Sentencia Definitiva N° 31/19
CORTE DE JUSTICIA • Storniolo, Paola Soledad c. ------- s/ fraude a la administración pública, etc.- s/ rec. de casación • 31-07-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 31 días del mes de julio de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina - Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 040/19, caratulado: “Storniolo, Paola Soledad – fraude a la administración pública, etc.- s/ rec. de casación c/ auto interlocutorio nº 28/19 de expte. nº 174/16”. La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por auto interlocutorio nº 28/19, de fecha 07/05/19, resolvió: “I). No hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba efectuado por la defensa de la imputada Paola Soledad Storniolo -Dr. Nolasco Contreras, Defensor Penal de 1º Nominación-, conforme lo previsto por el art. 76 bis, cuarto párrafo del CP. Firme que sea, continúe la causa según su estado (art. 355 y 360 del CPP). (...)”. Contra esa resolución, los defensores de la acusada, Dres. Luis Raúl Tula y Jorge Eduardo Avellaneda, interponen el presente recurso. Denuncian inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP). Refieren que el tribunal denegó la suspensión de juicio por considerar escaso el ofrecimiento económico efectuado por esa parte y por la intervención en el delito de un funcionario público, con base en la oposición fiscal que estimó adecuadamente fundada y, por ende, vinculante. En lo esencial, dicen que el dictamen es contradictorio por tener como inviable la suspensión del juicio a prueba no obstante considerar posible dejar en suspenso el cumplimiento de la eventual condena, y que la resolución es incongruente en tanto dice que está debidamente fundada la Oposición fiscal en el efectivo cumplimiento de la eventual condena cuando lo que el Fiscal dijo es que la condena podría ser condicional. Reseñan que, en la audiencia, el Fiscal sólo invocó para su oposición lo dispuesto en el art. 76 bis, 7º párrafo del CP, la participación que en el hecho de la causa habría tenido un funcionario público, sin perjuicio que, por la pena conminada en abstracto, “sería eventualmente aplicable lo normado por el art. 26 del CP”. Alegan que la intervención de un funcionario público no es óbice para el otorgamiento del beneficio solicitado puesto que el proceso puede continuar con el juzgamiento de ese funcionario, sin perjuicio del derecho de la imputada a obtener la suspensión del juicio a prueba. Citan doctrina según la cual el dictamen fiscal es vinculante sólo cuando solicita la suspensión del juicio a prueba, y no a la inversa. Piden que la resolución impugnada sea modificada y, por si el recurso es rechazado, hacen reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por violación a la garantía del debido proceso legal, de igualdad ante la ley y de la defensa en juicio. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Se ha aplicado erróneamente el párrafo cuarto del art. 76 bis del CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f.16), votaremos en el siguiente orden: en primer término, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. Molina; en tercero, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto término, el Dr. Cáceres y en quinto, la Dra. Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de reparación en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP). Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla para considerar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia denegatoria de la suspensión del juicio. Por consiguiente, adhiero a su voto y por las mismas razones doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y por idénticas razones me expido por la admisibilidad formal de la presentación recursiva. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con arreglo a ellas, voto por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión de la admisibilidad del recurso es afirmativa. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho por el cual llega acusada Paola Soledad Storniolo, es el siguiente: “Hecho nominado quinto: Que sin poder determinar con exactitud el día, pero sí un período de tiempo comprendido entre el día 13 de diciembre de 2010, fecha en que Paola Soledad Storniolo solicitó un crédito FONDETUR y el día 21 de diciembre de 2010, fecha en que se otorga dicho crédito en la Secretaría de Turismo de la provincia de Catamarca, sito en calle Gral. Roca 1º cuadra, local nº 5 de la manzana de turismo de ésta ciudad Capital. Sin poder determinar la hora del evento, Paola Soledad Storniolo habría ofrecido a Edgardo Omar Ávalos, en su carácter de Secretario de Turismo de la provincia de Catamarca, y éste aceptado la promesa de entrega de una suma de dinero de $ 75.000 para que Omar Edgardo Ávalos haga una resolución otorgando a Paola Soledad Storniolo un crédito perteneciente a la operatoria crediticia denominada “PROGRAMA PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO DE CATAMARCA FONDETUR”, creado por decreto Provincial nº 1595/2004 y actualmente reglamentado mediante resolución de Secretaría de Turismo nº 446/10, de fecha 20 de diciembre de 2010, beneficio que se otorgó a la nombrada Storniolo irregularmente ya que ésta no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiaria -no acreditó ingresos en la forma debida, el garante era beneficiario deudor de la operatoria FONDETUR, entre otras, señaladas en el expediente en cuestión-, mediante resolución nº 453/10 de fecha 21 de diciembre de 2010 por la suma de $150.000 a pagar en dos entregas de $ 75.000 cada una, consistiendo precisamente aquella propuesta de Storniolo, aceptada por Ávalos, en entregarle a este funcionario, una vez otorgado el crédito, la suma dineraria de $75.000, correspondiente a la segunda y última entrega del crédito otorgado, hecho que además se concretó con fecha 06/05/2011, el día que Paola Soledad Storniolo recibe un cheque nº 46131358, correspondiente a la segunda y última entre del crédito otorgado en diciembre de 2010, y el mismo día dicho cheque es endosado a horas 13:32 por la misma Paola Soledad Storniolo, DNI nº 31.311.946 a favor de Omar Edgardo Ávalos, DNI nº 14.058.407, quien a horas 13:37 del día indicado, procede a depositarlo en su caja de ahorro nº 4667227200 que posee como titular del Banco de la Nación Argentina, Suc. Catamarca y acto seguido, a horas 13:47 efectúa Ávalos personalmente la extracción de la suma de $75.000 antes depositada, retirándose con dicha suma dineraria en su poder a la entidad financiera mencionada. Por el hecho descripto, se le atribuye a Paola Soledad Storniolo la supuesta comisión del delito de cohecho activo (hecho nominado quinto) en calidad de autora, art. 258 en función del 256 y 45 del CP. La cuestión planteada exige considerar, por una parte, que el delito atribuido a la imputada es el de cohecho activo, que prevé una pena mínima de 1 año y un máximo de 6 años de prisión (art. 258 en función del 256 y 45 del CP). Y que, aunque la cantidad mínima de la pena en expectativa permite la condenación condicional (art. 26 del CP), el Tribunal denegó la suspensión del juicio a prueba con base en la falta de consentimiento fiscal, por considerar a su oposición como debidamente fundada (art. 76 bis, 4º párrafo, del CP). Ahora bien, después de estudiar los argumentos del recurso, concluyo que carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución recurrida. La suspensión del juicio a prueba fue denegada por lo exigua de la suma ofrecida en concepto de reparación del daño ocasionado y por la oposición fiscal al acogimiento de esa solicitud. Así las cosas, se impone determinar, en primer lugar, si se encuentra debidamente fundada esa oposición, dado que la que satisface ese requerimiento es vinculante, como enseña la doctrina invocada en el auto impugnado, sin que los recurrentes demuestren el grave desacierto de ese juicio con meramente invocar doctrina en otro sentido. En el caso, el Fiscal interviniente sustentó su oposición en el impedimento legal previsto en el 7º párrafo del art. 76 bis del Código Penal que dispone que: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”. Y en el delito investigado en la causa habría intervenido un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Por ende, la objeción fiscal tiene adecuado sustento en la citada norma legal invocada en su apoyo, en su letra y en su espíritu, dada la naturaleza del delito investigado, y es acorde, además, con el criterio que sostiene doctrina destacada (Justo Laje Anaya, Enrique Alberto Gavier, Notas al Código Penal argentino, Tomo I, Parte Genral, ed. Lerner, Córdoba, 1994, pág.418). Los recurrentes no discuten ese fundamento del dictamen fiscal. Con esa omisión, se desentienden del bien jurídico afectado en el caso y del interés del legislador y de la Justicia en la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos en perjuicio de la administración pública, para conjurar la sospecha de impunidad de la que gozan los que participan de tal tipo de delincuencia, la que, por otra parte, facilita -cuando no alienta- la repetición de conductas semejantes. De ese interés da cuenta, también, el tratamiento diferenciado para el cómputo de los plazos legales de la prescripción de la acción penal de los delitos contra la Administración Pública, en tanto establece una excepción a la regla general prevista en el último párrafo del artículo 67 del CP, según la cual la prescripción se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes. En su 2º párrafo, dicho artículo dispone que “La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”. También en ese caso, la excepción alcanza a todos los que hubiesen participado en el delito. Los recurrentes no demuestran que sea injustificado el interés fiscal en el total y definitivo esclarecimiento de los hechos considerando que la afectación a la transparencia en la administración de los fondos públicos establecida con el grado de probabilidad que habilita el juzgamiento de la imputada impide tener al caso como comprendido entre los supuestos que por su levedad permiten suspender el juicio a prueba. Y tampoco demuestran la contradicción que predican del dictamen fiscal por haber considerado que la solicitud no era viable no obstante la posibilidad de una condena condicional. Por una parte, dado que el Instituto de la suspensión del juicio a prueba fue concebido como una herramienta destinada a racionalizar la selectividad penal y el uso de los escasos recursos del Estado, para que sean preferentemente dedicados a la persecución de delitos de mayor gravedad o entidad. En ese marco, contrariamente a lo que parecen pretender los recurrentes, las normas que rigen el Instituto no crean a favor del imputado de un delito por el que pueda proceder la condenación condicional un derecho absoluto a la suspensión del juicio a prueba. Tanto es así que la norma (art. 76 bis, 4º párrafo, del CP) no dice que en ese caso “procederá”, sino que el tribunal “podrá” suspender la realización del juicio. Por otra parte, aunque ciertamente indica la gravedad del delito y la posibilidad de dejar en suspenso la eventual condena, el monto de la pena de prisión en expectativa no agota el examen sobre la procedencia del Instituto; puesto que resulta menester, también, consultar sobre la probable participación de un funcionario público. Así, en tanto de la restricción prevista en el 7º párrafo del referido precepto legal se sigue esa intervención se erige como obstáculo insalvable a la solicitud de suspensión del juicio a prueba, aunque la persona imputada carezca de antecedentes penales y exista la posibilidad de una pena en suspenso. En esos términos, considerando que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral, la justicia y el desarrollo integral de los pueblos, lo resuelto guarda también coherencia esencial con el compromiso estatal de combatirla, asumido con la comunidad internacional en la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada el 4 de diciembre de 1996 por ley 24.759. Por su parte, los recurrentes no demuestran el desacierto de lo decidido en ese sentido con decir que el Tribunal se equivocó acerca del pronóstico punitivo efectuado por el Fiscal; puesto que, aunque tuvieran razón, lo relevante es que la resolución denegatoria se funda en la oposición fiscal y ésta fue basada en un óbice legal a la suspensión del juicio a prueba (art. 76, 7º párrafo, del CP). Las razones dadas desvirtúan la pretendida contradicción de lo resuelto con la ley sustantiva de aplicación y bastan para rechazar el recurso intentado. Sin perjuicio de ello, tampoco es de recibo la crítica recursiva por la consideración en la sentencia de la reparación ofrecida por el solicitante como insuficiente; dado que así luce ese ofrecimiento ($1.000) y el recurso no demuestra que en esa cuantía la propuesta merezca ser admitida como expresión genuina del interés de la imputada en reparar "en la medida de lo posible" el daño ocasionado. Aparte, los recurrentes pretenden la conveniencia de la suspensión del juicio a la imputada y de la continuación del proceso en beneficio de la economía procesal, para agilizar el proceso y evitar el dispendio jurisdiccional. Pero, no desarrollan argumentos que expliciten cómo ello favorecería el esclarecimiento de los hechos y la actuación de la ley penal sustantiva; y, con esa omisión, no demuestran que concurran motivos de utilidad social que autoricen la aplicación alternativa (al principio de legalidad) del principio de "oportunidad" ni, por ende, que justifiquen prescindir del juzgamiento del delito investigado. Por todo lo expuesto, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Por ende, estimo que corresponde no hacer lugar al recurso y confirmar la resolución atacada; con costas, dado el resultado obtenido (arts. 536 y 537 del CPP). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y, por las mismas razones, voto de igual manera. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum al voto del Dr. Cippitelli y, por las razones que da en su voto, doy el mío en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El vocal emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, y por idénticas razones me expedido de igual modo. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el vocal del primer voto, por lo que, con base en las razones invocadas en su sustento, voto de igual forma. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Luis Raúl Tula y Jorge Eduardo Avellaneda, asistentes técnicos de la imputada Paola Soledad Storniolo. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios