Texto | SENTENCIA NÚMERO: TREINTA
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 007/19, caratulados: “Dr. Marcelo Hadel Sago s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 02/19 de expte. nº 190/18 - Ogas, Juan Carlos - Peculado, etc.”.
Por auto interlocutorio nº 02/19, de fecha 01/02/2019, la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) No hacer lugar a la oposición formulada por el Ministerio Público Fiscal contra la asignación del ejercicio jurisdicción en sala unipersonal en la presente causa. (...)”.
Contra la mencionada resolución, el Dr. Marcelo Hadel Sago, Fiscal de Cámara en calidad de subrogante legal, interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la inobservancia de las normas que el código procesal penal establece bajo pena de nulidad (art. 454 inc. 4º del CPP). Argumenta, que se produjo una errónea aplicación de la ley. Estructura sus embates de la siguiente manera:
a). Errónea interpretación de la ley procesal y falta de legitimación:
Sostiene el impugnante que el tribunal ha efectuado una interpretación sesgada y parcial de la ley procesal, signando al art. 357 una significación reñida con el contexto del CPP, toda vez que le resta legitimación al ministerio público -titular del ejercicio de la acción penal- para que consienta la integración del Tribunal, reconociendo esa facultad solo al imputado.
Objeta esa interpretación, alegando que ello implica sostener que los arts. 29 inc. 2° y 357 son compartimientos estancos, de manera tal que uno anula al otro, lo cual implica un contrasentido que viola el principio lógico de “no contradicción”.
En consecuencia, sostiene que una norma no puede otorgar legitimación procesal al Ministerio Público (art. 29 inc. 2°) y con la interpretación dada por el tribunal, negársela en el art. 357, razonamiento que implicaría que, la facultad de optar u “oponerse” -en este caso-, al ejercicio de la jurisdicción unipersonal sea: a) Art. 29 inc. 2° facultativo para el fiscal, el imputado y su defensor y, a su vez, b) art. 357 exclusiva y excluyente del imputado, negando participación del Ministerio Público. Cita jurisprudencia de la CSJN.
Por otra parte, refiere que el tipo delictivo involucrado en la presente causa es de los contemplados en el Título XI del CP -delitos contra la administración pública-, y si bien la causa no es compleja, su oposición a la jurisdicción unipersonal se apoyó en que ese tipo de delito es de los que representan un interés público de toda la sociedad, de priorizar una solución justa en la controversia planteada y por ello el interés de que la jurisdicción sea colegiada.
b). Violación de las Reglas de Mallorca y nulidad por defectuosa constitución del tribunal:
Entiende el recurrente que el juzgamiento en sala unipersonal resulta violatoria del debido proceso, ya que conforme las Reglas de Mallorca la competencia en el caso de los delitos graves debe ser ejercida por tribunales colegiados.
El tribunal consideró que el hecho endilgado al acusado no reviste gravedad, pero omitió evaluar la razonabilidad del decisorio en mérito a que el delito afecta el interés público, en tanto toda la sociedad posa sus ojos en el juzgamiento de un delito en contra de la administración pública y más aún, cuando se encuentra involucrado un funcionario judicial.
c). Gravedad institucional y falta de intervención del ministerio público:
En este título, luego de puntualizar casos en los que considera que existe gravedad institucional y aludir a precisiones conceptuales, el recurrente refiere que la situación planteada en la resolución que ataca, afecta la intervención del ministerio público en el proceso penal, fijada en el art. 120 CN y torna las resoluciones adoptadas sin su plena intervención en nulas, bajo los términos del art. 186 inc. 2° CPP. Sostiene así, que todo decisorio que se adopte en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, generaría un agravio de imposible reparación ulterior al someter al juzgamiento de un solo juez el delito enrostrado a Ogas, por la violación de los principios constitucionales del Juez Natural (art. 18 CN, art. 27 C. Pcial, art. 75 inc. 22 CN).
Finalmente, sostiene que restarle legitimación al ministerio público para provocar el control de las decisiones del tribunal de sentencia, configuraría un caso de gravedad institucional que vulnera la autonomía funcional de la que goza esa parte, por lo que se suscita un agravio institucional que generaría un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Plantea reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 16), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo término, la Dra. Molina; en tercer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto, el Dr. Cáceres y en quinto, la Dra. Sesto de Leiva.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en una errónea interpretación de los arts. 29 inc. 2° y 357 CPP? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, en tanto se denuncia la vulneración de la garantía del Juez Natural, por lo que cabe considerar que al menos prima facie se encuentra en juego un agravio de dificultosa reparación ulterior, en tanto lo resuelto implica la negación de las normas de integración del tribunal en sala colegiada para el juzgamiento de los delitos, lo que habilita el control casatorio.
Por ende, en tanto el recurso satisface los requisitos legales para su admisibilidad formal, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionadas con la admisibilidad de la presentación, y por ello adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El planteo recursivo expuesto denota que el agravio central esgrimido por el Dr. Sago, Fiscal de Cámara s/l, radica en cuestionar la integración del tribunal, en sala unipersonal y no colegiada.
