Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: veintiocho
San Fernando del Valle de Catamarca, doce de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
El Expte nº 102/18 “Gómez, Ariel Guillermo -Juez de Paz de Bañado de Ovanta- S/ aplicación de los arts. 204 inc. 3º, 206 inc. 14 y 225”; y
CONSIDERANDO QUE:
I) La causa seguida contra de Ariel Guillermo Gómez, el Juez de Paz de Bañado de Ovanta, fue remitida por la Secretaría de Sumarios de esta Corte de Justicia, para juzgar los siguientes hechos cometidos en trasgresión de su función:
1. Conforme los términos de la denuncia efectuada por Nancy Argelina Carreño, el lunes 24 de abril de 2017, Ariel Guillermo Gómez, Juez de Paz de Bañado de Ovanta, se hizo presente en el domicilio de la denunciante Carreño, sito en el Barrio Santa Lucía de la localidad de Los Altos, Dpto. Santa Rosa de esta provincia y, sin exhibir ninguna documentación u orden judicial, Gómez le manifestó a Carreño que debía desalojar la vivienda que habita dándole un plazo de 24 horas para que proceda a retirar sus pertenencias, todo ello a los fines de poner en posesión del inmueble al señor Miguel Luna.
2. Se atribuye además, a Ariel Guillermo Gómez el incumplimiento de la correspondiente registración en los libros del Juzgado de Paz, de las constancias pertinentes sobre los trámites de las distintas peticiones de particulares en cuestiones de índole jurídica, previsto por el art. 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II) En su descargo, Ariel Guillermo Gómez, con el patrocinio del Dr. Luis Oscar Javier Silva, expresa su inocencia y ausencia de responsabilidad en los hechos que se le endilgan (f. 72/80 vta).
Con relación al primer hecho, niega haber llevado a cabo alguna intimación de desalojo en contra de Nancy Argelia Carrizo (sic), menos aun sin tener la orden judicial pertinente que lo faculte a llevar a cabo tal trámite, en consecuencia, niega haber registrado el trámite solicitado por el Sr. Eduardo Alfredo Romero. Que la única razón por la que se constituyó acompañado por el empleado del Juzgado de Paz Rodolfo Luna en el domicilio de la denunciante Carreño, tuvo que ver con una compleja relación que ésta mantiene con su ex esposo -Romero-, quién le pidió que mediara con Carreño a raíz de los inconvenientes que tenía en el marco del régimen de visitas de los hijos menores de edad, existiendo un reclamo por alimentos de Carreño, y también por la ausencia de los chicos en el establecimiento escolar. Que no cabe en el razonamiento que, en su carácter de funcionario judicial, lleve a cabo una medida tan gravosa como un desalojo, al margen de la ley.
Refiere que la prueba documental aportada por la denunciante nada aporta ni agrega a la causa, por lo que considera debe ser desestimada a los fines de su valoración.
En cuanto al segundo hecho, niega haber violado la normativa de registración en las constancias del juzgado de los trámites solicitados conforme lo determina el art. 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Refiere que por los usos y costumbres que se vienen practicando en el juzgado a su cargo desde hace mucho tiempo, sólo se les da entrada en el libro de registro, a los oficios y/o diligencias que son ordenados por los jueces de las distintas circunscripciones judiciales, y no así a la mayoría de las participaciones menores, de mediaciones de menor cuantía, que son solicitadas por los propios involucrados que piden que las mismas sean informales a fin de evitar mayores perjuicios de los que en sí mismos representan los casos.
Que las declaraciones brindadas por los testigos son contundentes en tal aspecto, en relación a la supuesta falta de formalización en el ingreso en los libros, de las audiencias que piden los vecinos de la jurisdicción.
Que la señora Carreño pergeñó esa maniobra con el sólo fin de desprestigiarlo por ante la comunidad del Departamento Santa Rosa.
Por último, solicita la desestimación de las denuncias realizadas en su contra y que se declare que no corresponde su enjuiciamiento.
III) El representante del Ministerio Público en la vista dispuesta en los términos del artículo 15 de la Ley 4247 (f. 82/91 vta) concluyó en lo siguiente: "…existen motivos suficientes para sospechar que las conductas llevadas a cabo por el funcionario cuestionado se pueden enmarcar provisionalmente en las causales de remoción previstas en el art. 11 incs 'b' y 'd' en función del Art. 10 inc. 'a' de la Ley 4247. Es decir dentro de la causal de remoción de 'Mal desempeño de sus funciones y falta grave que pudieran constituir delito en ocasión del ejercicio de sus funciones'. El accionar disvalioso atribuido al funcionario judicial sería específicamente el 'incumplimiento reiterado a los deberes inherentes a su cargo' y 'cualquier hecho peculiar al cargo que desempeña, calificado como delito por la legislación vigente', o si actuó con un claro desapego al ordenamiento legal vigente y por ende a la función pública que ejerce, consistente dicho accionar por una parte en un abuso de autoridad que se reflejó en una conducta tendiente a infundir miedo en la persona del denunciante, invocando una orden judicial inexistente, buscando de esta forma desalojar coactivamente a la Sra. Carreño del inmueble que posee y en el que convive con sus ocho hijos cuyas edades oscilaban, al momento del hecho, entre 20 años y 1 año de vida, para en definitiva entregar la posesión a un tercero. Y por otra parte la inacción en la correspondiente registración en los libros del Juzgado de Paz de las constancias pertinentes relacionadas con las peticiones de particulares en diversas cuestiones de índole estrictamente jurídicas, como así también la carencia de anotaciones en los protocolos de las eventuales resoluciones de dichos conflictos planteados en el Juzgado".
IV) Luego de un intercambio de opiniones, y teniendo en cuenta las razones expuestas en el descargo del denunciado y la postura crítica respecto de la necesidad de juzgamiento, efectuada por el representante del Ministerio Público, concluimos que corresponde llevar a cabo el enjuiciamiento del acusado Juez de Paz Ariel Guillermo Gómez. Así lo consideramos, por entender que es la oportunidad en la que, con la amplitud necesaria, se puede resolver respecto de la conveniencia o no de la continuidad en la función de Gómez, luego de considerar si ha desarrollado una conducta reprochable, o si actuó dentro de los márgenes de actuación de su función como Juez de Paz de Bañado de Ovanta.
Por ello, esta Corte de Justicia:
RESUELVE:
1) Declarar que corresponde el enjuiciamiento del Juez de Paz de Bañado de Ovanta Ariel Guillermo Gómez (art. 15, in fine¸ ley nº 4247).
2) Requiérase a la Secretaría de Sumarios e Inspección de Justicia, informe de los antecedentes funcionales del Juez de Paz Ariel Guillermo Gómez.
3) Luego de diligenciado, córrase vista al Fiscal para que formule acusación y ofrezca la prueba y posterior traslado al acusado para que efectúe su defensa por escrito y ofrezca la prueba que haga a su derecho (art. 18 Ley 4247).
4) Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva, Luis Raúl Cippitelli y Patricia Raquel Olmi. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo respectivo. Conste. |