Sentencia Definitiva N° 25/16
CORTE DE JUSTICIA • M., F. J c. --- s/ RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia Nº 92/15 dictada en Expte. Letra “M” Nº 134/15 -M., F, J. psa. Abuso sexual con acceso carnal en calidad de autor”. • 05-08-2016

Texto SENTENCIA NÚMERO: VEINTICINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte Nº 17/16, caratulados:“RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras del Pino, defensor del imputado M., F. J. en contra de la sentencia Nº 92/15 dictada en Expte. Letra “M” Nº 134/15 -M., F, J. psa. Abuso sexual con acceso carnal en calidad de autor”. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 09), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres, en segundo lugar, el Dr. Cippitelli y, en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva. I. Por Sentencia Nº 92/15, de fecha 21/12/15, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Franco Jesús Moreno, de condiciones personales ya relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, atento a lo establecido en el art. 119, tercer párrafo y 45 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal), ordenándose en consecuencia su inmediata detención, debiendo ser alojado en un pabellón adecuado del Servicio Penitenciario Provincial, a cuyo fin ofíciese. Con costas (arts. 407, 536 y concordante del Código Procesal Penal) (…)”. II. Contra esta resolución, el Dr. Fernando Contreras del Pino, asistente técnico del imputado Franco Jesús Moreno, interpone el presente recurso centrando su agravio en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 del CPP). En tal sentido, refiere que si bien ha quedado probada la participación de su defendido en el hecho, no se han establecido, con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, los extremos legales del delito por el cual se lo condenó. Expresa que la menor víctima, en su declaración en Cámara Gessel, se contradice con lo sostenido por el Ministerio Público en su acusación, en cuanto a la forma de penetración efectuada. Agrega que tampoco son coincidentes las circunstancias de lugar, tiempo y modo dadas por la menor y las que señala el a quo en su resolución. Señala que su defendido fue condenado por un hecho diferente al acaecido, vulnerando así el principio de congruencia procesal. Solicita la absolución de su defendido. Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3 inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Es nula la resolución en crisis por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y contra una resolución que, por ser absolutoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Señor Ministro Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El hecho que el a quo dio por acreditado es el siguiente: “Que con fecha 24 de mayo de 2015, en un horario que no se ha podido establecer con exactitud, pero que estaría comprendido alrededor de las horas 19:00, en circunstancias que la menor de 11 años RMC se encontraba en su vivienda sita en Av. Nazar s/n, Bº Las Flores de la localidad de Chumbicha –dpto. Capayán de esta provincia-, en compañía de su familia y de Franco Jesús Moreno y otras personas, en un momento la menor C manifestó que iría al kiosco cercano a su casa a comprar chupetín, a lo que Moreno le dijo que la acompañaba, siendo que ambos salieron con destino a ese lugar y camino al mismo, Moreno le pidió a RC que le mostrara donde quedaba la escuela, a lo que la misma lo llevó al establecimiento educativo donde en el interior del mismo, y aprovechando que no había nadie, Franco Jesús Moreno se bajó los pantalones y ropa interior, haciendo lo mismo con RC y posteriormente abusó sexualmente de la misma, tomándola de la cintura desde atrás y la accedió carnalmente introduciendo su pene en la vagina de la niña, quien por su edad no pudo consentir libremente su acción”. En las presentes, el recurrente si bien reconoce la participación de su asistido, no obstante ello sostiene que no se encuentran acreditados los extremos legales que tipifican la figura de abuso sexual con acceso carnal que en el hecho de la causa le es reprochada a Franco Jesús Moreno. En relación a ello, adelanto que los argumentos recursivos, en tanto, no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. Y es que el recurrente no consigue demostrar el error que predica del fallo, al afirmar genéricamente que lo expresado por la menor víctima se contrapone con la acusación fiscal; así como que tales dichos son contrarios a lo expresado por su progenitora y por su hermano. Tal descalificación aparece infundada, en tanto no pone de resalto cuáles son o en qué consisten las invocadas contradicciones que denuncia, capaces de revertir la decisión del tribunal. Es decir, omite efectuar una crítica concreta al razonamiento utilizado por el a quo para arribar a la resolución que intenta cuestionar, prescindiendo demostrar su disenso con la fundamentación del fallo que discute. Constato que el tribunal percibió en debate el testimonio de G.A.R. –denunciante y mamá de la menor- y el de B.E.B. –hermano de la víctima-, concluyendo que ambas versiones de lo ocurrido, coinciden. En tal sentido, de la observación de tales testimonios, concluyó que ellos han sido serios, concretos y desprovistos de toda intencionalidad, lo cual descarta cualquier tipo de animosidad en perjudicar al acusado. Destáquese, además, la similitud de ambos relatos, con relación al estado anímico y de llanto que presentaba la menor cuando la encontraron. Consecuentemente con ello, el razonamiento del tribunal a quo se integra con lo declarado por la menor víctima a fs. 39/40 y a fs. 176/177 -mediante el sistema de cámara Gesell-, testimonios que fueron debidamente incorporados a debate, de cuyos relatos se constata que su versión del hecho, que la tuvo como víctima, coincide y da crédito a lo expresado por su madre y hermano, ubicando a Moreno como el autor del abuso sexual con acceso carnal en circunstancias de tiempo, lugar y modo. En idéntica dirección, refuerzan la convicción del tribunal el análisis del informe médico realizado a la niña, el cual constata signos de desfloración en la región genital, lo cual deja sin sustento los argumentos del recurrente, quien refiere que la niña no fue accedida vía vaginal, exigiendo precisión en el relato a una menor de once años que, conforme la pericia psicopedagógica (fs. 180/181) presenta una estructura de operatividad mental equivalente a un niño de siete años de edad. En efecto, la duda del recurrente queda despejada y aclarada con el análisis del citado informe médico, que ilustra que R.M.C. (víctima) presenta “himen desflorado, enrojecimiento en la vulva y región (vulvitis y vaginitis), enrojecimiento anal sin lesiones sangrantes. Paciente con aparente Abuso Sexual y Acceso Carnal. No hay lesiones en el resto del cuerpo”. Este informe médico se complementa con el Protocolo de Abuso Sexual realizado por la profesional que atendió a la menor (fs. 05/12 vta.), con las pericias psicológicas de fs. 108/108 vta. en donde se describe el padecimiento sufrido por la niña, su estado anímico (sentimientos de culpa, vergüenza, temor, angustia, miedo, ansiedad, depresión), indicadores compatibles con abuso sexual, el daño psíquico y estrés post traumático sufrido por haber sido expuesta a un acto sexual inapropiado a su edad y nivel de desarrollo psicológico, por parte de un adulto; y con la ponderación efectuada por el tribunal de la pericia psicopedagógica de la menor (fs. 180/181), en donde se constata que la víctima presenta una estructura de operatividad mental equivalente a un niño de siete años y el informe psicológico obrante a fs. 212, el cual describe el tratamiento seguido por la menor víctima. De allí surge, que este se inició el mismo día en que sufrió el abuso sexual, y refiere a la sintomatología presentada (aislamiento social, temor a estar sola, patología preexistente de retraso madurativo, con dificultades marcadas en el aprendizaje, comportamiento infantil, con características ligadas a un niño de menor edad) y a los retrocesos sufridos a raíz de lo acontecido. A diferencia de lo pretendido por la defensa, el análisis que antecede acredita la existencia del hecho de abuso sexual con acceso carnal padecido por la menor R.M.C. y la participación que el cupo en el mismo al imputado Franco Jesús Moreno. En consecuencia, estimo que debe rechazarse el recurso de casación que impetra el recurrente alegando las supuestas contradicciones, pues no ha demostrado que el fallo recurrido carezca de fundamentación adecuada o que sea contradictorio, resultando que los planteos del recurrente parten de una lectura parcial de una sentencia que considera desfavorable, careciendo de crítica concreta, desarrollada y fundada del fallo. Concretamente, considero que de la lectura del resolutorio cuestionado se advierte que en él se ha cumplido el requisito de la motivación exigido, no luciendo contradictorio ni insuficiente, resguardándose con ello la garantía prevista en el art. 18 de la Carta Magna. Por las razones expuestas, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3 inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ello, voto negativamente a la cuestión planteada. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Señor Ministro Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Fernando Contreras del Pino, asistente técnico del imputado Franco Jesús Moreno. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3 inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

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