El tribunal entendió que en el caso se presentaba una inconsistencia normativa entre las disposiciones del art. 29 y 357 del CPP.
Optó en el caso por la aplicación del principio lex specialis y resolvió en sentido inverso a la interpretación normativa postulada por el titular de la acción penal que reclamaba la intervención del tribunal en colegio.
Desde esta perspectiva, estimo corresponde dar respuesta a los planteos del recurrente y, adelanto que no voy a coincidir con la solución a la que arribó el tribunal que resolvió no hacer lugar a la oposición a la integración unipersonal para juzgar a Ogas, por desconocer la legitimación que reclama el representante del ministerio público para oponerse a esa decisión.
En primer lugar, opino que la alegada inconsistencia normativa no es tal. La ley adjetiva al prever la competencia material del tribunal de juicio, en el art. 29 establece que la jurisdicción será ejercida en forma colegiada: “1.- Cuando se trate de causas complejas, o cuando no siéndolo, el máximo de la pena prevista para él o los delitos atribuidos, teniendo en cuenta las reglas del concurso, sea superior a 15 años de prisión o reclusión; y 2.- Cuando el imputado, su defensor o el Ministerio Público Fiscal se opusieren al ejercicio Unipersonal de la jurisdicción”.
En tanto, el art. 357 del CPP -integración del tribunal-prescribe que luego de recibir el proceso para el juicio, “…Acto seguido el Tribunal en pleno clasificará la causa a los fines de la asignación del ejercido de la jurisdicción a las salas unipersonales o a la Cámara en colegio, en orden a lo dispuesto por los artículos 29° y 30°, de inmediato notificará la clasificación efectuada a la defensa del imputado, para que en el plazo de veinticuatro horas exprese su conformidad u oposición al ejercicio unipersonal de la jurisdicción”
En el caso, el criterio a seguir debe ser el análisis armónico e integrador de ambas normas del código procesal penal, en tanto ellas resultan complementarias y no inconsistentes. Deben articularse en el sistema sin que ninguna cancele a la otra, sin que a una se la considere en pugna con la otra, sin que entre sí puedan oponerse irreconciliablemente ni que sean interpretadas de manera inconexa.
Así, en tanto para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos, propósito que no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho.
Como lo recordó la Corte Suprema en el precedente “Acosta” (CSJN, Fallos: 331:858), cuestiones como la suscitada en las presentes están destinadas a ser resueltas de conformidad con esa regla, considerando, asimismo, que “[L]a aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la desvirtúa y la vuelve inoperante, equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos y constituye una causa definida de arbitrariedad (Fallos: 295:606; 301:108; 306:1242; 310:927; 311:2548; 323:192; 324:547, entre otros)”.
Por ello, entiendo que le asiste razón al recurrente al interpretar que tanto el imputado como su defensor y el fiscal pueden requerir la integración colegiada, opción que deberá ejercerse en el plazo previsto en el artículo 357 del citado cuerpo normativo, de ahí la obligación de notificar a las partes, el acta de clasificación de integración del tribunal.
Sobre el punto, constato que en el presente se omitió efectuar la mentada notificación, circunstancia que es advertida por el recurrente, en tanto al ser notificado por el tribunal a quo del decreto de citación a juicio (art. 358, f. 259), también lo hizo de lo dispuesto en el acta de clasificación obrante a f. 256 de los autos principales, tomando razón en ese momento de la integración de la jurisdicción en sala unipersonal y ejerciendo allí el derecho consagrado en los aludidos arts. 29 inc. 2° y 357 CPP.
Por otra parte, no encuentro justificada la postura del tribunal en el sentido de que la integración en pleno del tribunal, pueda redundar en algún perjuicio para el imputado, ni de la víctima -en este caso, toda la sociedad-, y tampoco implica retrotraer el proceso a etapas precluídas.
En efecto, la elección de las partes es lo que permite la aplicación del precepto en cuestión, el cual no debe limitarse por un excesivo rigor formal, cuando no existe perjuicio alguno para ninguna de ellas. Además, esta solución se impone por razones de economía procesal, ante la posibilidad de que, en instancias ulteriores, de considerar procedente el planteo frente a las particularidades del caso, concluyan por nulificar un acto del proceso penal de suma relevancia, como lo es el juicio oral, el que debe estar rodeado de las mayores garantías posibles.
En función de lo expresado, propicio hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara Subrogante Legal (Dr. Sago) a fs. 1/8 vta. (Expte. Corte n° 007/2019), revocar la resolución de fs. 264/266 y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que, con la celeridad que el caso amerita y con integración colegiada, se continúe con la sustanciación de la causa. Sin costas (arts. 536 y 537 C.P.P.). Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión, por ello adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Marcelo Hadel Sago – Fiscal de Cámara s/l.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, revocar el Auto Interlocutorio nº 2/19 de fs. 264/266 y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que, con la celeridad que el caso amerita y con integración colegiada, se continúe con la sustanciación de la causa.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |