fs. 300 mediante actuación de Secretaria de fecha 20 de Diciembre de 2018 pasan al suscripto para emitir voto.- I.- Si cotejamos las fechas de notificaciones de los Decretos Nº G y J Nº 217 de fecha 16 de marzo de 2009 y Decreto Nº 902 que rechaza el recurso de reconsideración postulado por el actor en esta causa, contra el primero de los instrumentos, advertimos que la acción deducida es presentada en tiempo hábil al estar de las constancias de fs. 95/96, y así reconocida con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 144 de fecha 12 de noviembre de 2010 que la causa exhibe a fs. 100.- II.- Considero oportuno el tratamiento de la cosa juzgada no opuesta como excepción por el Estado sino como defensa de fondo, a raíz del dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 167 de fecha 26 de noviembre de 2009, en la causa Corte Nº 022/08 SUAREZ Pablo Raúl c/ Estado Provincial (Policía de la Provincia de Catamarca) s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción, en oportunidad de avocarse al proceso contencioso administrativo postulado por el actor, y que tiene su antecedente en lo resuelto por la Junta de Calificaciones para el personal policial, identificada como Acta Nº 18, de fecha 06 de noviembre de 2006.- Dejo aclarado, que el suscripto no pudo examinar la causa de mención supra, por no estar anexada a esta, a pesar de haber sido ofrecida como prueba por ambas partes y haberse ordenado por Presidencia de este Tribunal, conforme proveído de fs. 140 vta., su agregación, omisión que llega a esta instancia consentida por las partes, por lo que la valorización de la misma queda acotada solamente a la Sentencia Nº 167.- II.1. En el Acta Nº 18 de la Junta de Calificaciones, califica al actor de “inepto para las funciones policiales” y aconseja el pase a retiro obligatorio. Contra lo resuelto, y a partir de esta intervención, el actor ensaya distintas impugnaciones, hasta con la postulación de un recurso jerárquico por lo resuelto en su contra por parte de la Junta y de la autoridad policial, y que la misma autoridad policial se arrogo la facultad de resolver el recurso no siendo competente, lo que determinó que el actor considere viable cuestionar estas actuaciones por el proceso contencioso y que concluyera con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 167 en la causa de mención supra.- Resalto que este Tribunal en la causa de mención, puso de manifiesto la irregularidad de la Administración en relación al órgano que debió resolver el recurso jerárquico impetrado.- Entiendo, que el actor, con el resultado de la Junta de Calificaciones, lo único que lo habilitaba, era cuestionar lo resuelto por medio de reclamo por nota, debidamente fundada dirigida al Presidente de la Junta de Calificaciones. Contra dicha decisión, y en igual plazo (3 días), podrá interponer nuevo reclamo ante el Jefe de Policía. Esta vía reclamativa es lo que el ordenamiento autoriza y prevé en el Reglamento de la Junta de Calificaciones para el Personal Policial, instituido en el Decreto GJ Nº 1501 de fecha 23 de noviembre de 1999 en su artículo 16 y no otra intervención.- La Administración en ninguna oportunidad señaló estas limitaciones que a no dudarlo hubieran evitado un dispendio administrativo y judicial que ilustra este proceso como antecedente.- Sobre ello, en la causa Corte Nº 030/2009: ORTIZ MAZA José Ignacio c/ Estado Provincial s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción, SD Nº 9 de fecha 29 de mayo de 2012 y en el relato de los hechos, consigna que ante la articulación de un recurso de reconsideración, “la Subsecretaria de Seguridad” con fecha 15 de mayo de 2008 y notificada el 04 de junio, al entender que no correspondía el tratamiento del planteo, dado que el artículo 16 del Reglamento de la Junta de Calificaciones, prevé una doble instancia revisora que ya había sido satisfecha. Esta actuación fue omitida en oportunidad de los reclamos del Señor Suarez en contra de lo aconsejado sobre su situación en el Acta Nº 18 de fecha 06 de noviembre de 2006 y permitió la utilización de una vía recursiva contra una actuación administrativa preparatoria de la voluntad de la Administración que no podía ser objeto de revisión judicial, ya que como dije se trata de situaciones contempladas en el artículo 112 de la Ley Nº 3559.- II.2.- En la continuidad de resolver la contienda, y ante la defensa de impedimento de cosa juzgada, postulada en su contestación por parte del Estado, en relación a lo resuelto en la causa Corte Nº 022/08, Suarez Pablo Raúl c/ Estado Provincial, inmediatamente y recurriendo a la literatura de derecho procesal, nos dirán como una presentación de este impedimento que consiste en la prohibición dirigida al Juez de sustanciar otro proceso sobre una cuestión que ya ha sido juzgada, e inclusive dictar una sentencia que contradiga o se oponga a la sentencia dictada sobre la misma cuestión.- Para la procedencia de este impedimento, se señala la necesidad que se acredite como presupuesto la presencia de tres identidades. De partes, de objeto y de causa que aparentemente se cumpliría en esta causa con el antecedente de este mismo Tribunal resuelta en la causa Corte Nº 022/08.- La solución radica en la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial. La primera comprende aquellos juicios cuyas sentencias, pese a haber quedado ejecutoriadas, tienen efecto sólo durante un tiempo, y que son susceptibles de modificación en un juicio posterior. La segunda existe cuando a la condición de inimpugnable que reviste la sentencia, se une la de inmutabilidad, aún en otros juicios posteriores. (De Santo, El Proceso Civil, Tomo I, Ed. Universidad, pag. 498).- Roberto Enrique Luqui, en su obra Revisión Judicial de la Actividad Administrativa, Ed. Astrea, Tomo 2, pág. 399, señala que cuando la sentencia resuelve la cuestión de fondo y se expide sobre la pretensión tiene efecto de cosa juzgada material o sustancial, por lo que las partes no podrán debatir nuevamente ante la justicia la cuestión materia de litigio.- De lo expuesto, podemos extraer como primera conclusión, que lo debatido en la causa Corte Nº 022/08, el Tribunal no ingresó a la cuestión de fondo, sino a una cuestión procesal , de supuesta caducidad, por lo que la sentencia dictada no reviste el carácter de inmutable.- Si quisiéramos ser más extremos, tampoco se cumple con uno de los presupuesto de procedencia, el de identidad, ya que lo que se cuestiona es lo resuelto por la Policía y no por el Poder Ejecutivo, lo que acontece con el dictado del Decreto G y J Nº 217 de fecha 16 de marzo de 2009, lo que podría sostenerse la ausencia como dije el requisito de identidad (Para resolver la inexistencia de cosa juzgada basta que difiera una de las tres clásicas identidades y en caso de duda debe estarse en favor de su inexistencia: SCBs. 25/10/66, ED t. 22, p. 519).- III.3.- Otro aspecto a considerar es que, la Administración, en oportunidad de resolver el recurso de reconsideración en contra del Decreto Nº GyJ Nº 217 de fecha 16 de marzo de 2009 por el cual el Poder Ejecutivo dispuso el Retiro Obligatorio de la Policía del actor, resuelto por Decreto Nº 902 de fecha 27 de julio de 2010, en manera alguna fue categórico al sostener que era inviable el recurso por considerar agotada la cuestión por lo resuelto en la causa Nº 022/08, solo en un pasaje del considerando menciona la improcedencia por pretender someter a consideración una cuestión tratada y resuelta, sin especificar cuándo y el instrumento de identificación que lo resuelve.- Sobre el particular, Domingo Sesin, en un trabajo titulado El Contencioso de Córdoba y la habilitación de Instancia, publicado en la obra de Fernando Garcia Pullés, El Contencioso Administrativo en La Argentina, Tomo I, pagina 175 y siguientes, señala, siguiendo Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, de la Provincia de Córdoba -Buena Luque Sara c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, sent. 10 del 5/7/1995-, que no podía excluirse de la revisión judicial a los actos administrativos impugnados aduciendo motivos formales que en ellos no se expresaron, como es la existencia de actos administrativos precedentes producidos en presencia de idéntica petición, fundada en idénticos hechos y derechos, que habían adquirido la calidad de definitivos, firmes y consentidos por la falta de impugnación. Si la administración pública al denegar el recurso de reconsideración en forma expresa obvio el aspecto formal y se pronunció sobre el fondo de la cuestión, resulta improcedente que el Tribunal impida el acceso a esta Jurisdicción en esas cuestiones.- Nada dijo en el tratamiento del Recurso el antecedente de la causa Corte Nº 022/08. Como dice el autor citado, lo contrario, vulnera el derecho de defensa de la actora, quien al demandar no atacó un argumento formal que no había sido esgrimido por la propia administración en el acto expreso enjuiciado. Agrego, por lo menos expresamente.- III.4. Como lo adelanté en el curso de este voto, las actuaciones administrativas, en especial lo aconsejado en el Acta Nº 18 de fecha 06 de noviembre de 2006 y la ratificación que opera la Jefatura de Policía, en solicitar el pase a retiro obligatorio por inepto para las funciones policiales en consideración a su conducta desplegada en el ejercicio de la función y sin perjuicio de la facultad que el Decreto G y J Nº 1501, artículo 16 le otorga de efectuar reclamo fundado tanto a lo resuelto por la Junta como lo que disponga Jefatura de Policía, en manera alguna lo habilita a considerar actos administrativos, ya que los mismos, no deciden situación alguna, se limitan a exponer los antecedentes en este caso del actor, para solicitar la autoridad con decisión, en este caso el Poder Ejecutivo, el pase a retiro, siendo estas actuaciones declaraciones administrativas que no producen un efecto jurídico inmediato, inimpugnables por vía recursiva, en los términos del artículo 112 de la Ley Nº 3559.- De la lectura de los artículos 5º y 10º de la Ley Nº 2403, para acudir a este Tribunal en demanda contencioso administrativa, el reclamante debe agotar la vía administrativa para obtener el reconocimiento o denegación de lo reclamado de la autoridad competente en última instancia. Lo resuelto por la Junta de Calificaciones y su posterior ratificación de la Jefatura de Policia, en manera alguna satisface los recaudos para habilitar competencia de este Tribunal.- Domingo Sesin, en el trabajo y obra citada supra, señala que “…lo relevante es que el objeto de la revisión es esencialmente el acto administrativo, tanto expreso como presunto. De allí que la Jurisdicción contencioso administrativa es revisora de lo actuado en vía administrativa en cuanto requiere la existencia previa de un acto adminitrativo". En igual sentido el trabajo de Ana G. Peracca y Laureano H. Pernasetti, titulado El Sistema Contencioso Administrativo en la Provincia de Catamarca, publicado en la obra de Fernando Garcia Pullés, El contencioso Administrativo en la Argentina, Tomo II , Ed. Abeledo Perrot.- Ello me lleva a la convicción, de que lo resuelto por este Tribunal en oportunidad de instar el proceso contencioso administrativo, el actor, por la impugnación a la junta de calificaciones y su ratificación por la Jefatura de Policía, no reviso un acto administrativo.- Concluyo, por las razones expuestas en este capítulo, que la existencia del proceso Corte Nº 022/08, caratulada SUAREZ Pablo Raúl c/ Estado Provincial, en manera alguna actúa como impedimento de cosa juzgada para avocarnos a este proceso.- IV.- Sin perjuicio de no contar con el memorial recursivo en contra del Decreto G y J Nº 217 de fecha 16 de marzo de 2009, que dispone el Retiro Obligatorio de la Policía de La Provincia de Catamarca por considerarlo inepto para las funciones policiales, en los términos del artículo 14 inciso g de la Ley de Retiros y Pensiones Policiales Nº 3137/76, el agravio del actor considera que la Junta de Calificaciones, que resuelve su situación, no tuvo en cuenta su situación de enfermedad y que la misma no era competente para actuar habida cuenta que por los antecedentes registrados en su historial prestacional como empleado policial no le permitían su ascenso, mucho menos analizar su situación en la continuidad del servicio.- En atención a los antecedentes desfavorables que exhibía el actor, la Junta de Calificaciones para el Personal Superior de la Institución, mediante Acta Nº 18 de fecha 06 de noviembre de 2006, en ejercicio de su función y competencia, dada por el Decreto Nº GyJ Nº 1501, quien en su artículo 1º señala la función de organismo asesor del Jefe de Policía, que tendrá las funciones, entre otras de determinar la permanencia en el servicio del personal Policial.- En ejercicio de esa competencia, la Junta de Calificaciones, analizando y detallando los antecedentes del actor en el cumplimiento de su servicio, lo declara inepto para las funciones policiales, aconseja a la Jefatura de Policía, solicitar el pase a retiro obligatorio, por encontrarse comprendido en el artículo 14 inciso g) de la Ley Nº 3137, no habiendo analizado los supuestos antecedentes médicos, en consideración a que las constancias médicas que acompaña, se registra con fecha posterior a lo resuelto por la Junta.- Lo señalado determina el rechazo a la pretensión anulatoria del actor sobre la incompetencia de la Junta para resolver su continuidad, dado que el ordenamiento legal citado le acuerda esa función como órgano asesor de la Jefatura de Policía.- Entiendo que la actuación impugnatoria del actor en contra de lo actuado por la Junta obedece a canalizar su reclamo en pretender justificar sus incumplimientos prestacionales en razón de una afección psiquiátrica y que esta tuvo impacto directo en el modo y forma en el cumplimiento de sus servicios para luego, en el transcurso del dispendio administrativo, canalizar que esa supuesta afección psiquiátrica tuvo origen o causa en el desarrollo de su labor policial producto del hostigamiento hacia su persona y función.- Incluye como causa de su afección la negación de licencias anuales por más de seis años, la ausencia de tratamiento de su salud, la que se encuentra contrastada con los informes de personal de fechas 19 de abril y 23 de mayo de 2007, glosada a fs. 315 y 317 y notificada al señor apoderado del actor a fs. 318, sin que exista impugnación y/o reclamo alguno.- La especial sujeción al complejo normativo que tienen los integrantes de las fuerzas de seguridad, desde su ingreso, hacen inviable los reproches a la actuación que le cupo a la Junta de Calificación que le aconseja al Jefe de Policía, la solicitud de retiro que posteriormente se ratifica con el Decreto del Poder Ejecutivo identificado con el Nº 217 de fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cuál se dispone el Retiro Obligatorio de la Policía de la Provincia de Catamarca, por las razones dadas precisamente en lo aconsejado por la Junta que tiene relación directa con su prestación de servicios y no con su estado de salud, y que esta aseveración tuviera referencia en oportunidad de resolver el cuestionamiento por parte del representante de la Junta en la Resolución Interna Nº 026/2006 glosada a fs. 20 de autos.- Retomando la línea de exposición, el retiro obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo de la Provincia, del actor en esta causa, no es más que el ejercicio de una facultad discrecional que conforme a la llamada zona de reserva del Poder Administrador, se halla excluida en principio de revisión judicial, salvo desviación de poder, decisión basada en la oportunidad, mérito y conveniencia. La vinculación al servicio penitenciario -decimos en nuestro caso a la Policía- importa la sujeción a una relación de empleo público, en el cual el agente no tiene derecho a permanecer en forma permanente como personal en actividad, toda vez que el derecho a permanecer en el cargo o función activa dura hasta que se produzca la decisión de la Administración que discrecionalmente disponga su cese y pase a situación de retiro, en la medida en que el ejercicio de esa facultad discrecional sea razonable (T.S. de Córdoba, Sala contencioso administrativa, sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, causa SOSA Walter P. v. Provincia de Córdoba).- La CSJN, fallo 307:1821, ha señalado que adentrarse en el análisis e investigación del acierto de la decisión de la Junta de Calificaciones que considero al actor “inepto para el servicio efectivo” y de los órganos superiores que intervienen y evaluaron sus aptitudes con el objeto de resolver su desafectación del servicio, comporta el ejercicio de una actividad discrecional, propia de la autoridad administrativa demandada, e insusceptible, por principio, de justificar el control judicial. En igual sentido CSJN Fallos: 261:12; 320:147.- Este Tribunal ha seguido los mismos lineamientos que expongo de la CSJN en CJSD Nº 9 de fecha 29 de mayo de 2012, causa ORTIZ MAZA José Ignacio c/ Estado Provincial; CJ, S.D. Nº 18 de fecha 17 de junio de 2015, causa BARRIONUEVO Oscar Roberto c/ Estado Provincial.- Rememorando los antecedentes del Acta Nº 18 cuestionados por el actor, esta se expide como dije sobre los incumplimientos en su prestación de servicios conforme la plataforma legal, por lo que entiendo que la decisión arribada y que determina el dictado del instrumento del pase a retiro obligatorio en manera alguna es irrazonable o ilegal que amerite la descalificación como acto y que exhiba desviación de poder para declarar la ilegitimidad, más aún, cuando el propio actor no cuestiona su pase a retiro, solo impugna que el mismo no exprese que la causa está relacionada con la invalidez producida en acto de servicio.- V.- Que, el actor, habiendo tomado conocimiento de lo resuelto por la Junta de Calificaciones y su ratificación por Jefatura de Policía, había cuestionado estas actuaciones, por no ser competente la Junta de Calificaciones y denunciaba al personal policial por presiones en el ámbito laboral y el no otorgamiento de licencias, cuestionamientos que entendemos lo hizo en ejercicio de la facultad que le otorgaba el artículo 16 del Decreto GJ 1501, sin mencionar una supuesta incapacidad y que esta sea producto del supuesto hostigamiento, que nunca lo explícito en que consistía.- De las copias de su legajo personal, surge que registra licencia médica a partir del 27/12/06, por neurosis de ansiedad, posteriormente depresión y desde el año 2007 al 15/04/2009, por fatiga crónica, lo que determinó, que la Jefatura de Policia, en ejercicio de su competencia dada por ley, dicta Resolución Interna Nº 235, de fecha 06 de marzo de 2007, resolviendo pasar a revistar en situación de disponibilidad al actor en los términos del artículo 114 inciso b) de la Ley de Personal Policial Nº 2444/72; con fecha 09 de agosto de 2007, dicta Resolución Nº 952/2007, levanta la situación de disponibilidad y pasa a situación de Pasiva, en los términos del artículo 119 inciso a) de la Ley Nº 2444/72, resoluciones estas notificadas al señor apoderado del actor, mediante comparendo, cuyas constancias lucen a fs. 298 y 325 de las actuaciones administrativas.- El artículo 114 inciso b) y el artículo 119 inciso a) determinan que el personal en la jerarquía como la del actor, con licencia por enfermedad, no motivada por acto de servicio, revistara en situación disponibilidad o de pasiva, cuando exceda el plazo que fija cada norma.- Estos actos, dictados por la Jefatura de Policía, en cumplimiento de sus funciones administrativas, certifican que el actor gozaba de licencia médica y que estas no tenían como causa actos de servicios, resoluciones como dije notificadas al representante legal del actor y no cuestionadas, mediante los procedimientos de rigor.- Esta actuación firme y consentida por el actor, determina la inviabilidad de la revisión administrativa, ya que como dice Roberto Enrique Luqui, en su obra Revisión Judicial de la Actividad Administrativa, tomo 2, página 102 y sgtes., “.. el administrado debe mantener en todas las instancias las pretensiones que va a formular ante la Justicia. Las que no formuló, no las podrá plantear en la instancia judicial. Las que no mantuvo, se consideraran desistidas, sean éstas parciales o totales.” - Este Tribunal sólo puede juzgar la validez de los actos impugnados previamente en sede administrativa, sobre la base de los antecedentes aportados en esa instancia y que consideren únicamente los planteos y pretensiones formulados ante la Administración, respecto de los cuales existió un pronunciamiento expreso o tácito.- El dictado de los actos por parte de la Jefatura, en ejercicio de una competencia dada por la ley, sobre la situación de revista del actor, tanto en su situación de disponibilidad como pasiva, por las licencias médicas, calificadas estas como no producidas por actos de servicios, notificadas y no impugnada y/o cuestionada, llegan a esta instancia firme y consentidas, lo que determina la improcedencia de la pretendida revisión de los actos administrativos dictados, de allí la improcedencia de expedirme sobre la eficacia de la prueba médica rendida, lo que propongo y así voto, por el rechazo de la demanda.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs. 299, debo intervenir en segundo término en el tratamiento y resolución de la presente acción contencioso administrativa de ilegitimidad y plena jurisdicción que deduce el Sr. Pablo Raúl Suarez en contra del Estado Provincial por la que persigue que se deje sin efecto el Decreto G y J Nº 902/2010, que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Decreto G y J Nº 217/2009, el cual dispone su retiro obligatorio por aplicación del art. 14 inc. g) de la Ley de Retiro y Pensiones Policiales Nº 3137.- Examinados los antecedentes de la causa adelanto que, compartiendo la solución propuesta por el Ministro que inaugura el Acuerdo, votaré en igual sentido. - Ello, en tanto el actor cuestiona los Decretos Nº 217/2009 y 902/2010, afirmando que no se tuvo en cuenta los elementos de juicio necesarios para resolver su retiro. Cuestiona la causa en que se fundó el retiro obligatorio que dispone el Decreto en impugnación pretendiendo que lo sea por razones de salud, es decir, invalidez relacionada en actos de servicios y no por ineptitud para las funciones policiales con origen en el mal desempeño de sus funciones, como lo aconseja la Junta de Calificaciones de la Policía de la Provincia en el Acta Nº 18/2006. – Resulta que la presente acción tiene como sustento todo lo actuado a partir del Acta Nº 18, recién referenciada, la que fue objeto de impugnación por parte del actor y rechazada en Resolución Interna Nº 026/07, siguiéndole a ello y en sede administrativa una serie de resoluciones, tales como la Resolución Interna Nº 121/07; 127/07, 1013/07 y 1423/07, denegatorias de su reclamo. Esta controversia, es decir, la impugnación a la Resolución Interna Nº 1423/07 vinculada a las anteriores -1030/07, 121/07, Nº 026/06- dictadas a consecuencia de la impugnación al Acta Nº 18/2006, fue sometida a consideración de éste Tribunal en ocasión de plantearse la acción contenciosa administrativa que tramitó por Expte Nº 022/08 “Suarez, Pablo Raúl c/ Estado Provincial s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción”, cuya Sentencia Nº 167/2009 declaró extemporánea la acción contenciosa y firme el acto impugnado, esto es, la Resolución Interna Nº 1423/06. Si bien ello conduce, en principio a sostener que esta cuestión se encuentra precluida, cabe destacar que no es materia de revisión jurisdiccional, por tratarse de la impugnación de Resoluciones Internas de la Policía de la Provincia dictadas como consecuencia de las reclamaciones del interesado a lo dictaminado por la Junta de Calificaciones, reguladas por el art. 16 de la Ley 1501. Más allá del dispendio que informan las actuaciones al respecto, lo cierto es que el fin último ha sido poner en tela de juicio el actuar de la Junta de Calificaciones, cuyo dictamen y función es formadora de la voluntad de la administración materializada en el decreto pertinente, que sí es un el acto jurídico susceptible de revisión. – El Decreto G Y S Nº 217/09 -fs.360/361- dispone el Retiro Obligatorio del actor de la Policía de la Provincia por aplicación del artículo 14 inc. g) de la ley de Retiros y Pensiones Policiales Nº 3137/76 modificada por similar Nº 3577/80. Pese a que en autos no obra constancia del recurso de reconsideración interpuesto en contra de éste Decreto, de los considerandos del Decreto Nº 902/2010 (fs. 93), surge que impugna el Decreto Nº 217/09 “por arbitrario al haberse otorgado el retiro por inepto en las funciones del grado sin haberse realizado las actuaciones administrativas para determinar la incapacidad que lo afectaba y que generaba su mal desempeño, incumpliendo lo principios rectores del Derecho Administrativo, solicitando se deje sin efecto el citado acto administrativo, se realice una Junta Médica para determinar la incapacidad psiquiátrica y su relación con el servicio”.- Al momento de cuestionarse el Acta Nº 18/2006, se alegó la incompetencia de la Junta de Calificaciones, el no otorgamiento de licencia por el término de seis años, los problemas de salud mental debido a la persecución de las autoridades, solicitando atención psiquiátrica e informaciones administrativas para determinar los responsables de las arbitrariedades y/o posibles delitos. Sin embargo esas circunstancias alegadas no han sido probadas oportunamente, resultado que a partir de la presente acción se introduce una nueva cuestión relativa a la determinación de su incapacidad relacionada con actos de servicios, cuando previamente ha consentido actos de la administración que indican lo contrario.- La competencia de la Junta de Calificaciones de la Policía de la Provincia deriva de lo señalado por el art 1º del Decreto Nº 1501, en cuanto organismo asesor del jefe de policía en el tratamiento del personal, de los distintos grados y escalafones a fin de discernir los ascensos, producir vacantes o determinar la permanencia en el servicio, norma que debe interpretarse armónicamente con el resto del ordenamiento, en especial el art. 15, inc. “d”, por lo que el planteo del accionante en este punto no es procedente.- Surge de las actuaciones administrativas que el actor ha gozado oportunamente de las licencias que le han sido acordadas en el año 1999, 30 días, fs. 115; año 2000, 30 días, fs.126; en 2003, 20 días de licencia de invierno correspondiente a periodos anteriores, fs. 198; y, 30 días de licencia anual, fs. 202: en 2005, 20 días de licencia parcial y en 2006, 15 días de licencia parcial anual, fs. 247, 5 días licencia de invierno parcial 2001, fs. 249 y 15 días de licencia anual/2002, fs. 249. Además a fs. 316 se agrega dictamen que indica que el actor goza de licencias médicas y que si bien se adeudan licencias no obran en su legajo pedidos de concesión, prorroga en el uso de las mismas por lo que no existen elementos que autoricen la instrucción de actuaciones administrativas en función de lo previsto por el art. 12 del Decreto Ley Nº 1875. Consta a fs. 318 la notificación al representante del actor quien no presentó objeción respecto a dicho informe. Todo ello determina la inadmisibilidad del planteo relativo al no otorgamiento de licencias. – No se observa en la presente causa elemento probatorio alguno tendiente a demostrar la afectación de la salud del actor debido a persecuciones de sus superiores, al tiempo que tampoco se explicitó en que consistían las mismas, por lo que mal puede concluirse que esta aseveración haya ocurrido efectivamente, y que sea motivo de afección que dice padecer.- A partir de 27 de diciembre de 2006 se le otorga al actor licencia médica, que se reitera en el 2007 hasta abril de 2009, lo que determina que se dicte la Resolución Interna JP Nº 235/07 del 06/03/07, fs. 297, por la que pasa a revistar en disponibilidad en los términos del art. 114 inc. b de la Ley 2444/72. Esta norma señala que “revistará en disponibilidad el personal superior y subalterno con licencia por enfermedad, no motivada en actos de servicios, desde el momento que exceda de los dos meses previstos en el inc. c) del art. 111 hasta completar los seis meses como máximo”. Esta Resolución es notificada según constancia de fs. 298, sin objeciones del actor. Con posterioridad se dicta la Resolución Interna JP Nº 952 del 09/08/07 -fs. 323-, que pasa al actor a pasiva conforme al art. 119 a) que señala: “revistará en situación pasiva a) el personal superior y subalterno con licencia por enfermedad no motivada en actos de servicios, desde el momento en que exceda los seis meses hasta completar los dos años como máximo”. Este instrumento es notificado al actor fs. 325, sin que dedujera impugnación.- Las Resoluciones Internas JP Nº 135/07 y JP Nº 952/07, debidamente notificadas y sin objeciones por parte del interesado, ponen en evidencia el consentimiento al contenido de las mismas que claramente hacen referencia a que la disponibilidad y luego, el pase a pasiva que, lo ha sido por licencias médicas no motivadas en actos de servicio, por lo que no habiendo sido ello cuestionado en la esfera administrativa, quedaron firmes y consentidas no pudiendo ser revisado en esta instancia jurisdiccional.- En consecuencia, el Decreto impugnado y el que lo confirma no resultan arbitrarios y por ello, adhiriendo a las conclusiones del Ministro que se pronuncia en primer término, propongo que no se haga lugar a la acción.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Comparto y adhiero a la opinión formulada por los colegas que en el orden a la votación me preceden y en idéntico sentido expido mi voto.- Es que, el desempeño del actor en procura de modificar que la causa de su pase a retiro obligatorio lo sea por razones de salud como consecuencia de su prestación de servicios y no por los motivos de ineptitud para sus funciones policiales, como lo ha dispuesto la autoridad administrativa, no han podido ser revertidos en esta instancia revisora, por los claros, detallados y puntuales fundamentos expuestos por mis pares.- En razón de ello y como al inicio anticipe voto por el rechazo de la acción interpuesta.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizados los extremos de la controversia, las constancias obrantes en autos y los votos precedentes, me permitiré adherir a los criterios expuestos en ellos, en tanto, la arbitrariedad que el agraviado le endilga a las diversas fases administrativas que provocaron su pase a situación de retiro en la institución policial no ha sido demostrada cabalmente, y por el contrario la decisión de la administración demandada aparece como un ejercicio razonable de sus potestades de evaluación del personal y teniendo presente el particular marco de la legislación que rige el desenvolvimiento profesional de la fuerza. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la conclusión esbozada por los colegas que me preceden en el orden de votación, en el sentido de que debe rechazarse la acción interpuesta, toda vez que los agravios ventilados en esta oportunidad por el recurrente carecen de razón para conmover la legitimidad del acto impugnado. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme al modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que conforme al modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la vencida, conforme el criterio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del mismo. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme al modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero a los votos precedentes votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a lo expresado por los colegas que me preceden en el orden de votación.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de julio de 2019.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Pablo Raúl Suarez en contra del Estado Provincial (Policía de la Provincia de Catamarca).- 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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