Texto | SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y uno del mes de julio de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 012/19, caratulados: “Pachado, Roque Ariel –abuso sexual con acceso carnal – s/ rec. de casación c/ sent. nº 01/19 de expte. nº 190/18”.
Por Sentencia nº 01/19, de fecha 27/02/19, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Roque Ariel Pachado, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (arts. 119 1º párrafo en función del 3º párrafo y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de diez años de prisión, con más accesorias de ley, declarándolo reincidente por primera vez (arts. 40, 41, 12 y 50 del CP). Con costas. (...)”.
Contra esta resolución, el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, asistente técnico del imputado Roque Ariel Pachado interpone el presente recurso.
Esgrime los motivos sustanciales previstos en los incs. 1° y 3° del art. 454 CPP, en consecuencia, cuestiona la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las normas previstas para la individualización de la pena.
Sostiene el impugnante que existió un error en la valoración de las pruebas y en la aplicación de la sana crítica racional al condenar a su asistido por el delito de abuso sexual con acceso carnal, considerando que dicha conducta debería encuadrar en el delito de abuso sexual gravemente ultrajante, en razón de que, en ningún estadio de la causa se pudo comprobar el acceso carnal por vía oral.
Solicita que se modifique el encuadre de la conducta atribuida a su asistido, por la de abuso sexual gravemente ultrajante y se aplique la pena correspondiente a dicho tipo penal, teniendo en cuenta a los fines de la individualización de la misma, las pautas de mensuración a su favor que le permitirían llegar a una reinserción social. Cita jurisprudencia.
Finalmente, hace reserva del recurso extraordinario federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo término la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, la Dra. Molina y en quinto, el Dr. Figueroa Vicario.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 119 –tercer párrafo- CP?¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido, por la admisibilidad formal de recurso interpuesto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad formal del presente recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión de la admisibilidad del recurso es afirmativa.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que aproximadamente entre las 22:50 horas del día 05 de Enero y las 03:00 horas de la madrugada del día 06 de enero de 2017, en circunstancias en que M. R. D., quien cursaba un embarazo de cuatro o cinco semanas de gestación, era derivada desde la ciudad de Belén, Dpto. homónimo, provincia de Catamarca a la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, Dpto. Capital, provincia de Catamarca, en la ambulancia del Hospital Zonal de Belén, en compañía del enfermero Roque Ariel Pachado, en un momento dado, Pachado le coloca una sustancia no recetada por el médico que la deriva, que le habría producido un estado de adormecimiento y una vez que comienza el traslado, se tira sobre la víctima, la besa en la boca realizándole tocamientos lascivos e inverecundos por la zona de los pechos, para posteriormente introducir su pene en la boca de la víctima, penetrándola sexualmente por vía bucal y continuando con este accionar, se sienta al costado de ésta y la obliga a que le toque su pene con la mano, no pudiendo la víctima consentir libremente la acción por el estado de sedación en que se encontraba”.
De los argumentos expuestos constato que el recurrente no cuestiona la endilgada participación del acusado en el hecho, sino la modalidad de ejecución del mismo, y la correlativa calificación legal que el tribunal de juicio ha atribuido al accionar de Pachado.
Resalta que no se encuentra acreditado el abuso sexual con acceso carnal imputado, razón por la cual, propone que el hecho sea calificado como abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119 –párrafo segundo- CP).
Desde esta perspectiva, estimo corresponde dar respuesta a los planteos esgrimidos, adelantando mi desacuerdo con la pretensión recursiva. A continuación, expondré las razones que justifican mi postura.
A modo de ver de la defensa, del contenido de la declaración de la victima en la causa, no surge patente que el acusado la haya accedido vía oral.
Para rebatir esa postura, es suficiente repasar el valor que le atribuyó el tribunal a la versión reproducida por la propia victima M. R. D. -víctima- en audiencia de debate. Ahí nuevamente dio detalles de las circunstancias de tiempo, modo y lugar elegidas por el imputado-enfermero- para cometer el ilícito que se le atribuye; quedó claro que el acusado, previo adormecer o sedar a la víctima producto de la sustancia que aquel le colocó sin autorización o prescripción del médico que derivaba en ambulancia a M.R.D., desde la Ciudad de Belén hacia la Capital de la provincia de Catamarca, aprovechó tal circunstancia para subirse encima de ella, besarla y tocarle los pechos, y también para accederla vía oral.
