Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DIECIOCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de julio de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 084/2018 "MADUEÑO, Maria Eugenia c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (O.S.E.P) s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.33.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?
2) Costas. –
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 34, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Sra. María Eugenia Madueño, en su carácter de afilada a la obra social, solicita a la misma, mediante presentación de fecha 19 de marzo de 2018, (nota de fs. 02) el reintegro de sumas de dinero abonadas por ella, en la adquisición del medicamento AFATINIB, recetado por padecer de un cáncer de pulmón Estadio IV, a partir del 02/01/2018.-
Que, a pesar de los reclamos efectuados en la Delegación Tucumán de la obra social, donde se encontraba, sobre la autorización del medicamento, se le informó que no tenían respuesta de casa central.-
Desde el mes de enero del año 2018 y gracias al esfuerzo familiar pudo adquirir el medicamento por noventa días, hasta obtener la orden judicial como medida cautelar dictada por este Tribunal en la causa Corte Nº 002/2018, caratulados: MADUEÑO María Eugenia c/ Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP- s/ Acción de Amparo ( S.I. Nº 24; 14/03/2018).-
Señala la Sra. Madueño, que el gasto del medicamento demandó una erogación de $ 120.000 por cada uno de los tres meses que debió adquirir el mismo. Que solicitó el reintegro de las sumas abonadas, cuestión ventilada en Expte. Nº 2705 Letra “M” Folio 689 ingreso 19/03/2018.- Ante el silencio de la petición, efectuó la presentación de pronto despacho el 07 de agosto de 2018, generando Expte. Nº 8795, que no obtuvo respuesta.-
Ofrece prueba.-
Por Sentencia Interlocutoria Número Diecinueve (19), de fecha 21 de febrero de 2019, este Tribunal, declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa y fija el término perentorio de cinco (5) días para que la Obra Social de los Empleados Públicos, presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo apercibimientos previstos en el art. 11 del mismo cuerpo legal.-
A fs. 24/32 se presenta la Obra Social de los Empleados Públicos rindiendo el correspondiente informe, adjuntando documentación, con cargo de recepción el día 16 de abril de 2019 a horas ocho y trece minutos (8,13), no pudiendo constar si lo hizo en tiempo al no estar agregado el oficio de notificación a la obra social.-
En su informe, la obra social expone que, ante el reclamo de reintegro por la adquisición del medicamento por parte de la amparista, y cumplido el trámite a través de las diversas áreas administrativas, se concluye con el dictado de la Resolución OSEP N º 15899 de fecha 04/12/2018 donde se aprueba y autoriza el pago a favor de la afiliada María Eugenia Madueño, por la suma de $ 240.000 en concepto de reintegro de gastos por compra de medicamentos (GIOTRIF 40 mg. x 28 comp.), materializado el cumplimiento de la referida resolución, por la orden de pago firmada por la propia requirente del reintegro y la transferencia bancaria realizada a la misma.-
En la documental acompañada por la obra social, se acreditan los extremos que invoca de cumplimiento en el reintegro del gasto solicitado, y peticiona el rechazo del amparo por mora deducido por la afiliada y actora en esta causa.-
Por providencia de fecha 23 de abril de 2019, el Tribunal tiene por evacuado el informe requerido a la Obra Social de los Empleados Públicos y por recibida la documental acompañada y se pone los autos para sentencia.-
A fs. 34 obra Acta de sorteo, de fecha 10 de mayo de 2019, donde quedo desinsaculado en primer término. Con fecha 14 de mayo de 2019 pasan para el voto del suscripto.-
I.- Se ha sostenido que el amparo por mora, su finalidad es de obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.-
Patricio Marcelo E. Sammartino, en su obra “Amparo y Administración” tomo I, Ed. Abeledo Perrot, y al hacer referencia a la naturaleza jurídica del amparo por mora, indica que algunos ordenamientos encuadran la pretensión judicial de pronto despacho como objeto del proceso contencioso administrativo, otros lo consideran como una especie de amparo y lo adscriben al derecho procesal constitucional.-
Cualquiera fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como lo dije supra, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la Administración desde los requisitos y principios del art. 43 de la CN y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuanto lo que se busca al decir de la CSJN, 14/10/2004 en Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/Amparo, entre otros derechos, a que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada -en los hechos y el derecho-.-
II.- En esta inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto certificar si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto, no sin antes señalar, que este Tribunal, inveteradamente, tiene dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia, doctrina del Tribunal, que fue ratificada mediante sentencia número tres de fecha 24 de febrero de 2017, en autos CORTE Nº 105/2016 TORRES Adriana Graciela c/ Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública s/ Acción de Amparo.-
Bajo estas directivas, observo, que del informe rendido por la obra social a fs. 24/32, y de la prueba documental acompañada, Resolución OSEP Nº 15899 de fecha 04 de diciembre de 2018, glosada a fs. 27 y órdenes de pago, se da respuesta al reclamo de la actora y se cumple con el objeto de la pretensión inaugural de la amparista, por lo que considero que la cuestión deviene abstracta, ratificando que ello en manera alguna significa adentrarme a la cuestión de fondo resuelta en la Resolución Nº 15899.-
Con respecto a la factura de $ 122.000 de fecha 07/03/2018, que se exhibe a fs. 07 de estos autos, en concepto de medicamento, OSEP, resolvió que “no correspondía el reintegro de la misma por no tener el troquel correspondiente”, de ese modo el reclamo de la actora ha sido resuelto, sin perjuicio de que la actora este o no de acuerdo con lo resuelto, pero en definitiva, y conforme al alcance de este proceso, no estamos ante ausencia de resolución.-
Sin perjuicio de lo que propongo como resolución, dejo sentado que esta vía resulta aplicable ante la morosidad de la autoridad administrativa en emitir resolución, más no cuando se requiere urgir un pago.-
Por ello, voto por declarar abstracta la cuestión.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a emitir mi voto en tercer término, según surge del Acta que se agrega a fs. 34, lo hago en idéntico sentido al expuesto por el Ministro que inaugura el Acuerdo, toda vez que la acción de amparo por mora deducida, deviene abstracta al haber resuelto el organismo demandado el reclamo administrativo de la actora en Resolución Nº 15899, de fecha 04 de diciembre de 2018.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por el colega que vota en primer orden, en el sentido de que la cuestión debe declararse abstracta al haber resuelto el órgano demandado el reclamo administrativo incoado por el amparista.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, conforme se resuelve, sin costas. Al respecto traigo a colación lo que expuse en causa JALIL Ruben Carlos y Otros c/ Dirección de Administración de Riego- Mtrio. de Obras Públicas y Estado Provincial s/ Amparo por Mora de la Administración, SD Nº 25 de fecha 16/11/2017, dije: expresamente la normativa provincial Ley Nº 4795 ha previsto en el art. 14 que “En caso de que la sentencia devengue abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas”.-
En el caso de autos, la demanda de amparo por mora fue interpuesta el 30/11/18 (cargo de fs.15) mientras que el acto que resuelve el reclamo es de fecha 04/12/18 (fs.27), antes que este Tribunal se declarare competente por Sentencia Interlocutoria Nº 19 de fecha 21 de febrero de 2019 y por lógica consecuencia antes de ser notificada la obra social del requerimiento del informe en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 4975 y su modificatoria Ley Nº 4850, con lo que la solución establecida en el art.14 de la Ley Nº 4795 se encuentra expresamente contemplada, sin que sea necesario acudir a la aplicación de normas supletorias que únicamente se ven justificadas ante silencio de la norma específica.-
Debe advertirse que el legislador no omitió regular las costas en el amparo por mora. Si distinta hubiere sido la intención del legislador, lo hubiese previsto expresamente, por lo que no cabe interpretar a su silencio como olvido o imprevisión, que como principio no se presume (CSJ de Santa Fe, De Lara S.R.L. c/ Municipalidad de Rosario –Medida Cautelar S/ Recurso de Queja).-
El legislador en el amparo por mora, en la redacción del artículo 14 de la Ley Nº 4795, ha optado por privilegiar la circunstancia de que la Administración se expida, consagrando como solución que si ello ocurre como en estos autos, durante la sustanciación del pleito, no habrá costas judiciales a cargo de la requerida.-
El TSJ de Córdoba, en causa Avila José Luis c/ Municipalidad de Estación Juarez Celman, sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, citando a Tomás Hutchinson, señala que muchas veces se da el hecho de que la legislación especial no contempla el caso o lo hace de manera incompleta. En estos supuestos las normas contemplan la aplicación supletoria. Se trata, no ya de una remisión específica, sino genérica. En tal sentido, la supletoriedad consiste en la subsunción de una situación no prevista por la norma específica en otra en la cual se encuadra perfectamente, usando las reglas de esta para resolver la cuestión. Esta se analiza y resuelve a la luz de un ordenamiento que contemple las reglas jurídicas, objeto del debate.-
En nuestro ordenamiento local (Ley 4795 de amparo por mora), la cuestión de las costas está expresamente contemplado. En el orden nacional no está previsto, y siguiendo a Néstor Pedro Sagués, en su obra Compendio de Derecho Procesal Constitucional, indica, que el extenso art. 28 de la LPA es, en cierto aspectos, relativamente escueto, y deja varias lagunas a lo largo de su recorrido.-Es más, cita el fallo de la CNFed. Sala I, 27/6/89 , JA , 1990-III-129, que indica que la naturaleza del reclamo previsto por el art. 28 de la Ley 19549, no encuadra en ninguno de los procesos reglados en el Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, por lo cual cabe la aplicación supletoria de la Ley Nº 16986. Tesis más corriente.-
La solución que en materia de costas trae la Ley de Amparo Nacional 16.986 (art. 14) es similar a la que contempla nuestra Ley de Amparo 4642 (art. 17). Se aplica en el orden nacional para el amparo por mora ya que el art. 28 de la Ley 19549 nada dice sobre la materia de costas.-
Distinta es la situación en nuestro Derecho Público Provincial ya que la Ley 4795 de amparo por mora lo regula expresamente en el art. 14, con lo que no estamos ante un supuesto de laguna. -
Sobre esto, la CSJN, reiteradamente, ha señalado, que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 299:167; 300:687; 301:958) pero que además, la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores el derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma (fallos: 290:56; 302:1284); todo esto, a su vez de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Corresponde aplicar las costas por su orden.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Comparto igualmente lo señalado en torno a las costas del proceso, pues reiterando el criterio expuesto en los autos Expte. Nº 162/2016 “Soria, Ramón Luis c/ Ministerio de Obras Públicas de la Provincia”, Sentencia, Nº 24/2017, corresponde imponerlas por el orden causado, toda vez que la respuesta de la administración (fs.25/27) se materializó en forma previa al requerimiento previsto en el art. 10 de la Ley 4795.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
He de disentir sin embargo respecto a lo propiciado en torno a la imposición de costas, pues entiendo en la causa concurren determinadas circunstancias que ameritan el apartamiento del principio general sentado en el art. 14 de la Ley 4795.-
En efecto y tal como lo dije en Corte Nº 041/2018 "Salas Martinez, Roque A. c/ Estado Provincial, Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia s/Acción de Amparo por Mora", en circunstancias como estas, en las que ha devenido en abstracta la cuestión, el criterio para distribuir las costas no puede fundarse en un factor objetivo como el vencimiento sino en la responsabilidad subjetiva -por dolo o culpa- de la Administración.-
Consecuentemente, he señalado que debe valorarse la conducta de ésta, pues es en definitiva la que ha obligado al administrado a incurrir en gastos y a acudir a la justicia para hacer valer el derecho constitucional a obtener una decisión fundada. (CNFed. CA, Sala IV, 15/VII/10, Colombo Eduardo c/ EN Mº RREE CY y C Resol 821/07 (Expte 43504/07) s/ amparo por mora; íd. 27/X/09, Volkswagen Argentina SA (TF 25946 - A) c/ DGA. En igual sentido esta Corte en Sentencias Definitivas Nº 16/2014; Nº 11/2015, Corte Nº 041/2018 03/2016; Nº 6/16; Nº 25/2017, Nº 24/2017, Nº 9/2018, entre otras).-
Así lo entendió el administrado cuando claramente solicitó a fs. 11/15 de estos autos, “…tener presente que la promoción de la acción se debió a la demora de la OSEP…”.-
Y esta cuestión se ve si se quiere agravada en la presente causa, en la que la Administración a sabiendas de su omisión de expedirse sobre lo peticionado en un tiempo razonable, no ha tenido el menor reparo de formular ante este alto Cuerpo, incluso hasta afirmaciones falsas.-
No resulta indiferente para el suscripto, que se diga en el informe que obra a fs. 29/32, que el acto administrativo que resuelve el reclamo ha sido dictado con muchísima antelación a la presentación de la acción judicial. Cuando de las constancias que obran la causa, surge claramente que la acción de amparo por mora ha sido interpuesta el día 30 de noviembre de 2018 y que la Resolución OSEP N° 15899/18 recién se emite el día 4 de diciembre de 2018. Es decir tres días después del inicio de la acción, “seguramente” y a consecuencia del inicio de aquella. Pero esta actitud reprochable de la Administración llega hasta el extremo de afirmar que la actora al momento de la interponer la demanda de amparo, había cobrado la suma de dinero cuyo reintegro perseguía, conforme surge de la orden de pago emitida el día 12/12/2018. Cuando reitero, la demanda se promovió el día el 30 de noviembre de 2018, y el pago se efectivizo, finalmente el 12/12/2018-conforme surge de las constancias de fs 25/26 vta-, cuando el proceso judicial estaba en curso.-
Estas especiales circunstancias me convencen entonces de que en el caso, es la Administración la que debe cargar con las costas del proceso. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar abstracta la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable, por unanimidad de votos. –
2) Costas por su orden por mayoría de votos.-
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - |