Texto | SENTENCIA NÚMERO: OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes de abril de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 80/15, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Sra. Defensora Oficial de 5ta. Nominación, Dra. Mariana Vera, en causa Nº 47/13 - Olivera, Ramón R. - Homicidio preterintencional”
I. La Cámara Penal de Segunda Nominación, integrada en Sala Unipersonal, por Auto Interlocutorio dictado el día 14/08/2015, resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado Ramón Ricardo Olivera.
II. Contra esa resolución, la Defensora Oficial Penal de Quinta Nominación, Dra. Mariana Vera, interpone el presente recurso, denunciando errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º CPP).
Debido a que el Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad para la suspensión del juicio a prueba, la recurrente sostiene que, sin voluntad fiscal de mantener el ejercicio de la acción penal, no es legítimo continuar con la tramitación del proceso. Por ello, argumenta que se violaron los principios de juez imparcial y de paridad de armas, y que el auto atacado afectó el equilibrio entre las partes al perder el tribunal a quo su posición de juzgador imparcial y garante del proceso legal.
Sostiene que su defendido cumple acabadamente con los requisitos del art. 76 bis del Código Penal para acceder al beneficio solicitado, por lo que denegar el mismo afecta al principio de legalidad. Agrega, además, que la normativa internacional -Reglas de Tokio- tiende a disminuir la prisionización, y que los estados miembros deben accionar positivamente en pos de esta finalidad.
Cita jurisprudencia y doctrina. Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
2) En su caso, ¿ha sido inobservada o aplicada erróneamente la ley penal sustantiva?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 12) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar; el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Cáceres y, en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Los argumentos vertidos por la recurrente, se dirigen a postular el carácter vinculante del dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal y en tal sentido, sostiene que su desconocimiento por parte del juzgador, vulnera las reglas básicas del debido proceso, los principios de juez imparcial y de legalidad.
Sobre el punto, esta Corte ya se ha expedido en el precedente “Ance” (S. Nº 37/12). Allí, entre otras cosas, sostuvo que, “…la conformidad del representante del Ministerio Público a la solicitud de la suspensión del juicio a prueba no obliga al Juez o Tribunal a su concesión automática, pues éste inexorablemente deberá efectuar un control de legalidad, consistente en la verificación del cumplimiento de las condiciones legales que el legislador ha establecido como requisitos para su procedencia (Vitale, Gustavo, “Suspensión del proceso penal a prueba”, 2da. ed. Del Puerto, Bs. As., 2004, p. 264; García, Luis M., “La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y jurisprudencia”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, N° 1-2, Ad Hoc, Año II, n° 1-2, p. 367)”.
En el presente, constato que el eje de discusión gira en torno a considerar el alcance del control de legalidad que le corresponde al órgano jurisdiccional al momento de analizar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. En segundo lugar, cabe preguntarse, si puede el Tribunal ingresar en el análisis de la discrecionalidad del consentimiento del Fiscal de Cámara, y formular consideraciones de política criminal relacionadas con la procedencia o no del instituto. Digo ello, porque en el caso examinado, observo que el argumento que utilizó el tribunal para rechazar la suspensión del juicio, fue puntualmente: la “conducta -por demás- violenta del imputado que llevó a un resultado fatal, lo cual no permite pronosticar pena en suspenso”.
Así, el juez a quo no niega el beneficio solicitado por ser improcedente al no cumplir alguno de los presupuestos legales establecidos en el art. 76 bis del C.P., sino que la negativa se apoya en argumentos relacionados con la conveniencia político-criminal en el caso concreto (imposibilidad de otorgarlo por la gravedad del hecho que se investiga).
En razón de ello, considero que el interrogante oportunamente planteado debe ser respondido negativamente, teniendo en cuenta que el Ministerio Público tiene como función promover y ejercitar la acción penal pública y seleccionar los criterios políticos-criminales para mantener la persecución penal, no resultando admisible que la jurisdicción, para denegar el beneficio, efectúe valoraciones relacionadas con esos criterios reservados al Fiscal.
Sin embargo, cabe aclarar que, bajo la legislación actual, lo dicho en el párrafo precedente de ninguna manera significa sostener que los jueces deban adoptar ciegamente la posición escogida por los representantes de la vindicta pública, pues siempre conservan la facultad de controlar la legalidad y razonabilidad de los dictámenes fiscales, pero ese control negativo de legalidad no alcanza la mera discrepancia de opiniones que pueda presentar el Juez respecto del criterio seleccionador, pues en tal supuesto la opinión del Ministerio Público Fiscal es vinculante.
Para sintetizar, al juez le compete el control de legalidad, pudiendo rechazar la petición de la vindicta pública, sólo cuando no están satisfechos los presupuestos legales o el dictamen carezca de fundamentación y razonabilidad, lo que no ha sido advertido en el presente por el tribunal a quo.
Interpretación que además, estimo, resulta concordante con la que debe darse al término "podrá" que el cuarto párrafo del art. 76 bis del C.P. utiliza haciendo referencia a la competencia del tribunal que debe decidir la petición, pues solamente, dentro del control de legalidad y razonabilidad que el órgano jurisdiccional tiene, puede negar el beneficio solicitado, facultad que le está vedada si lo que no comparte es el criterio de política criminal utilizado por el representante del Ministerio Público, pues tal juicio está reservado al Fiscal.
En tal sentido, le asiste razón a la defensa, pues, si el Juez no tiene competencia funcional para analizar la necesidad político criminal de suspender o no la persecución penal, sino que se encuentra limitado al control de legalidad de los requisitos formales del instituto de la suspensión del procedimiento a prueba, la negativa a tal pretensión descalifica la resolución en tanto se inmiscuye en un ámbito propio del Ministerio Público y, por tanto, viola el deber de imparcialidad que debe guiar su actuación.
Por otra parte, constato además que, el segundo y último argumento considerado por el tribunal a quo para no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, se fundó en sostener la improcedencia de la condena condicional ponderando un antecedente sin condena (fs. 270), siendo que el mismo no puede ser valorado en virtud del principio de inocencia que le asiste al imputado (art. 11, primer párrafo, DUDH; art. 8º, 2º párrafo, CADH; art. 14, 2º párrafo, PIDCP, en función del art. 75 inc. 22, CN; art. 18 CN; art. 25 C.Pcial. y art. 1 CPP). Ello así, pues no puede tomarse como base fáctica de peligrosidad una mera imputación, toda vez que el antecedente que registra el imputado se encuentra aún en etapa de investigación. En efecto, al no haberse dictado condena y al encontrarnos sólo ante una simple imputación, dicha valoración resulta insostenible a la luz del principio de inocencia y por ello no cuenta como razón para fundar la improcedencia de la condena condicional de la que Olivera podría ser beneficiado.
En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo la revocación de la resolución recurrida y en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal de origen, para que, con base a lo aquí resuelto, teniendo en cuenta las condiciones personales del imputado, el ilícito enrostrado y la penalidad con que en abstracto se encuentra amenazado, fije el plazo de suspensión del procedimiento a prueba y las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado (arts. 76 bis, 76 ter y 27bis del C.P.) Así voto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que anteceden y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera, Defensora Oficial Penal de Quinta Nominación, en su carácter de asistente técnica del imputado Ramón R. Olivera.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, revocar la resolución recurrida y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que el juez a quo, en base a lo aquí resuelto, teniendo en cuenta las condiciones personales del imputado, el ilícito enrostrado y la penalidad con que en abstracto se encuentra amenazado, fije el plazo de suspensión del procedimiento a prueba y las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado (arts. 76 bis, 76 ter y 27 bis del C.P.).
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe. |