Sentencia Interlocutoria N° 20/19
CORTE DE JUSTICIA • LUDUEÑA, Miguel Jorge c. AUTOGAS S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION • 07-08-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinte.- San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de Agosto de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 05/18 – “LUDUEÑA, Miguel Jorge c/ AUTOGAS S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, y CONSIDERANDO: I- Que a fs. 45/47 la parte demandada interpone recurso de reposición en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal a fs. 40/41 vta. de autos, que declara la caducidad de la instancia en el recurso de casación planteado por la misma parte.- El recurrente alega como fundamento que no fue notificado personalmente o por cédula de la providencia dictada por la cámara de apelaciones que ordena correr traslado del recurso de casación y la reposición por fojas del memorial de agravios, que luego este Tribunal ordena nuevamente su cumplimiento mediante proveído de fecha 14/05/18, sin haberlo notificado nuevamente en dicho modo. Sostiene que la cuestión fue planteada por su parte y no resuelta por este Tribunal en la resolución dictada precedentemente por lo que interpone recurso de reposición para que se expida sobre tal planteo ya que lo considera esencial para el resultado del incidente articulado. Advierte también que aun cuando no se considere procedente ello, que el pago de impuesto o falta de pago del sellado de justicia no impide la concesión o trámite del recurso.- Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando su rechazo, expresando que el decreto cuestionado no se trata de una intimación sino del cumplimiento con la reposición por fojas, que si no estaba de acuerdo con ello debió plantear recurso de reposición, o pedido que pasen los autos a resolver, pero de ningún modo dejar de actuar impulsando el proceso.- II- Que previo a toda consideración cabe señalar que el impulso procesal corresponde a quien impugna el decisorio a través del recurso pertinente pues, como es lógico pesa sobre quien pretende la modificación de lo resuelto llevar adelante el trámite procesal para lograr su cometido, constituyendo un imperativo proveniente de su propio interés.- Respecto a la providencia dictada por este Tribunal a fs. 26 de autos, que reitera el cumplimiento de lo ordenado por la cámara de apelaciones, ya que su notificación debe ser realizada por nota en virtud del principio general establecido por el art. 133 del CPCC. que impone que salvo casos en que procede la notificación por cédula las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado. Al no encontrarse previsto por el ordenamiento procesal que dicha providencia deba ser notificada personalmente o por cédula, rige el principio general sentado por la norma, correspondiendo al profesional la consulta del expediente los días martes y viernes a fin de tomar conocimiento de las actuaciones labradas, más aun cuando la parte estaba notificada que la causa se encontraba radicada en este Tribunal a partir de las notificación por cédula de la integración del mismo, por lo que tampoco es de recibo lo pretendido por el impugnante respecto a que la providencia que ordena que: previo a todo trámite cumpla con el sellado de ley, sea notificada a su parte personalmente o por cédula.- En cuanto al cuestionamiento que efectúa el recurrente consistente en que el sellado de ley no puede impedir la concesión o el trámite del recurso, tal cuestionamiento no condice con las actuaciones labradas ya que la declaración de la caducidad de la instancia del recurso se debió estrictamente a la inactividad procesal de su parte, lo cual no tiene relación con el cumplimiento del sellado de ley, por lo que lo alegado en cuanto a ello es claramente inviable.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de reposición articulado por ser manifiestamente improcedente.- 2) Con costas a la vencida.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la cámara de origen como esta ordenado en el punto 4) de la Sentencia Interlocutoria Nº 07/19 dictada en autos.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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