Sentencia Definitiva N° 19/13
CORTE DE JUSTICIA • CORDOBA, Ramón Antonio c. Poder Ejecutivo Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa • 28-10-2013

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecinueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de agosto de 2013.- Y VISTOS: Estos autos Corte N°007/2010 "CORDOBA, Ramón Antonio c/Poder Ejecutivo Provincial - Acción Contencioso Administrativa ", en los que a fs. 114 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 116/122vta. Dictamen N° 105/2012, llamándose autos para Sentencia a fs 123.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.125 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs.61/71 el Sr. Ramón Antonio Córdoba por intermedio de apoderado promueve acción contencioso administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad, en contra del Poder Ejecutivo persiguiendo se declare la nulidad del Decreto H y F Nº 1507/09 que le produjo un perjuicio económico al no reconocerle su derecho a la percepción de diferencias salariales y al nivel alcanzado en la carrera administrativa.- - - - - - - - - - - - - - Justifica la competencia del Tribunal, como el agotamiento de la vía administrativa y comienza el relato de los hechos informando que ante el cierre del ex Banco de Catamarca fue designado mediante Resolución Nº1208/01 de fecha 23/05/01 en la Administración General de Juegos y Seguros de la Provincia, a fin de cumplir funciones de mantenimiento. Que transcurrido un año desde tal designación quedó automáticamente revestido en el cargo en forma permanente, caducando de esa forma la subrogancia anteriormente dispuesta, ello a tenor de lo dispuesto por el Art. 5 inc. “b” del Decreto 1578/86 (Estatuto Laboral para el Personal de la AGJ y S) que prevé, que todo agente que se encuentre subrogando una categoría de mayor responsabilidad queda revestido en dicho cargo con carácter permanente si el tiempo de permanencia en el mismo supera el año calendario. Agrega que con posterioridad, son trasladados dos agentes a cumplir funciones en Mantenimiento -dependencia de la que era jefe- por lo que estando aquellos bajo su dependencia, le corresponde también el reconocimiento y liquidación del adicional por personal a cargo al que tienen derecho todos los agentes de la AGJ y S en cuya dependencia revistan otros agentes en condición de subordinados. Expresa, que el día 6/05/04 y el día 21/10/05 solicitó al Sr. Interventor de la AGJ y S el pago de la diferencia salarial entre la categoría de revista y la equivalente a la categoría 20 correspondiente a la Jefatura de Sección que efectivamente desempeñaba, como también solicitó el reconocimiento del adicional por personal a cargo equivalente al 32% de más sobre el sueldo. Detalla que ante ello, el organismo requerido mediante Resolución Nº 0721/06 procedió a modificar el organigrama por el cual solo le reconocieron el pago del adicional por Subrogancia en la categoría 20 desde Marzo de 2006 desconociendo así todo lo reclamado con anterioridad. Señala además que la Administración reconoció a través de la Resolución Nº736/06 su situación como Jefe de Sección de Mantenimiento, por lo que resulta violatorio del ejercicio del ius variandi la Resolución Nº2058/06 por la que se dispuso su pase a la División Mesa de Entradas y Salidas a los fines de cumplir funciones como auxiliar, funciones para las que no se encontraba capacitado dado su perfil de técnico electrónico, provocándole ello un serio perjuicio económico y moral a la par de configurar una sanción encubierta, pues dicho acto administrativo careció de motivación al no expresar las razones del traslado, como tampoco se acreditaron las necesidades del servicio que lo justificaren. Expresa que contra tal resolución interpuso los recursos administrativos de rigor, lo que fueron rechazados, encontrándose entonces obligado a deducir recurso jerárquico ante el Sr. Gobernador de la Provincia. Que posteriormente mediante Resolución AG J y S Nº2029/07 se rechazó la solicitud de pago del suplemento por subrogancia en la categoría 20 por no contar con los créditos de capacitación, lo que resulta una tremenda injusticia puesto que, si fue designado por la misma Administración para cumplir funciones de mayor responsabilidad, luego no puede desconocerse lo que le corresponde por ese desempeño. Ante ello, se dedujeron nuevamente impugnaciones administrativas, y se emitieron dictámenes entre ellos el de Asesoria Legal del Ministerio de Hacienda y Finanzas que aconsejó hacer lugar a lo peticionado, y en sentido contrario Asesoría General de Gobierno sostuvo que la asignación de categoría debía serlo desde que el organigrama de la Administración de Juegos y Seguros crea la misma en el año 2006. De ese modo se llega al Decreto Nº1507/09 que se cuestiona por esta vía, y que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso jerárquico asignándole la categoría 20 de Jefe de Sección prevista en el organigrama de la AGJ y S, pero omitiendo resolver respecto de los adicionales reclamados y que fueron el pago de las diferencia salariales y el pago del adicional por personal a cargo. En síntesis sostiene que el acto administrativo carece de causa, de motivación, omite referirse al derecho aplicable, que el objeto se encuentra viciado al no resolver todas las cuestiones planteadas, que resulta violatorio del debido proceso, por lo que corresponde declarar su nulidad absoluta. Termina su presentación haciendo reserva del caso federal, ofreciendo prueba instrumental y solicitando por todo lo expuesto el acogimiento de la acción, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.76/77 la Corte de Justicia resuelve declarar la jurisdicción y competencia para intervenir en la presente causa.- - - - - - - - - - A fs.83/88vta. los apoderados del Estado Provincial oponen en primer lugar, excepción de incompetencia en razón de haber quedado firme y consentido el acto administrativo Decreto Nº 1507/09 que por esta vía se cuestiona, ya que contra el mismo debió el interesado interponer recurso de reconsideración, y no la aclaratoria que dedujo. A su vez también deducen la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Provincial para intervenir como demandado en la presente causa, toda vez que surge de las actuaciones, que el actor era empleado de la AGJ y S, por lo que la relación jurídica sustancial en que se sustenta la acción tiene a aquellos como partes, y siendo la AGJ y S un ente autárquico con autonomía financiera tiene plena capacidad para estar en juicio, por lo que resulta improcedente la acción directa interpuesta en contra del Estado Provincial. Subsidiariamente contestan demanda expresando que el acto impugnado resuelve de conformidad a los hechos y la norma aplicable la totalidad de los planteos formulados, por lo que mal puede aducirse que omite resolver cuando de los considerandos del mismo, surge que la asignación por categoría pretendida por el actor como Jefe de Sección debía serlo desde que el organigrama de la AGJ yS creara la misma, lo cual ocurrió recién en el año 2006, pues si bien anteriormente cumplía funciones relacionadas con mantenimiento, no existía en la repartición dicha área, por lo que los adicionales por subrogancia solo pueden abarcar el periodo comprendido entre el 23/03/2006 -fecha de la Resolución AGJ y S 721/06 que crea la Sección Mantenimiento, hasta el 03/07/2006 fecha establecida en la Resolución Nº2058 por la que se dispuso el traslado a Mesa de Entradas y Salidas. Por estas y otras consideraciones a las que me remito, afirman que el Decreto Nº1507/09 es legítimo ya que en él concurren todos los requisitos y elementos esenciales y necesarios para otorgar plena validez al acto administrativo. Por último ofrecen prueba documental, hacen reserva del caso federal y solicitan el rechazo de la demanda con costas.- - - - - - - - - - - - A fs.92/95 vta. la parte actora contesta el traslado de las excepciones interpuestas por la demandada, a fs.96 se abre la causa a prueba, producida la misma a fs. 103 se tiene por clausurado dicho período, agregándose luego a fs.107/113 los alegatos de ambas partes.- - - - - - - - - - - - A fs.116/122 vta. se agrega el dictamen del Sr. Procurador, con lo que la causa previo llamamiento de autos, queda en condiciones de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, resulta de utilidad recordar que a través de la presente acción de plena jurisdicción y de ilegitimidad el actor impugna el Decreto Nº1507/09 que al hacer lugar parcialmente al recurso jerárquico, le asigna la categoría 20 correspondiente a la Jefatura de Sección solo por el período comprendido entre el 23/3/2006 (fecha de la Res. AGJ y S Nº736/06 hasta el 03/07/06 (fecha establecida en la Res. AGJ y S Nº2058 del 30/06/2006 por la que se traslada al actor a cumplir funciones en Mesa de Entrada y Salidas). De ese modo se rechazan los retroactivos que le hubieran correspondido conforme a la categoría 20 desempeñada desde el año 2001, fecha en la que el actor comienza a cumplir funciones relacionadas con mantenimiento. Para así resolver, tiene en cuenta la Administración, que a esa fecha el organigrama de la Repartición no contemplaba la Sección de Mantenimiento, por lo que mal podía reconocerse diferencia salarial alguna, si el cargo no existía en aquella época dado que es creado en Marzo de 2006 por Resolución Nº0721.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente impugna este razonamiento, aduciendo entre otras cosas, que el Estado Provincial a través del Decreto Nº1507/09 si bien reconoce el derecho a la categoría 20 correspondiente a la Jefatura de Sección a partir de 2006, omite resolver cuestiones oportunamente planteadas como ser el pago de las diferencias salariales, y el adicional por tener personal a cargo, todo ello desde el mes de Mayo de 2001. Informa, que ante ello se interpuso recurso de aclaratoria, sin que a la fecha la Administración se haya expedido sobre esos créditos. Alega que es contrario a sus propios actos, la actitud que asume la Administración de no reconocer el pago de los rubros reclamados en forma retroactiva, cuando existe el claro reconocimiento de la función ejercida desde el año 2001, por haberlo así dispuesto la Administración a través de la Resolución Nº1208/01 que le asigna el cargo en Mantenimiento, Archivo y Fotocopia. Por otra parte, y en lo que concierne al adicional por tener personal a cargo, acompaña copias de las Resoluciones AGJ yS Nº 0385/04 y Nº 2163/04 por las que se asigna bajo su dependencia agentes de la Repartición en condición de subordinados. Expresa que todas estas resoluciones fueron emitidas por la propia Administración y generaron efectos jurídicos; y que la estructura orgánica de la AGJ y S, -aprobada en el año 2006- vino a sanear la situación irregular que se venia dando en los hechos siendo inoponible a su parte, ante el servicio efectivamente prestado.- - - - - - - A su turno y como fuera relatado, los apoderados del Estado Provincial deducen excepción de incompetencia en razón de haber quedado firme y consentido el Decreto Nº1507/09, pues contra él -dicen-, se tendría que haber interpuesto recurso de reconsideración, y no recurso de aclaratoria. En lo que concierne a la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Provincial, alegan que la Administración de Juegos y Seguros es una entidad autarquíca con autonomía financiera y capacidad para estar en juicio, razón por la cual la demanda debió ser dirigida contra aquella ya que la acción se sustenta en la relación jurídica que tiene como partes al actor y a la AGJ y S.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuestas las cuestiones de esta manera, he de considerar en primer lugar si asiste razón a la demandada cuando sostiene que la vía administrativa no se encuentra correctamente agotada, al no haberse deducido contra el Decreto Nº1507/09 emitido por el Titular del Ejecutivo Provincial, recurso de reconsideración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En numerosos precedentes ha sostenido este Tribunal que contra el acto administrativo de última instancia no es preciso interponer recurso de reconsideración para tener por agotada la vía administrativa, cuando han existido reclamaciones previas al dictado del mismo, y la Administración ha tenido oportunidad de merituar los fundamentos del reclamo. En dichos supuestos se entiende que exigirle al accionante la presentación de un recurso cuando existe pronunciamiento de autoridad de última instancia, en el que se tuvo en cuenta los reclamos previos al acto, importa un ritualismo inútil, al margen de generar un desgaste administrativo innecesario (Corte Nº127/05 “Nieva, Héctor Oscar c/Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial- Acción de Plena Jurisdicción y Anulación”).- - - - - - - - - - - - - - - - Entonces lo que cuenta a estos fines, es el procedimiento recorrido por el administrado, en el que ha formulado un reclamo administrativo concreto, solicitando a la Administración en Mayo de 2005 peticiones claras y precisas, como ser su recategorización en la función desempeñada, el reconocimiento del adicional por subrogancia y el pago de la diferencia salarial entre la categoría de revista y la equivalente a la categoría 20 -Jefe de Sección-. Asimismo y en razón de tener personal a cargo, reclamó el adicional correspondiente de conformidad a la Ley 4217 y el Decreto 1578/86. Seguidamente y al no obtener respuesta a sus pedidos se vio obligado a presentar prontos despachos en los años 2006/2007, pero paralelamente a esta situación la Administración dicta la Resolución Nº 2058/06, por la cual se dispone su traslado a cumplir funciones como auxiliar en Mesa Entradas y Salidas. Nuevamente en Mayo de 2007 y ante la demora en resolverse su solicitud respecto a la recategorización y demás adicionales, deduce pronto despacho. Luego el día 28/5/2007 la Administración rechaza por extemporáneo el recurso mediante el cual el actor impugnó su traslado, lo que motiva el recurso jerárquico directo ante el Titular del Ejecutivo, siendo rechazado en el mes de Octubre por la misma Administración. El día 6/7/2007 el Interventor de la AGJ y S rechaza mediante Resolución Nº 2029 la solicitud de pago del adicional por subrogancia en la categoría 20 por no reunir los créditos de capacitación suficientes, dando motivo ello a la interposición del recurso jerárquico directo. Sustanciado este, finalmente el Gobernador de la Provincia resuelve mediante Decreto Nº 1507/09 hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, asignando al actor la categoría 20 como Jefe de Sección. Notificado este acto al administrado el día 3/2/2010, el día 4/02/2010 plantea recurso de aclaratoria, a los fines se aclare porque no se resuelve acerca de las diferencias salariales entre la categoría reconocida y la que cubría hasta ese entonces, como así también sobre el adicional por tener personal a cargo. Nuevamente ante la falta de respuesta, decide deducir la presente acción judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del relato efectuado surge claramente, un procedimiento donde el actor ha intervenido activamente presentando un reclamo concreto y luego sucesivos prontos despachos e impugnaciones contra resoluciones en que los distintos órganos de la administración han tomado debida participación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este contexto, devenía innecesario la interposición del recurso de reconsideración, si el Estado se manifestó definitivamente a través de una conducta como es el Decreto Nº1507/09 que hacía presumir, la ineficacia cierta del recurso, y ello porque el trámite de las actuaciones dejaba entrever, que el acto administrativo se emitía luego de la valoración y consideración de numerosas resoluciones y dictámenes, adquiriendo por ello todos los caracteres de lo definitivo y final.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y expongo ello en términos hipotéticos, pues es del caso señalar que el administrado ante la notificación del Decreto Nº 1507/09 que acoge parcialmente el recurso jerárquico y le asigna la categoría 20 como Jefe de Sección, decide ante la omisión de la Administración en resolver respecto a las diferencias salariales con efecto retroactivo y el adicional por tener personal a cargo, deducir aclaratoria. Como fuera señalado, el administrado al momento de la notificación del Decreto Nº 1507/09 estaba en condiciones de presentar demanda contenciosa administrativa, pues el acto como dije, era el resultado de un largo, desgastante y engorroso procedimiento en el que la máxima autoridad de la administración se pronunciaba a mi juicio, resolviendo expresamente algunos planteos e implícitamente otros. Sin embargo, el administrado entendió que había una omisión que debía subsanarse y ante ello decidió utilizar un mecanismo procesal previsto en la ley de procedimiento administrativo (Art. 115 de la LPA), como es la aclaratoria, dándole así otra oportunidad a la Administración para que resuelva su reclamo.- - - - - - - - - - - Y si como he afirmado no estaba obligado -por las circunstancias relatadas-, a deducir el recurso de reconsideración, que decir del recurso de aclaratoria que cuestiona el Estado y por el cual se le otorga otra oportunidad, que se desaprovecha torpemente, dado que a la fecha de presentación de la presente acción, el planteo no había sido resuelto.- - - - - - - Entiendo así, que el camino recorrido por el administrado ha sido eficaz a los fines de agotar la vía administrativa que como es sabido y es bueno repetirlo tiene por objeto entre otros, producir una etapa conciliatoria anterior, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, reparar y salvar algún error.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ese modo interpreto que el actor utilizó una herramienta dispuesta en el ordenamiento jurídico, dándole nuevamente la posibilidad a la administración a que revea su situación, y luego ante el transcurso del plazo sin obtener respuesta, decidió en tiempo oportuno promover la acción judicial. Cabe concluir entonces, que la vía administrativa ha sido correctamente agotada, por lo debe rechazarse la excepción de incompetencia interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De igual modo debe rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Provincial, fundada en el carácter de ente autárquico con capacidad para estar en juicio que tiene la Administración General de Juegos y Seguros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicha conclusión se impone ante el claro cuestionamiento de un acto emitido por el Titular del Ejecutivo Provincial que resuelve de manera definitiva la pretensión del actor. De allí, que sea sujeto obligado el Poder Ejecutivo, ya que como autor es responsable directo de su actuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo observo que la demanda está bien dirigida en contra del Estado Provincial, al impugnarse directamente actos emitidos por aquél y no del Ente Descentralizado -A.G.J. y S.- que aplica en todo caso lo dispuesto por la Administración Central.- (En autos Corte Nº 044/2009: "MATIENZO, María Martha c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Plena Jurisdicción y Nulidad").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a lo expuesto y en coincidencia con lo expresados por esta Corte en numerosas precedentes, propicio el rechazo de las excepciones planteadas. Despejadas estas cuestiones formales, he de aclarar respecto a la cuestión de fondo que se ventila que el Decreto 1507/09, si bien reconoce al actor la categoría 20 -como jefe de Sección- desde la fecha en que el cargo es creado, rechaza de modo implícito el pago de diferencias salariales en fecha anterior es decir desde el mes de Mayo de 2001, oportunidad en la que es designado por Resolución 1208/2001. De allí que se reclamen la liquidación de las diferencias salariales que hubiere entre el cargo de revista -categoría 17- por el que ingresa a la Administración y la categoría 20, correspondiente al cargo desempeñado. También reclama el adicional por tener personal a cargo, ello desde el año 2004 fecha en la que le designa dependientes. Por ultimo, expresa que el acto administrativo por el que se dispuso su traslado a Mesa de Entradas y Salidas es ilegítimo ya que carece de los elementos esenciales.- - - - A dicho reclamo se opone la demandada, aduciendo entre otras cosas que el reconocimiento en la categoría 20 debe retrotraerse al mes de Marzo de 2006, fecha en la que se crea en el organigrama de la institución la Sección de Mantenimiento y se lo designa en tal cargo. Por tal motivo se rechaza las diferencias salariales que correspondieren desde el mes de Mayo de 2001, dado que en esa época no existía el cargo desempeñado por el actor. En lo que respecta al adicional por tener personal a cargo, la administración nada resuelve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto ello, cabe señalar preliminarmente que la cuestión respecto del traslado a Mesa de Entradas y Salidas dispuesto mediante Resolución 2058/06, transitó por un camino recursivo propio que concluyó con el dictado de la Resolución 3605/07 emitida el día el 25/10/2007, por lo que a la fecha en que se promueve esta acción judicial -4 de Marzo de 2010- se encuentra firme y consentida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, del cotejo de los elementos probatorios agregados a esta causa extraigo: que el actor ingresó a la Administración General de Juegos y Seguros en el mes de Marzo de 2001 con la categoría 17. El 21/05/2001 es designado a cargo de Mantenimiento por Resolución Nº 1208; transcurrido cierto tiempo y al no estar previsto la sección de Mantenimiento en el organigrama de la Institución, –en Mayo de 2004- requiere al Sr. Interventor la inclusión del área como un organismo con dependencia directa de la Gerencia General. Pedido que reitera en Mayo de 2005 mediante nota en la que también solicita la liquidación del adicional por subrogancia y el adicional por tener personal a cargo. En marzo de 2006 se crea la Sección de Mantenimiento y se encarga al actor la jefatura de la sección, cargo que desempeña hasta que la misma Autoridad, decide su traslado a Mesa de Entradas y Salidas, en Junio de 2006. Y en el ínterin y hasta la fecha en que se emite el acto administrativo que se trae a revisión que acoge parcialmente su reclamo, se suceden numerosos informes y dictámenes.- Del examen efectuado, observo que nadie ha discutido que el actor realizara las funciones relacionadas con mantenimiento desde el mes de Mayo de 2001 fecha en que fuera designado por el Interventor del organismo. Lo que si se ha negado, y con variados argumentos es que los adicionales por subrogancia y por tener personal a cargo, le correspondan desde esa fecha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entrando entonces a la cuestión medular en la que sustenta su posición la demandada, entiendo que no quedan dudas en cuanto a la inexistencia jurídica del servicio de Mantenimiento en la estructura orgánica de la Administración General de Juegos y Seguros sino hasta el año 2006 en que por Resolución Nº 0721/06 se aprueba su creación, y se encarga al actor la jefatura de Mantenimiento. Tampoco existe incertidumbre acerca de que en la materialidad de los hechos dicho servicio ciertamente existió y funcionó como tal, pues de ello da cuenta la Resolución Nº1208/01 que se emite en respuesta a las necesidades de servicio que registraban en aquel momento distintas dependencias de la Administración; razón por la cual se implementaron cambios de personal, y entre ellos se decide designar al actor a cargo de la tareas de mantenimiento. De ese modo es que el actor comienza a cumplir funciones como de jefe de Sección desde el año 2001.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, corresponde determinar si a pesar de ello, el actor tiene derecho a que se le abonen las diferencias que hubieran surgido por las mayores funciones desempeñadas, en relación con las propias del cargo que revistaba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y como podrá advertirse, no se trata en el presente caso de un cargo existente y ocasionalmente no cubierto, o de cargo creado legalmente que no hubiera recibido reflejo presupuestario inmediato. Se trata del ejercicio de un cargo, empleo o función que no estuvo previsto normativamente, de allí que en principio resulte irrelevante todo lo estatuido en el Decreto Nº 783/97, que refiere a la cobertura de vacantes. De ese modo, advierto la inconsistencia del argumento de la Administración cuando al exponer las razones por las que el Decreto 1578/86 no resulta aplicable al caso de autos, expresa que el recurrente no se encontraba cumpliendo un reemplazo en “cargo de mayor jerarquía” puesto que este cargo el de “mayor jerárquia”, no existía, motivo por el cual no puede pretender el adicional que estatuye el Art.23. Del mismo modo este argumento vale entonces para descartar la aplicación del Decreto 783/97 que alude a cobertura de cargos vacantes, ya que aquí como se vio, el cargo no existía, lo que no impidió el desempeño del mismo por encargo de la propia Administración. Estas incoherencias y contradicciones, demuestran que la situación del actor no puede subsumirse en las normas referidas que condicionan el reconocimiento de los derechos al cumplimiento de determinados presupuestos, ya que como se vio, estatuyen sobre el reemplazo o coberturas de cargos existentes aunque vacantes.- - - - - - Por ello entiendo, que el análisis y resolución del caso exige ponderar la relevancia que asume el cumplimiento efectivo de las tareas realizadas y fehacientemente acreditadas, que dejan entrever que el servicio en situación fáctica existió y que la función se ejerció.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en este contexto, de expreso reconocimiento por parte de la Administración, de la designación en el año 2001, como de consentimiento a las funciones desempeñadas durante un largo período de tiempo, no parece justo negar la compensación que le corresponde al actor, solo porque el Servicio y el cargo desempeñado no existían legalmente en la estructura orgánica de la Institución, si se han ejercido efectivamente las funciones de Jefe y la Administración durante cinco años ha aceptado la realización de las mismas con ostensible aquiescencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - Y es que como principio o regla general debe admitirse que los funcionarios o empleados tienen derecho a que se le reconozcan prerrogativas por el desempeño de cargos cuya jerarquía y retribución sea superior o posea un tratamiento remuneratorio especial, derecho que se consolida cuando media por parte de aquéllos el ejercicio real y efectivo de la función correspondiente (conf. Marienhoff, Miguel S. "Tratado de Derecho Administrativo", t. III-B, pág. 270/71).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces partiendo de dicho supuesto y de que la actividad del agente fue útil para el Estado, es de toda justicia tratar de compensar el esfuerzo y la dedicación prestada, por lo que debe reconocerse una indemnización por aplicación del enriquecimiento sin causa, como del principio de igual remuneración por igual tarea que garantiza el Art.14 bis de la Constitución Nacional; y que otorga a quien presta servicio el derecho a una retribución justa, compensatoria del esfuerzo realizado y del rendimiento obtenido, o sea de la utilidad o provecho logrado con el trabajo del empleado (Linares Quintana, Segundo V., “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”, t V, Página 471).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, creo que al no haber sido formalmente creada como tal la Sección de Mantenimiento sino hasta el año 2006, la función de jefe que el actor desempeñó careció durante el período -2001 hasta 2006- de la necesaria previsión orgánica y presupuestaria. Al ser ello así, el reclamo del actor no procederá como pago de diferencias salariales entre el cargo que revestía -categoría 17- con uno orgánicamente inexistente en aquella época y que la autoridad encomendó; sino que el reclamo procederá en función del beneficio que la accionada obtuvo por el trabajo del actor sin proporcionar en forma equivalente una mayor retribución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, habiéndose comprobado que el actor realizó tareas que excedían las de su cargo de revista, es justo reconocer su derecho a una compensación económica tanto por las funciones efectivamente desempeñadas cuanto por las expectativas que bien pudo tener de ver mejorada su remuneración. Y de este modo, entiendo que la cuestión debe resolverse aplicando los principios generales del derecho de daños y no las normas administrativas invocadas; pues concurren en el caso, los presupuestos necesarios que determinan la responsabilidad de la demandada, lo que obliga al correlativo resarcimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, y como ello estará condicionado a la demostración efectiva que al respecto efectue el actor sobre el daño producido, representado por el mayor esfuerzo y dedicación puesto en las mayores funciones, creo pertinente diferir la fijación del monto a la etapa de ejecución de sentencia, en la que necesariamente se deberá tener en cuenta como guía, el monto que arrojen las diferencias salariales que existen entre el cargo de revista y el que se le encomendó, como la suma que arroje la aplicación del adicional por tener personal a cargo, si por derecho le hubiere correspondido su percepción al actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclaro una vez más, que el resultado económico al que se arribe busca restablecer la situación jurídica subjetiva vulnerada por el actuar de la Administración, el que no procederá por las razones expuestas, a titulo de diferencias salariales. Por lo expuesto y si mi voto fuera compartido por mis colegas, propongo hacer lugar a la acción interpuesta conforme los considerando expuestos, condenando en consecuencia al Estado Provincial a abonar al actor los daños directos e inmediatos que se prueben en la etapa de ejecución de sentencia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a los fundamentos y solución propiciada por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cáceres, por lo que voto en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, las costas deben imponerse a la parte demandada que resulta vencida. - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Con costas a la parte demandada que resulta vencida.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo, votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, de agosto de 2013.- ¬Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa, interpuesta por el Sr. Ramón Antonio Córdoba en contra del Poder Ejecutivo Provincial, conforme los considerandos expuestos en la presente y en consecuencia condenar al Estado Provincial a abonar los daños directos e inemediatos que se prueben en la etapa de ejecución de sentencia.- - - - - - - - - 2) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - -Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) (Corte de Justicia)".- - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

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Sumarios