Ella dijo que “se despertó porque le faltaba el aire, porque tenía su miembro –pene- en la boca, le dijo que no, se lo hizo tocar y luego salió”, manifestó además, que se adormeció nuevamente y se despertó cuando llegaron al Sanatorio.
Constato que el detallado relato que la víctima efectuó en las distintas oportunidades en las que intervino a lo largo de los dos años que duró la investigación, no varió al narrarlo en la audiencia; al contrario, aclaró algunas cuestiones.
Por otra parte, resulta irrazonable pensar que una persona elucubre acusaciones de tan grave tenor y, a tal fin, se exponga a situaciones que atentan contra su intimidad con el solo propósito de perjudicar infundadamente a otra. Y relacionado con ello, no observo que la defensa haya propuesto antes, ni discutido en la instancia del juicio ni ahora, la existencia de algún motivo o razón que justifique sospechar que M. R. D. hubiera ideado esta denuncia como un modo de perjudicar al imputado, al que conocía por haber sido su alumna en un curso de paramédicos que él dictaba.
Desde otro ángulo, estimo que ninguna incidencia tiene a fin de descalificar el razonamiento del tribunal, el argumento por el que cuestiona que no quedó claro si el acusado, en la ambulancia perpetró el hecho, parado, arrodillado o acostado. Y es que, tal interrogante formulado a modo de agravio, no logra desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto.
Consecuentemente con lo expuesto, considero acertada la calificación legal atribuida al acusado, en tanto no quedan dudas de que aprovechó la situación de vulnerabilidad en la que colocó a M. R. D. En efecto, Pachado luego de aplicarle una sedación inyectable, accedió carnalmente vía oral a la víctima sin su consentimiento.
De este modo, observo que los dos únicos argumentos en los que el recurrente centra el eje de discusión, han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción. Constato así, que el intento de desestabilizar la calificación legal atribuida al acusado Pachado carece de la entidad que el recurrente le asigna, en tanto no encuentra respaldo en el resto del plexo probatorio integralmente analizado por el tribunal de juicio (testimonios de J. T. D., R. N. B., de A. G. D. –hermanas de la víctima-, de Luis Alberto Carrizo, de Pedro Edmundo Vázquez Gerván, de Lidia Angélica Jiménez de Domínguez, pericia psicológica realizada a la víctima -fs. 31/31, 148-, acta inspección ocular -fs. 20/20 vta.-, placas fotográficas -fs. 21/26-), por lo que no basta para desmoronar la convicción sobre la intervención de Pachado en el hecho atribuido, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
Por las consideraciones expuestas, estimo acertada la decisión del tribunal, que luego de valorar la dinámica del hecho, las circunstancias particulares en el que se desenvolvió, su modalidad, sumado al invocado y probado contexto de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima, quien no pudo consentir libremente la acción, concluyó que la fellatio in ore, o penetración del órgano sexual masculino en la cavidad bucal de M. R. D. constituye la acción típica a los fines del art. 119 tercer párrafo del CP.
Considero así, que el encuadramiento jurídico en la figura de abuso sexual con acceso carnal debe ser confirmada, razón por la cual no resulta procedente el cambio de calificación legal (abuso sexual gravemente ultrajante–art. 119, párrafo segundo, CP-) propuesta en el recurso.
Previo finalizar, cabe agregar que el planteo subsidiariamente introducido por el recurrente alusivo al motivo sustancial previsto en el inc. 3° del art. 454 CPP, no puede tener acogida favorable, en tanto la aplicación de la sanción es congruente con los parámetros de mensuración justipreciados para el delito que aquí se tiene por ocurrido.
Por las razones invocadas, en tanto el impugnante no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en iguales términos.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, asistente técnico del imputado Roque Aníbal Pachado.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |